Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Origen Auto No.:::::: Apelación Sentencia Acción Posesoria 865683189002-2011-00112-01 María del Carmen Palma Ruiz María Inés Cuarán Delgado y Otros Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís: 023 Mocoa, Putumayo, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso, en esta oportunidad, que el Tribunal entrará a decidir de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 02 de diciembre de 20241, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, que fue repartida a este Despacho mediante acta del 05 de diciembre de 20242.
Si no fuera porque arribada la alzada a esta instancia, se admitió mediante auto calendado el 17 de enero de 20253 y se notificó por estados el 20 del mismo mes y año4, y, aunado a ello, fue enviado por Secretaría de esta Corporación en la misma fecha5 a las direcciones electrónicas de las partes obrantes en el expediente, donde se advirtió que su trámite y decisión estarían bajo el alero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual, en cuanto importa para nuestro objeto, dispone que: 1 Cuaderno de primera Instancia, Cuaderno Principal, Documento 62 del expediente digital.
Link de acceso directo. 62SentenciaAccionPosesoria.pdf 2 Cuaderno de segunda Instancia, Apelación Sentencia, Documento 01 del expediente digital. Link de acceso directo. 01ActaReparto.pdf 3 Cuaderno de segunda Instancia, Apelación Sentencia, Documento 05 del expediente digital. Link de acceso directo. 05AutoAdmiteApelación.pdf 4 Cuaderno de segunda Instancia, Apelación Sentencia, Documento 07 del expediente digital.
Link de acceso directo. 07NotificacionEstado.pdf 1 (…) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” (…) (Negrilla del Tribunal) Así las cosas, es preciso recalcar que, en cuanto a la carga de sustentación del recurso de alzada contra sentencias civiles y de familia, el numeral 3 del artículo 322 del CGP, dispone: (…) “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (…) Enseguida, el último inciso del numeral tercero advierte de la consecuencia en caso de omisión en la sustentación del recurso de apelación contra sentencias.
Si el apelante no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso. De la norma transcrita emerge una regla categórica, que el recurrente sustente la alzada ante el ad quem. A lo anterior hay que agregar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-418 de 20195, definió la aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del C.G.P., zanjando así cualquier interpretación en contrario que pudiera pervivir al respecto, indicando que “Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo [ahora por escrito], y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.” Pues en un principio la sustentación debía efectuarse de manera oral ante el superior, no obstante, con la entrada de la pandemia Covid 19, y con el fin de seguir garantizando el acceso a la administración de justicia, mediante la Ley 2213 de 2022 5 CORTE COSNTITUCIONAL, Sentencia SU418 de 2019, MP.
Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2 el Congreso adoptó como legislación permanente las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020. En lo que toca al citado artículo 14, su contenido literal no fue alterado, no obstante, en la nueva Ley se identifica como artículo 12, en cuanto a permitir que la sustentación se efectuara por escrito, como excepción a la regla general de la oralidad.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural, dado que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.
En ese sentido, el máximo Tribunal de la Jurisdicción constitucional en sentencia T 350 de 20246, preciso: “De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso.
Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días”. Sentado lo anterior, en el asunto de autos se tiene que el término para la sustentación del recurso feneció el 30 de enero de 2025, como bien se precisó en la constancia secretarial, veamos: Sin que, el gestor judicial de la parte pasiva, haya efectuado dicho deber ante esta instancia. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 350 de 2024, MP.
Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Colorario de lo expuesto, es claro para esta Sala Unitaria que la parte actora de la lid, se sustrajo de la carga procesal de sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, de ahí que la única conclusión posible es declarar su deserción, pues una interpretación contraria llevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos establecidos por el legislador.
En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de diciembre de 2024, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación, remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
TERCERO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: 4 Orlando Zambrano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73a05a8eb3b1b3cb54ac31603d8f7638cdfc3eff3fcab7b45b3e3dbe14607107 Documento generado en 04/02/2025 03:28:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica