Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220220003702 InadmisibleRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 05 de diciembre de 2025 Verbal 05360310300220220003702 Leonel José Ríos Ríos y otros Clínica Antioquia S.A. Auto No. 449 En la audiencia de instrucción y juzgamiento o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, se deben precisar de manera breve los reparos concretos contra la decisión objeto de apelación. Inciso 1°, del numeral 3º, del art. 322 del C.G.P., so pena de declararse inadmisible el recurso.

Declara inadmisible el recurso de apelación Luis Enrique Gil Marín Abordado el estudio con miras a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, en este proceso verbal instaurado por LEONEL JOSÉ RÍOS RÍOS, JOSÉ ALEXANDER RÍOS MONTOYA, WILSON DANOVIS SANDRA RÍOS PATRICIA MONTOYA, RÍOS MONTOYA, VALENTINA RÍOS CORREA, MARÍA CAMILA RÍOS MEJÍA, DANIELA GÓMEZ RÍOS, DAIRON ESNEY RÍOS MONTOYA, PEDRO PERIANES PERIANES, CLAUDIA PATRICIA CORREA PALACIO, MARÍA ISABEL MEJÍA, SULEY DANIELA OSSA CADAVID y DAIRON Proceso Radicado Verbal 05360310300220220003702 ESNEY RÍOS MONTOYA, en nombre propio y como curador nato del menor SIMÓN RÍOS, contra la CLÍNICA ANTIOQUIA S.A., se advierte que el extremo activo no indicó los reparos concretos objeto de inconformidad contra la decisión recurrida.

Al efecto, el inciso 1º, del numeral 3º, del art. 322 del C.G.P., expresamente consagra: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

En todo caso, para el cabal entendimiento del trámite establecido para el recurso de apelación contra sentencias, tanto las partes del proceso como los jueces deben tener en cuenta tres fases o etapas que necesariamente se deben cumplir, sin las cuales el juez de segunda instancia no adquiere competencia y queda imposibilitado para emitir un pronunciamiento; esas cargas son: (i) La interposición del recurso de apelación, lo que se debe hacer en la misma audiencia donde se profiere la sentencia oral o dentro de los tres (3) días siguientes, cuando se emite por escrito;

(ii) La indicación de los reparos concretos contra la sentencia, lo que debe hacer el recurrente en el acto de apelación o dentro de los tres (3) días siguientes y, (iii) la sustentación del recurso de apelación, que limita a los temas que fueron objeto de reparo, pues esta no es una nueva oportunidad para traer nuevos reparos o temas de inconformidad contra la sentencia recurrida.

Los dos primeros requisitos se deben cumplir ante el juez de Proceso Radicado Verbal 05360310300220220003702 primer grado; quien, no obstante haber concedido el recurso de apelación dentro de la misma audiencia donde fue interpuesto, debe estar atento al cumplimiento del segundo requisito, esto es, que el impugnante dentro de los tres (3) días siguientes, indique los reparos concretos contra la decisión apelada, como así lo manda el inciso 4°, numeral 3°, del art. 322 del C. General del Proceso, porque sí no se cumple con este requisito necesariamente tiene que declarar desierto el recurso de apelación. Ahora, la sustentación, la debe presentar el recurrente en el término concedido en segunda instancia y, si no lo hace, el juez de segundo grado lo declara desierto, como igualmente lo puntualiza la preceptiva que se acaba de enunciar.

En el presente caso, se advierte que en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 20 de marzo del presente año, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y como reparos afirma que existe una indebida integración normativa e indebida valoración probatoria del material que se tiene en el plenario; lo que hizo de manera genérica; pues basta con advertir que cuando habla de una indebida “integración normativa”, no indica si refiere a fundamentos de derecho contenidos en la sentencia o, incluso, que no se tuvieron en cuenta, con el agravante que las acepciones utilizadas se prestan a confusión, por estar relacionada con la analogía, que tiene lugar ante vacíos legislativos y, cuando refiere a material que se tiene en el proceso, también puede comprender piezas procesales, que necesariamente no constituyen medios de prueba, lo que permite colegir que no se precisó los reproches o inconformidades concretas contra la decisión de primer grado como era su deber; amén, que dentro de los tres (3) días Proceso Radicado Verbal 05360310300220220003702 siguientes a la finalización de la audiencia, tampoco los precisó, puesto que no emitió ningún pronunciamiento; omisión que inadvirtió el Juzgado de primer grado y procedió a remitir el expediente al Tribunal, cuando la decisión que tenía que adoptar, era la de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, cuando en esta etapa el recurrente afirma que existe una indebida integración normativa e indebida valoración probatoria del material que se tiene en el plenario, esta incumpliendo con la carga de “… precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace la decisión”; lo que de contera, tiene incidencia en la sustentación del recurso de apelación porque se desconoce los temas específicos o los apartes de la sentencia objeto de inconformidad, lo que puede conllevar a una apelación panorámica de la sentencia, todo lo cual no solo desconoce las cargas legales como se ha venido indicando; sino, que además conllevaría a una revisión total de la sentencia, lo que está en contravía con las reformas de que ha sido objeto este medio de impugnación y con la competencia del juez de segundo grado.

Bajo estas circunstancias no es posible un pronunciamiento en segunda instancia; se reitera, porque la competencia se circunscribe a los reparos concretos, en torno a los cuales versa la sustentación del recurso de apelación; lo que permite colegir sin ningún esfuerzo, que no se cumple con los requisitos para la admisión del recurso interpuesto por el extremo activo.

Consecuente con lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Proceso Radicado Verbal 05360310300220220003702 RESUELVE 1) Por lo dicho en la parte motiva, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por no haber indicado los reparos concretos contra la decisión objeto de alzada. 2) Ejecutoriado este auto, por la Secretaría de la Sala, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado