Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320250047901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Verbal. Radicado 05001310300320250047901. Demandante Adriana Hurtas Suarez y otro. Demandados Empresas Públicas De Medellín (EPM).

Providencia Auto Interlocutorio No.057 Tema Decisión En los procesos de servidumbre, la cuantía se establece con fundamento en el avalúo catastral del predio sirviente; sin embargo, dicho documento no configura un requisito sine qua non para la admisión de la demanda. De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juez, al calificar la demanda, no puede exigir requisitos adicionales a los establecidos de manera taxativa en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Revoca. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra del auto calendado el 14 de noviembre de 2025,1 recibido en este despacho el 27 de enero pasado, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, rechazó la demanda presentada por Adriana Huertas Suárez y Héctor Guillermo Muñoz, al estimar que no se allegaron a satisfacción los requisitos exigidos en la inadmisión de la demanda, por cuanto no se aportó el avalúo catastral del predio, requisito necesario para determinar la cuantía del proceso. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\ 007AutoRechazaDemandaNoSubsana.pdf Proceso Radicado I. Verbal. 05001310300320250047901.

ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos fácticos. Adriana Huertas Suarez y Héctor Guillemo Muñoz, presentaron demanda verbal de imposición de servidumbre contra Empresas Públicas De Medellín (EPM).2 Como anexos de la demanda allegaron, avaluó comercial del inmueble y respuesta emitida por Catastro Municipal de la Alcaldía de El Peñol, Antioquia, ante la imposibilidad de aportar el avalúo catastral del predio sirviente.

Mediante auto calendado el 17 de octubre de 2025, 3 el Juzgado inadmitió la demanda al estimar incumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 82 y 26 ibidem, y dispuso, entre otros, so pena de rechazo, aportar el avalúo catastral del predio sirviente e indicar la cuantía del proceso con fundamento en este.

Posteriormente, dentro del término concedido, la parte actora subsanó la demanda 4 y manifestó su desacuerdo con la exigencia de aportar el avalúo catastral, al estimar que la competencia podía determinarse conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. Así mismo, indicó la imposibilidad de allegar el avaluó catastral del predio sirviente, razón por la cual señaló que no le era posible determinar la cuantía del proceso y solicitó oficiar a dicha entidad.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2025,5 el a quo rechazó la demanda al considerar que la parte actora no atendió íntegramente lo requerido en el auto inadmisorio, en particular, ver folios 53 a110. 2 01PrimeraInstancia\C01Principal\001Demanda.pdf 3 01PrimeraInstancia\C01Principal\004AutoInadmiteDemanda.pdf 4 01PrimeraInstancia\C01Principal\006SubsanaRequisitos.pdf 5 01PrimeraInstancia\C01Principal\007AutoRechazaDemandaNoSubsana.pdf Proceso Radicado Verbal. 05001310300320250047901. el aporte del avalúo catastral del predio sirviente.

Señalo que, si bien el artículo 29 del Código General del Proceso prevé la prevalencia de la competencia por la calidad de las partes, también debe atenderse el factor objetivo, determinado por la naturaleza y la cuantía del proceso. En ese sentido, señaló que la cuantía debía fijarse con base en dicho avalúo, conforme al numeral 7 del artículo 26 ibídem, documento indispensable para establecer si el asunto correspondía a los jueces civiles municipales o del circuito, y así definir la competencia y el trámite aplicable a la demanda.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que ahora nos ocupa. 1.2. De la apelación.6 El recurrente sostuvo que el rechazo de la demanda se fundamentó en la falta de aporte del avalúo catastral del predio sirviente y, por ende, en la imposibilidad de determinar la cuantía del proceso. No obstante, afirmó que el despacho incurrió en un error de hecho al desconocer la respuesta emitida por la oficina de Catastro del municipio de El Peñol, Antioquia, allegada con la demanda y su subsanación, mediante la cual se informó que no era posible expedir dicho avalúo, por cuanto el inmueble figura a nombre de Empresas Públicas de Medellín (EPM), razón por la cual ese documento solo puede entregarse al titular del derecho de dominio o a su apoderado.

Además, indicó, que dicha respuesta acreditaba sumariamente la imposibilidad de obtener el documento exigido para la determinación de la cuantía del proceso y la consecuente 6 01PrimeraInstancia\C01Principal\ 009RecursoApelacion.pdf Proceso Radicado Verbal. 05001310300320250047901. admisión de la demanda, pese a las gestiones adelantadas mediante derecho de petición. Razones por las cuales había solicitado oficiar a la autoridad catastral con el fin de obtener dicho documento, siendo que en todo caso aportó además un avalúo elaborado por un perito para acreditar el valor comercial de la franja de terreno sobre la cual se pretende imponer la servidumbre.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso, así como en el 328 ibídem., pues la providencia es apelable, y el Tribunal funge como superior funcional de quien la profirió. 2.2.

La cuantía como presupuesto para la admisión de la demanda y determinación de la competencia. La legislación procesal civil establece determinados requisitos que debe contener la demanda para su admisión, orientados a garantizar el debido proceso desde su etapa inicial y, de manera simultánea, a verificar que el asunto sea conocido por quien es competente.

De este modo, tales exigencias permiten al juez constatar, al momento de calificar la demanda, el cumplimiento de los presupuestos necesarios para su estudio y eventual admisión. En ese sentido, el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso dispone que la misma debe contener la estimación de la cuantía, cuando esta resulte necesaria para determinar la Proceso Radicado Verbal. 05001310300320250047901. competencia o el procedimiento aplicable.

Por tanto, la cuantía, entendida como el valor económico del proceso, constituye un elemento del factor objetivo de competencia, en tanto a partir de su determinación se establece si el conocimiento del asunto corresponde a los jueces civiles municipales o a los jueces civiles del circuito, así como la instancia en la que debe adelantarse el proceso, lo que claramente reconoció el juzgado de instancia. Ahora, es cierto también que, tratándose de procesos de servidumbre, el numeral 7 del artículo 26 ibídem establece que la cuantía se determina por el avalúo catastral del predio sirviente.

En consecuencia, dicho avalúo constituye el parámetro legal para la fijación de la cuantía del proceso y, en tal sentido, para determinar la competencia del juez que debe conocer de la demanda. Sin embargo, pese a que por la disposición legal referida, se deba allegar el avalúo catastral para determinar la cuantía, tal exigencia no constituye un requisito insuperable para la admisión de la demanda en este caso particular, pues la parte acuciosamente, no solo explicó las razones por las cuales no lo pudo allegar, lo que además es de conocimiento público que tales documentos no se le entregan a quien no figure como dueño del inmueble respectivo, o a quien éste autorice por escrito, sino además, aportó un avalúo comercial a partir del cual se podía establecer, razonablemente esa cuantía, lo que aunado a su afirmación al respecto, era más que suficiente para ese propósito, esto es, objetivamente se establecía la cuantía y se radicaba la demanda, ello incluso sin necesidad de oficiar a la autoridad municipal como lo pidió la parte, lo que además ni siquiera se le Proceso Radicado Verbal. 05001310300320250047901. atendió, a pesar de haber hecho la gestión que le correspondía.7 Ahora, sabiendo que en cambio esa prueba estaba o podía estar en manos de la demandada dueña del inmueble, perfectamente en el mismo auto admisorio le podía exigir que la aportara, o incluso ella misma en el término del traslado de la demanda, tiene la facultad de cuestionar la competencia mediante la excepción previa respectiva, aportando la prueba aludida, si es que en efecto el valor previamente afirmado y acreditado sumariamente no se correspondía con los asuntos que por ley le corresponden al Juez de Circuito.

Los jueces estamos llamados, como dispensadores de justicia y como directores del proceso, a examinar la casuística particular de cada caso, y a dar las lecturas diferenciadas que ellas merecen atendiendo especialmente a la teleología de la institución jurídica que se analiza, máxime cuando de por medio están derechos superiores como el acceso a la justicia, si acá ya la parte había demostrado la gestión en una prueba que no pudo obtener, la respuesta no puede ser la que se le dio, cuanto menos si el mismo estatuto procesal prevé soluciones al caso como las descritas.

Consecuentemente se revocará el auto que rechazó la demanda, para que, en su defecto, se proceda de conformidad. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil Unitaria,

RESUELVE

7 01PrimeraInstancia\C01Principal\001Demanda.pdf, ver folios 109 a 110. Proceso Radicado Verbal. 05001310300320250047901.

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2df6c9d7cd3facdeb6d73f31d4d924afcfd674a8f95e0d696165475be4bc2242 Documento generado en 20/03/2026 01:47:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica