Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BARRANQUILLA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA. E.S.D. ASUNTO: REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBIDIDIO RECURSO DE QUEJA. PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN JORGE JUAN CARLOS SOLANO RECIO. DIANA MARÍA SOLANO DELGADO y AEROSUCRE S.A. 08001-31-03-002-2013-00268-02 ERWIN RAFAEL ARTETA ROMAN, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.152.383 expedida en Barranquilla, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 62.082 del C.S. de la J, en mi reconocida calidad de apoderado de JORGE JUAN CARLOS SOLANO RECIO., demandante dentro del proceso de la referencia, con el respeto que acostumbro y en virtud de lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, con el respeto acostumbrado me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA contra el auto de fecha siete (07) de octubre del 2024 notificado por estado No.180 el día ocho (08) de octubre de 2024, por medio del cual se deniega el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia del proceso en referencia, con base en las siguientes consideraciones: I. Oportunidad procesal.
El auto objeto del presente recurso fue notificado por estado el día ocho (08) de octubre de 2024, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 de la ley 1437 del 2011 en concordancia con los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso, el término para la interposición del recurso vence el día once (11) de octubre de 2024.
Teniendo en cuenta que el auto por medio del cual se decidió denegar el recurso de casación presentado fue notificado por estado publicado el día ocho (08) de octubre del 2024, el término para la interposición del recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja deberá contarse de la siguiente forma: Día 1: 09 de octubre 2024. Día 2: 10 de octubre 2024.
Día 3: 11 de octubre del 2024. Por lo tanto, me encuentro dentro de la oportunidad procesal para presentar el recurso. II. Consideraciones jurídicas. La Sala fundamentó la denegación del recurso de casación interpuesto por mi representado en que, según el artículo 338 del Código General del Proceso, la cuantía del interés a recurrir debe ser de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Al realizar la tasación del justiprecio, se concluyó que no se alcanzaba dicha cuantía. Esta decisión se basó principalmente en la no aceptación de los documentos aportados en 2024, entre los cuales se encontraban los certificados de avalúos catastrales actualizados de los bienes inmuebles objeto del proceso, así como el dictamen pericial correspondiente.
No obstante, Consideramos que la decisión de la Sala de no aceptar los avalúos catastrales actualizados es inequitativa y desigual, vulnerando principios constitucionales fundamentales como: (i) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, (ii) el principio de justicia material, y (iii) el principio de igualdad procesal.
Esta situación afecta los derechos fundamentales de mi representado, especialmente en lo que respecta al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. El administrador de justicia tiene la responsabilidad de garantizar que todas las partes del proceso puedan acceder a los mecanismos establecidos por la ley para la resolución del conflicto.
La Sala denegó el recurso de casación fundamentándose en el artículo 339 del Código General del Proceso, que establece que "la cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente". Este criterio, basado exclusivamente en la normativa procesal, no considera adecuadamente el deber del juez de asegurar que el proceso judicial no se convierta en un obstáculo para la realización efectiva de los derechos sustanciales de las partes involucradas.
En el caso específico, la decisión de la Sala de no aceptar los avalúos catastrales actualizados para la tasación de la cuantía de interés a recurrir desconoce el principio constitucional establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, que señala que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Ahora, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal no implica que la Sala desconozca lo establecido en las normas procesales, ni que tome decisiones arbitrarias. Su objetivo es garantizar que estas normas no obstaculicen la efectiva realización de derechos sustanciales, como el acceso al recurso de casación. Este recurso, considerado un mecanismo extraordinario, permite a las partes someter los fallos judiciales a la ley que los rige, tal como lo establece la sentencia 590 de 2005 de la Corte Constitucional: “El recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos.
Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna” De este modo, la denegación de este recurso sin un sustento adicional al artículo 339 del Código General del Proceso impide a mi representado acceder a la administración de justicia y obtener una revisión adecuada de su caso, en relación con el proceso verbal de simulación presentado en primera instancia. Esta situación configura una inequidad y desigualdad respecto a lo establecido en la normativa legal.
Adicionalmente, la Sala basa su decisión en valores correspondientes a documentos presentados en la demanda de primera instancia, cuya antigüedad viene del año 2003, lo que genera una desactualización preocupante en relación con los valores reales de los bienes objeto del proceso verbal de simulación. Por tanto, al ceñirse estrictamente a la norma indicada, desestima la oportunidad de aceptar el recurso de casación, dado que la actualización de los avalúos catastrales al año de presentación del recurso es esencial para alcanzar el umbral exigido por la norma procesal, por lo que resulta evidente la necesidad de considerar estos elementos.
En este contexto, es pertinente resaltar la prevalencia del derecho sustancial, puesto que este principio busca evitar el "exceso ritual manifiesto", donde la aplicación rigurosa de las normas procesales podría impedir una resolución justa del conflicto. En consecuencia, la sentencia T-289 de 2005 de la Corte Constitucional establece: “Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecidos se solucione los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art.228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” En el presente caso, la inaplicación de la justicia material se fundamenta en que este principio busca que las decisiones judiciales reflejen la realidad sustancial de los hechos, evitando así que se limiten a formalismos.
La actualización de los avalúos catastrales es, por ende, esencial para reflejar el valor real y actual de los bienes inmuebles objeto del proceso, dado que la tasación de la cuantía se basa en un valor correspondiente al año 2003. Este desfase implica que la información utilizada está desactualizada y distante de la realidad actual de los bienes, cuyos valores han cambiado desde la interposición de la demanda.
La inadmisión de los certificados actualizados vulnera este principio constitucional, impidiendo una decisión justa y equitativa. En adicción a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que el juez no puede ser un mero espectador del proceso, lo que se fundamenta en la importancia de la prueba como elemento del debido proceso. La Corte ha subrayado que el artículo 29 de la Constitución garantiza la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, evitando decisiones arbitrarias por parte de las autoridades y asegurando que la valoración de las pruebas se materialice en la sentencia de forma adecuada.
La negativa de la Sala a aceptar los certificados de avalúos catastrales actualizados obstaculizó la consideración de documentos cruciales para una resolución acorde con la realidad de los bienes, lo que vulnera el debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal. Como consecuencia, las decisiones del juez competente pueden estar causando un agravio a los derechos constitucionales de mi representado.
En conclusión, a mi representado se le ha negado el acceso a la administración de justicia al denegar el recurso de casación, un mecanismo fundamental para resolver el conflicto de fondo en el Proceso Verbal de Simulación. Asimismo, la decisión de la Sala de actualizar el Índice Final (IF) al año 2024 sin aceptar la actualización del valor histórico (VH) pone de manifiesto un criterio desigual.
Este enfoque carece de justificación más allá de una interpretación estricta de la norma, lo que obstaculiza no solo la actualización del avalúo necesario para reflejar los valores reales y actuales de los bienes, sino también la posibilidad de ejercer el recurso de casación. Como resultado, se dificulta el acceso a la administración de justicia y se impide obtener una resolución justa en el caso concreto.
III. Petición En atención a lo anterior, se solicita a el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BARRANQUILLA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA:
PRIMERO: Revocar el auto proferido el pasado siete (07) de octubre del 2024 y notificado mediante estado del 08 de octubre de 2024, para efectos de admitir los documentos correspondientes a los certificados de avalúos catastrales actualizados para realizar una nueva tasación de la cuantía a recurrir y, en consecuencia, proceder con su estudio de fondo.
SEGUNDO: En caso de no revocarse el auto recurrido, solicito al el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla- Sala Segunda De Decisión Civil Familia se conceda el recurso de queja ante el Superior Jerárquico competente para que sea esta Corporación la que estudie la procedencia de la interposición del recurso de casación, así como su concesión. Sin otro particular, ERWIN RAFAEL ARTETA ROMAN C.C. No. 72.152.383 expedida en Barranquilla T.P. No. 62.082 del C.S. de la J.