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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2022-00186-01 DR ISAZA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103051-2022-00186-01 (Exp. 5743) Reinaldo González Socha Carlos Julio Bautista Rozo Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso verbal de Reinaldo González Socha contra Carlos Julio Bautista Rozo.

ANTECEDENTES 1. Por medio de auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que la subsanación no cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio, debido a que no se allegaron documentos requeridos en el proveído, consistentes en un poder debidamente conferido y el justo título que acreditara los presupuestos de la prescripción ordinaria adquisitiva pretendida (doc. 10, cuad. ppal.). 2.

Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación, alegando, en síntesis que: (i) En el correo electrónico en el que se allegaron los documentos respectivos, venía como anexo el poder conferido, que además estaba autenticado. (ii) En ninguno de los apartes de los arts. 82, 83 y 365 del Código General del Proceso, se establece la exigencia de aportar documento que acredite el justo título al que se refiere el art. 765 del Código Civil, lo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que no era un requisito al que estuviera supeditada la admisión de la demanda (doc. 11, cuad. ppal.).

CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral despunta la revocatoria de la providencia apelada, toda vez que la subsanación de la demanda se presentó en tiempo (doc. 08, cuad. ppal.) y no se observa yerro que impida el entendimiento de que el poder otorgado por el demandante, cumple con lo dispuesto en el art. 74 del Código General del Proceso (doc. 11, cuad. ppal.).

Además, la exigencia de un documento que, como justo título acredite los presupuestos de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, no es un requisito para admitir la demanda en aplicación de los arts. 82, 83 y 375 del estatuto procesal, aparte de que si duda hubiese en torno a estos aspectos, es pertinente privilegiar el derecho de acceso a la justicia. 2.

En efecto, acorde con lo observado en el expediente, en el auto que inadmitió la demanda se identificaron varios aspectos por el juzgado a quo, de las cuáles solo fueron motivo de rechazo las relacionadas con (i) el poder otorgado y (ii) un documento que debía soportar los presupuestos establecidos del art. 765 del Código Civil, esto es, el justo título del cual dependería la acreditación de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio (doc. 10, cuad. ppal.). 3.

En cuanto al poder que menciona el a quo, pudo verificarse que si bien parece no estar junto con el memorial de subsanación obrante en el expediente (doc. 08, cuad. ppal.), debe tenerse como comprobado el cumplimiento de esta carga, pues la apoderada lo anunció en dicho memorial, como anexo, de tal manera que si por alguna circunstancia relativa a los medios electrónicos, u otra dificultad, no apareció como documento adjunto, en guarda del derecho de acceso a la administración de justicia, era preferible requerir a la parte para que diera cuenta del susodicho poder, que anunció en sus escritos, en lugar de rechazar la demanda, pues al final la formalidad no impedía tramitarla, mientas se TSB - Sala Civil – Rad. 51-2022-00186-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aclaraba el punto o se tomaba una medida de saneamiento acorde con el citado atributo.

De ahí que pueda aceptarse el documento contentivo del poder, que fue autenticado en fecha cercana a la subsanación de la demanda, según puede verificarse cuando presentó el recurso frente al rechazo, en que se dijo que nuevamente se allegaba (doc. 11, cuad. ppal.). 4. Ahora bien, respecto al documento que como justo título que serviría para acreditar la pretensión formulada por el demandante, tampoco es procedente lo expuesto por el a quo.

Y es así porque, la eventual prosperidad o no de lo reclamado, al igual que las posibles faltas de claridad en las súplicas, son aspectos que no pueden impedir el trámite a la demanda, amén de que la potestad-deber del juez en la interpretación de ese extremo de la litis, permite dilucidar lo realmente pedido por la parte demandante, con independencia de ser o no procedente, aparte de que ante dubitaciones en ese sentido, debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia. 5.

Es necesario reiterar por el Tribunal1, que en la teoría general del proceso, la acción se conoce como el derecho básico, público y abstracto que tiene toda persona para acudir ante la administración de justicia a formular una pretensión o demanda, así esta última pueda considerarse infundada o no tenga sustento en el derecho sustancial, porque la finalidad de la acción es que se solucione un conflicto con una decisión jurisdiccional, sin importar si es favorable o desfavorable.

La acción es una de las variantes del género propio del derecho de petición, aunque en su modalidad de ejercicio frente a la función jurisdiccional del Estado. Demandar o accionar es el acto que se ejerce en desarrollo del derecho de acción o de acceso a la administración de justicia, y en el actual sistema jurídico procesal, salvo los casos excepcionales en que se permite el rechazo o devolución, el juez debe dar a la demanda el trámite pertinente, y sólo puede decidir si es o no fundada mediante una 1 Entre otros, autos de 22 de marzo de 2011, Rad. 110013103043-2010-00270-01 y 12 de mayo de 2016, Rad. 110013103019-2015-00756-01.

TSB - Sala Civil – Rad. 51-2022-00186-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sentencia o providencia de fondo, en los eventos permitidos por la ley procesal. La pretensión, en cambio, es una manifestación de voluntad por medio de la cual el demandante o parte actora reclama un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para la resolución de un conflicto o problema jurídico en concreto, que generalmente se clasifica en: (a) declarativa o de conocimiento (cognición), en la que se pide al juez que declare la certeza sobre existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica, o sobre la modificación o extinción de un derecho, siempre que ese derecho, relación o situación esté incierta o desconocida, y se subdividen en declarativa pura, declarativa de condena y declarativa constitutiva, sobre cuya definición no es necesario ahondar ahora; y (b) pretensión ejecutiva, en la que se pide una orden para el cumplimiento o la satisfacción de una prestación u obligación expresa, clara y exigible.

Hay otras pretensiones propias de procesos especiales, como los liquidatorios y de jurisdicción voluntaria, que no hacen con este asunto. Una de las diferencias básicas entre la acción y la pretensión consiste en que la primera es un derecho, cual se anotó, de carácter fundamental, por lo cual no puede negarse, aunque sí sujetarse a ciertos requisitos, mientras que la segunda es una declaración de voluntad por medio de la cual se pide algo, y por eso sí puede ser denegada, pero en la oportunidad procesal apropiada, normalmente la sentencia. 6.

En ese horizonte, el derecho de acción no puede restringirse porque el demandante no aportó con la demanda un documento que, consideró el a quo, es indispensable para demostrar el justo título y que, por ende, debe ser acreditado, en una etapa prematura del proceso, como lo es la calificación que se hace para admitir la demanda. De la demanda y el memorial de subsanación vistos en los docs. 03 y 08 del cuaderno principal, infiérese que puede tramitarse.

En efecto, uno de los puntos por los cuales se inadmitió en primera instancia concierne a como “lo pretendido es la prescripción ordinaria de dominio”, debe aportarse “el documento idóneo para tal efecto, nótese que la escritura anexada corresponde es al negocio jurídico que en oportunidad celebró TSB - Sala Civil – Rad. 51-2022-00186-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el demandado Carlos Julo Bautista con la Caja de Vivienda Popular” (doc. 07, cuad. ppal).

Sin embargo, cual fue anotado, este no es un requisito del que dependa la admisión de la demanda, por ser de fondo, y no puede ser obstáculo para que el demandante pueda tener acceso a la justicia. Y aunque puede ser cierto que el justo título es menester porque la prescripción ordinaria alegada en este trámite, pero insístese, es un aspecto de fondo que debe analizarse en oportunidad propicia, con base en la pauta de juicio de carga de la prueba, para determinar si procede o no lo pretendido.

Es más, puede haber dudas acerca de algunas súplicas, pero deben interpretarse y despacharse como corresponda, conforme a la nutrida jurisprudencia sobre el tema, porque es prematuro cavilar ahora que al demandante no le asista razón en sus pretensiones, y de llegarse a considerar tal hipótesis, será en la sentencia respectiva que se defina esa discusión luego del debate correspondiente. 7.

Es que como ha reiterado este Tribunal en múltiples oportunidades2, siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dificultades sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa. 2 Entre otros, autos de: 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-2020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros; 14 de octubre de 2022, Rad. 110013103006-2022-00029-01; 31 de marzo de 2023, Rad. 110013103042-2020-00070-01; 26 de febrero de 2024, Rad. 110013103024-2022-00186-01; y 12 de julio de 2024, Rad. 10013103004-2022-00280-01.

TSB - Sala Civil – Rad. 51-2022-00186-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Porque el propósito de la ley procesal es que se tramiten y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, con el acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial, lo cual es tan cierto que, entre otras previsiones, el artículo 90 del CGP contempla la inadmisión de la demanda, es verdad, pero luego agrega que no es inexorable su rechazo, pues dicho segmento agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.

Regla bajo cuyo manto, en eventos dudosos los jueces, sin necesidad de repeler la demanda y cerrar la puerta del proceso, deben aplicar opciones que privilegien esos derechos de indiscutible estirpe fundamental, con medidas o instrucciones de dirección procesal para que se aclaren algunos puntos que bien revisados, en realidad no hacen imposible tramitar la litis, de tal manera que las exigencias formales puedan superarse sin tantos rigorismos.

En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió evaluar el caso concreto, con atención en las explicaciones de la demandante, desde luego que todo sin perjuicio de los análisis y controles de legalidad, así como el derecho de defensa de las partes, quienes también deben cumplir las cargas de su incumbencia, conforme a la ley. Criterios apoyados en el ya citado art. 11 del estatuto procesal, cuyo texto prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 8.

Recapitulando, el rechazo de la demanda por los analizados motivos objeto de recurso, no se justificó por cuanto se trata de tópicos que de ninguna manera impiden tramitar el libelo introductorio, razón por la cual se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo TSB - Sala Civil – Rad. 51-2022-00186-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 51-2022-00186-01 7