REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 069 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010 Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA contra COOBISOCIAL Y OTROS.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00248-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Las señoras DESLY LOPEZ GOMEZ Y ANA JULIA MARTINEZ PLAZA, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, asimismo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 se declare solidariamente responsable al ICBF y el incumplimiento del Contrato de Aporte No. 76.26.18.342 a efecto de hacer efectiva la Póliza No 430-47-994000042749 expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, por medio del cual se garantiza el pago de las acreencias laborales, como consecuencia se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que las señoras DESLY LOPEZ GOMEZ Y ANA JULIA MARTINEZ PLAZA suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, para desempeñar el cargo de madres comunitarias. Señaló que el contrato suscrito entre las demandantes y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL tenía como propósito ejecutar el contrato de aportes suscritos entre ésta y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
Manifestó que la remuneración provenía de los recursos del ICBF – Cláusula 9 numeral 33 del Contrato Laboral, lo que demuestra una relación implícita con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. Narró que a través del Contrato de Aporte celebrado entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS – REGIONAL VALLE DEL CAUCA y COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL se comprometió a llevar a cabo la ejecución de los programas estratégicos y misionales del ICBF.
Expuso que el día 8 de noviembre de 2018, la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL informó a las demandantes que el contrato suscrito no sería prorrogado, dándolo por terminado con justa causa a partir del 15 de diciembre de 2018. Precisó que la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, en la ejecución del Contrato de Aporte celebrado con el INSTITUTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, incumplió con sus obligaciones del pago de prestaciones sociales.
Relató que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, fue la directamente beneficiada con la ejecución del Contrato de Aporte que suscribió con el contratista COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL. 1.2. La contestación de la demanda.
1.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Al dar respuesta a la demanda, la institución por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones y formuló oposición a la prosperidad, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre las demandantes y el ICBF, imposibilidad jurídica del establecimiento público de orden nacional ICBF, para celebrar contratos de trabajo, inexistencia falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad prestacional, buena fe del demandado.
Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no existió una relación laboral entre el ICBF y las demandantes, iterando que en la planta de la entidad no existe el cargo de madre comunitaria, como tampoco existen cargos con clasificación de trabajador oficial. En relación con la solidaridad deprecada, expuso que el ICBF lo que celebra son CONTRATOS DE APORTES mediante el cual se hace entrega de unos recursos para apoyar y garantizar los derechos, la protección y desarrollo individual y social de las niñas y niños; sin que sea el ICBF beneficiario de tal inversión social, ni dueño de las mismas y de acuerdo al régimen contractual de APORTES, no se cumplen los supuestos de la norma. 1.2.2.
Llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas y presentó como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de relación laboral entre las demandantes y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, aplicación del precedente constitucional sobre la inexistencia de relación laboral entre madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR establecido en la sentencia SU - 273 del 19 de junio de 2019 proferida por la Corte Constitucional, inexistencia de solidaridad entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, falta de legitimación en la causa por activa para demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, compensación, genérica o innominada.
En cuantos a los hechos aducidos en la demanda enunció que entre las demandantes y el ICBF no suscitaron una relación laboral, además reiteró que no se configura la responsabilidad solidaria. En relación con la llamada a juicio COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 el juzgado dio por no contestada la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada Cooperativa de Bienestar Familiar – Coobisocial al pago de las acreencias laborales adeudadas, así como también a la sanción moratoria.
Para llegar a tal determinación inició el operador jurídico en precisar que debe reconocerse el pago de las acreencias adeudadas por la demandada Coobisocial, al demostrarse que a la finalización del vínculo el empleador no canceló las obligaciones que estaban a su cargo. Seguidamente precisó que no existió una relación laboral entre las actoras y el ICBF, aclaró que las demandadas celebraron un contrato de aportes, del cual no se desprende ninguna relación laboral con el personal que vincule el contratista.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Consecuentemente analizó si en el presente asunto se configuró la responsabilidad solidaria aducida por los gestores del proceso y como sustentó se refirió a lo preceptuado en el artículo 34 del CST y las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la aplicación de la figura enunciada.
Consecuentemente relacionó el objeto social de la demandada Coobisocial y los argumentos expuestos por el ICBF para oponerse a la pretensión invocada. Aclaró que, el contrato de aportes es un contrato atípico, con un régimen especial, en el cual no hay componente alguno remunerativo, por esa razón no existe responsabilidad solidaridad. Explicó que, el ICBF cumpliendo las directrices del Estado administra los dineros correspondientes del manejo de la prestación del servicio y la atención a la niñez y la comunidad a través de un contrato de aportes, para ello contrata a particulares para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento, aportando los recursos públicos con el objeto de apoyar la prestación de un servicio a la comunidad, su trató netamente contractual dejando en libertad al contratista para la vinculación del personal como madres comunitarias, resultando en el presente asunto COOBISOCIAL la encargada de administrar los dineros de los contratos laborales.
Precisó que, al manejar la demandada capital del estado, a través de un contrato de aportes, debe estar bajo la supervisión de los entes del estado y concluyó que el único empleador fue COOBISOCIAL, quien debe responder por los derechos laborales reclamados. Para sustentar su decisión se refirió a lo establecido en la sentencia SU 276 de 2019 al estudiar una acción instauradas por madres comunitarias, asimismo la decisión emitida por el Consejo de Estado en la cual explicó la naturaleza del contrato de aportes que suscribe entre el ICBF y un contratista.
En relación con la llamada en garantía refirió que tampoco procede condena alguna al haberse exceptuado al ICBF de cualquier responsabilidad laboral frente a las demandantes, por no haber prosperado la figurada de responsabilidad solidaria, por esa razón la cobertura de la póliza no se puede ejecutar. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 PRIMERO: NO ACCEDER A DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los demandados COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., de todas las pretensiones de la demanda propuesta por las señoras DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, conforme al análisis anterior.
TERCERO: DECLARAR que entre las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ Y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA Y LA COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR –COOBISOCIAL- existió relación de carácter laboral regida mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de agosto de 2018 y concluyó el 15 de diciembre de 2018.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, a pagar a cada una de las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican: DEMANDANTE DELSY LÓPEZ GÓMEZ PRIMERO: • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00 Liquidada desde la fecha del despido de las trabajadoras (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de marzo de 2024.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 DEMANDANTE ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA: • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora a la data del fallo, más los que se sigan causando hasta cuando opere el pago total de la condena en valor diario de $26.041,40.
QUINTO: ABSOLVER a la suplicada COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por la suplicante DELSY LÓPEZ GÓMEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se declare la responsabilidad solidaria Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Inició aclarando que no pretende se reconozca la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y el instituto demandado, por el contrario lo que busca es condenarse solidariamente responsable al ICBF y se ordene pagar las prestaciones sociales y sanciones descritas en el libelo demandatorio por ser permisiva frente a las labores llevadas a cabo por la cooperativa lo que conllevó vulnerar derechos laborales y permitir que se abuse con el uso de la tercerización, resultando el instituto directamente quien se beneficiaba y daba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos, quien coordinada directamente en cada uno de los hogares, además, eran los profesionales del ICBF quienes dictaban instrucciones directas y verificaban el cumplimiento de los lineamientos.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Exteriorizó que debían llevarse a cabo informes de interventoría para realizar los respectivos pagos, haciendo referencia de las obligaciones establecidas en el manual operativo de cada uno de los programas. Seguidamente expuso que en las interventorías evidenciaron el incumplimiento de los pagos de prestaciones sociales por parte de COOBISOCIAL y frente a tal situación el ICBF guardó silencio.
Asimismo, trajo a colación diferentes sentencias que hacen referencia a la aplicación de la solidaridad del artículo 34 del CST, donde enuncia que debe implementarse para todo tipo de contrato estatal. Explicó que la labor realizada por las madres comunitarias corresponde a la misión del ICBF por proteger la primera infancia, en ese sentido, si aplica la solidaridad, teniendo en cuenta el objeto de los contratos estatales.
Sostuvo que, frente al conflicto normativo del artículo 34 del CST y el Decreto 2388 de 1979, debe tenerse en cuenta lo enunciado en el código laboral, al resultar más específico y fijar las reglas que regulan todas las relaciones de prestación de servicio. Agregó que, el ICBF fue el encargado de dar las órdenes para la prestación del servicio, a través de informes periódicos y las visitas programadas, explica que de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 del artículo 20 del Decreto 2388 de 1979, el ICBF tiene el deber de supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema, lo que implica vigilar la ejecución de los contratos de aporte.
Es decir, el ICBF se beneficia del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios, en una labor que no es extraña a sus actividades. Reitera, que la empresa contratista, en este caso ICBF, es la beneficiaria directa de la labor realizada por las demandantes, generando un nexo causal, entre las actividades del contratista independiente y el beneficiario de la obra, resultando las actoras las afectadas al no reconocerse el pago de los salarios, prestaciones sociales y las demás acreencias laborales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Finaliza señalando que, el hecho de existir un régimen especial para este tipo de contratos de aportes entre ICBF y COBISOCIAL, el artículo 34 CST no exime a las entidades de derecho público para ser solidariamente responsables. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el extremo activo insiste que se revoque la decisión de primera instancia y como fundamento reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
Por su parte la llamada en garantía sostuvo que no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, postura que ha definido la Corte Constitucional. Además, agregó que en el asunto bajo estudio no se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T para declarar la responsabilidad solidaria del ICBF, toda vez que por expresa prohibición legal el ICBF no puede contraer obligación laboral alguna.
Adicionalmente señaló que existe falta de cobertura material de las pólizas de seguro, de cumplimiento NO. 430- 47-994000042749 y RCE NO. 430 74 994000015401, expedidas por la aseguradora y precisó que las pólizas de seguro no prestan cobertura material si se condena única y exclusivamente a la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL y tampoco presta cobertura material ante la declaratoria de un contrato realidad entre las demandantes y el ICBF.
La demandada ICBF guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Conforme al reparo del apelante, le corresponde a esta Sala determinar ¿Si existe o no responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF frente a la condena que se impartió a la demandada COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL? 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. De la responsabilidad solidaria. El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.
Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.
De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: “Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.
El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.
Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.” 5.2.
Aplicación de la responsabilidad solidaria para los contratos de aportes que celebra el ICBF. Resulta menester precisar, que, esta Sala de Decisión anteriormente emitió sentencia de segunda instancia en los procesos con radicación 76-520-3105-001-2021-00079-01; 76-520-31-05-001-2021-00132-01; 76-520-31-05001-2021-00074-01 señalando que el máximo tribunal de la especialidad laboral en la sentencia SL 4430-2018 concluyó que debe excluirse de responsabilidad solidaria al ICBF en relación con los contratos de aportes, en la cual adoctrinó: “(…) iv) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado.
Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.” Asimismo, en dichas providencias se hizo referencia al artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127.
Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.” Así como también el artículo 128 de la misma normatividad estipuló: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 ARTÍCULO 128.
Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto. Por su parte el artículo 34 del CST dispuso que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
De igual manera la misma norma señala que el beneficiario de la obra, excepto cuando se traten de labores extrañas a las actividades normales de la empresa, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de las acreencias laborales adeudadas, con la finalidad que la contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales o disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.
Como puede observarse, de los referentes legales del artículo 34 C.S.T y el Decreto 2388 de 1979, se presenta un conflicto de normas en cuanto a la participación del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios, toda vez que el Decreto 2388 precisó que la institución es un proveedor de recursos, no tiene relación ni obligación alguna con los trabajadores, por su parte, el código laboral indicó las reglas por las cuales podría configurarse una carga solidaria.
Para resolver la antinomia normativa planteada, debe resaltarse que existen tres criterios o principios: 1) el cronológico, 2) el jerárquico y el de especialidad. En cuanto al principio de jerarquía normativa, entre dos normas incompatibles prevalece la jerárquicamente superior, por lo que resuelve inmediatamente el conflicto de antinomia jurídica.
El Código Sustantivo del Trabajo corresponde a un decreto promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949, mediante el cual se estableció los principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 De otro lado, el Decreto 2388 de 1978, reguló las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979, definiendo lo concerniente al Sistema Nacional de Bienestar familiar. Ahora bien, de lo enunciado no existe duda que en el presente asunto debe ser decidido a la luz del artículo 34 del CST porque es jerárquicamente superior al Decreto 2388 de 1979, pero más allá de este postulado lo fundamental es recordar que la finalidad primordial de la legislación laboral es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
De acuerdo a las premisas expuestas, la Sala se aleja de las conclusiones expuestas en la SL 4430 de 2018 y encuentra razones suficientes para estudiar la condena solidaria del artículo 34 del CST al constatarse que lo pretendido es la garantía de los derechos laborales de las gestoras del proceso, ante el incumplimiento de su empleador. En ese sentido, como quiera que inicialmente esta instancia en las sentencias de segunda instancia proferidas en los asuntos bajo los radicados 76-520-3105-001-2021-00079-01; 76-520-31-05-001-2021-00132-01; 76-520-31-05001-2021-00074-01, se sostuvo que para estos asunto no era posible aplicar la responsabilidad solidaria para los contratos de aportes que celebra el ICBF, sin embargo, como se explicó si es procedente estudiar lo pretendido bajo los postulados del artículo 34 CST al tratarse de garantías laborales, así las cosas, está Sala de Decisión cambiará la postura que frente a ello se había sostenido.
Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se debe comenzar por señalar que dentro del presente proceso no fue objeto de discusión entre las partes la existencia del vínculo laboral o contrato de trabajo celebrado entre las demandantes y la cooperativa demandada, ni la existencia del contrato de aportes No. 76.26.18.342 celebrado por la misma con el ICBF a fin de prestar el servicio de atención a niñas y niños y a mujeres gestantes para el desarrollo integral a la primera infancia “de cero a siempre”, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 El reproche del apoderado judicial del extremo plural activo radica en la negativa en reconocer la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST entre los codemandados, al estimar que la entidad precitada se beneficiaba de los servicios prestados, proporcionaba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos y realizaba asistencia periódica mediante sus profesionales.
Para poder resolver el problema jurídico planteado debe determinarse en primer lugar, si la entidad donde laboraron las demandantes, actuó como contratista del ICBF y en su beneficio ejecutó actividades idénticas o similares a la desarrollada por esta. En el plenario fue aportado el denominado Contrato de Aportes No. 76.26.18.342 celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras – ICBF, como contratante y la Cooperativa de Bienestar Social, en calidad de contratista, documento en el cual se observa lo siguiente (Pág. 2 archivo 15): - En las consideraciones se dejó establecido: 1.
Que el ICBF es una entidad descentralizada del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, encargada de formular y coordinar la ejecución de la política pública de protección social a la niñez los jóvenes menores de edad y la familia, con la cual se busca garantizar sus derechos y asegurar su protección cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, sus acciones se inscriben en un marco normativo nacional que recoge los acuerdos internacionales en este campo y se fundamenta en el reconocimiento de inversión social en el bienestar de la infancia y la familia, repercutiendo en el desarrollo del país y brindando mayores oportunidades para los sectores más pobres de la sociedad.
(…) 3. Que la primera infancia es la etapa del ciclo vital que va desde la gestación hasta los seis años de edad y durante este periodo se establecen las bases para el desarrollo físico, social, emocional y cognitivo del ser humano, los primeros años de vida son considerados como periodo más importante para potenciar el desarrollo infantil, el cual está directamente relacionado con la nutrición, la salud, la protección y la educación que se recibe y con la calidad de las interacciones humanas que experimentan en su cotidianidad. 4.Que a través de s historia, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 el ICBF ha orientado la atención a la primera infancia desde una propuesta pedagógica, que pone de presente la vida cotidiana de los y niñas, el papel protagónico de la familia y la comunidad en su formación. 5.
Que en el año 1972 se crearon los centros comunitarios para la infancia CCI, para la atención de niños y niñas menores de 7 años con servicios educativos, preventivos y promocionales, con participación de la comunidad. 6. Que la Ley 89 de 1988, creó los Hogares Comunitarios de Bienestar, definiéndolos como aquellos que se constituyen mediante las becas que asigne el instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salid, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobre del país. (…) 9.
Que por lo expuesto anteriormente el ICBF tiene la necesidad de contratar mediante el Régimen del Contrato de Aporte, con entidades de Utilidad Pública o Social de reconocida solvencia moral y técnica que acredite experiencia e idoneidad en programas de atención para la Primera Infancia, la atención de los niños y niñas de conformidad con la normatividad vigente, en los servicios de Hogares Comunitarios de Bienestar, en todas sus formas de atención: Familiares, Múltiples, Grupales, Empresariales: Jardines Sociales y en la Modalidad FAMI. 10.
Que la Regional, procederá a celebrar contrato de aporte con una EAS de conformidad con la normatividad vigente, Manual de Contratación y documentos impartidos por el ICBF con el propósito de coadyuvar al fortalecimiento, garantía de los derechos y atención de los niños y niñas conforme al Manual Operativo de la modalidad. - Seguidamente, en el contrato referido se estipuló como objeto: PRIMERA.
OBJETO: PRESTAR EL SERVICIO DE ATENCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS Y A MUJERES GESTANTES EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA “DE CERO A SIEMPRE”, DE CONFORMIDAD CON LAS DIRECTRICES, LINEAMIENTOS Y PARÁMETROS, ESTABLECIDOS POR EL ICBF PARA LOS SERVICIOS: HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIARES, AGRUPADOS Y FAMI. - Como obligaciones del ICBF fueron señaladas en la cláusula tercera: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 (…) 4.
Designar un supervisor para la supervisión administrativa, técnica, financiera y jurídica del contrato, con el fin de constatar su correcta ejecución y el cumplimiento del objeto de las obligaciones de las EAS. 5. Hacer seguimiento a la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato y las obligaciones estipuladas en el mismo. - Eran obligaciones del contratista, entre muchas otras, cláusula cuarta: (…) 8.
Asistir a los comités técnicos operativos, garantizando la participación del Representante Legal de la EAS, o su delegado para la implementación, seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del contrato, y demás términos establecidos en el Manual Operativo. 9. Cumplir con el objeto y las obligaciones del presente contrato, acatando lo dispuesto en la Ley, reglamentos, manuales operativos de la modalidad de los servicios contratados, guías y demás documentos y orientaciones técnicas y administrativas vigentes al momento de su celebración, sus respectivas actualizaciones, o que se expidan con posterioridad relacionadas con la ejecución del contrato, los cuales hacen parte integral del presente contrato, y son de obligatorio cumplimiento y conocimiento por parte del contratista y talento humano que éste vincule para la presentación del servicio.
En la cláusula quinta de las obligaciones de la entidad administradora del servicio, el ítem 2.8 se dispuso que: (…) 1.1. Conformación del equipo de talento humano, para lo cual deberá adelantar el proceso de selección, contratación e inducción del personal necesario para la prestación del servicio. Los perfiles y el proceso de inducción del talento humano se deberán cumplir conforme a lo dispuesto en el Manual Operativo de la Modalidad de los servicios respectivo.
(…) 1.11. Realizar de manera oportuna el pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y parafiscales del personal vinculado laboralmente por la EAS para la atención del servicio. Los pagos al alentó humano que se vincule para la prestación del servicio derivado del presente se realizaran preferiblemente por transferencia bancaria.
(…) presentar informe financiero mensualmente ante el supervisor, los primeros (5) días hábiles siguientes al mes ejecutado, que tenga como soportes las certificaciones de pago a proveedores y servicios públicos derivados del presente contrato, así como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral de los trabajadores a su cargo (…) Al revisar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Bienestar Social COOBISOCIAL, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, reseña lo siguiente (pág. 1 al 8 del archivo 03): Por su parte, según el artículo 53 de la Ley 75 de 1968 el ICBF tiene como objeto “proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas”.
De lo reseñado se vislumbra que el objeto social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Coobisocial guardan similitud, toda vez que la contratante señaló como algunas la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y de las actividades desarrolladas se constató que se encuentra dentro de la contratante, estado de cosas en el que la empleadora vinculó a las actoras como madre comunitaria, para la ejecución de los contratos que suscribió con la convocada ICBF.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo enunciado, observa la Sala que las actividades desarrolladas por las demandantes si hacen parte del giro ordinario del objeto social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido que le correspondía la atención de los niños y niñas de acuerdo a los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 lineamientos técnico, administrativo de la modalidad Comunitarios de Bienestar definidos por el ICBF. de Hogares Así las cosas, concluye la Sala que se encuentra probada existencia de un contrato entre COOBISOCIAL, quien obró como contratista independiente, y la dueña o beneficiaria de la obra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, guardan relación entre sí; el servicio contratado está relacionado con el objeto social de la beneficiaria de la obra, además, las demandantes fueron contratadas para prestar los servicios de madre comunitaria para atención de niños y niñas, en esa medida, se encuentran reunidos los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST.
Por último, en cuanto al llamamiento en garantía que efectuó el ICBF, es de indicar que la institución vinculó a la Aseguradora Solidaria de Colombia para responder por las posibles condenas, toda vez que mediante la Póliza No. 430 – 47 – 994000042749 la sociedad se obligó a garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la ejecución del Contrato de Aporte No. 76.26.18.342 de 2018, cuyo objeto es prestar el servicio de atención a niñas y niños y a mujeres gestantes en el marco de la política de estado para el desarrollo integral a la primera infancia “DE CERO A SIEMPRE” de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF para los servicios: hogares comunitarios de bienestar familiares, agrupados y Fami, pues cubre como amparos el pago de salarios y prestaciones sociales desde 01 de agosto de 2018 al 15 de diciembre de 2021, figurando como beneficiario el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Pág. 32 archivo 17).
Por tanto, respecto de esta póliza se evidencia que las obligaciones del pago de prestaciones sociales impuestas en contra del ICBF están incluidas en los amparos contratados, en ese sentido deberá responder por la condena que se determinó en este proceso hasta el límite del valor asegurado. En esa medida se procederá a revocar el numeral primero y segundo de la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. 7.
COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue favorable.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los demandados COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por los conceptos señalados en las sumas impuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA debe responder por la condena en contra del ICBF, de acuerdo a la Póliza No. 430 – 47 – 994000042749, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 070f7bf7f4200b8c064c5016137e2faaf4bdecddd46fc77528caba820383fa85 Documento generado en 12/05/2025 01:46:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica