Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-004-2022-00017-01 77.436 ANTONIO JULIO DE LA HOZ CABEZA CARIBBEAN OPERADORES HOTELEROS LTDA, JOSE LUIS CURIEL MENDOZA, YACIA LINETH CURIEL MENDOZA y YARITZA CARENA CURIEL MENDOZA EJECUTIVO A CONTINUACIÓN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante ANTONIO JULIO DE LA HOZ CABEZA contra el auto de fecha 05 de diciembre 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió desestimar la solicitud de secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 2010-64852.
ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se pronunció respecto de la solicitud de secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 210-64852, efectuada por la parte ejecutante, resolviendo “PRIMERO: DESESTIMAR la solicitud elevada por el apoderado judicial del actor, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído”.
Para arribar a tal decisión la juzgadora de primer grado consideró: “Visto el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que mediante auto calendado 19 de junio de 2024 se desestimó la solicitud elevada por el doctor JOSE LUIS GOMEZ BARRIOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ya que, como consecuencia de la medida cautelar decretada se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha.
El día 20 de febrero de 2024 la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha mediante nota devolutiva del radicado 2024-210-6-443 correspondiente a la matrícula 21064852, indicó que: Como quiera que el bien se encuentra bajo afectación familiar, no es posible aplicar la medida de embargo teniendo en cuenta que, bajo este entendido es un bien inembargable, y el objeto de dicho embargo no está inmerso en las excepciones del del artículo 7 de la Ley 258 de 1996: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “ARTÍCULO 7o.
INEMBARGABILIDAD. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar. 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda”.
En consecuencia, no es posible acceder a nombrar secuestre para practicar dicha diligencia, dado a que el solicitante no aporto prueba sumaria del levantamiento de la medida de afectación familiar, por lo que el Despacho se atiene a lo resuelto en la providencia de fecha 19 de junio de 2024, desestimando la solicitud deprecada”. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación, pronunciándose el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, donde resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente manifestó su inconformidad respecto de la decisión proferida por la juez de instancia con base en los siguientes argumentos: “El juzgado hace una lectura equivocada del asunto, y no tiene en cuenta que cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (Guajira) manifiesta que efectuó un registro parcial, lo que pretende indicar es que en el oficio de embargo se relacionaron dos folio de matrícula inmobiliaria, a saber: 210-64852 y 210-2324, que en el primero fue posible inscribir la medida de embargo, tal y como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria del 2 de Septiembre de 2024 que se arrimó con la solicitud de secuestro de la misma fecha enviada al correo electrónico del juzgado, y, en el otro folio, por virtud de la afectación a vivienda familiar no fue posible inscribir la medida.
En ese contexto, era posible decretar el secuestro del bien con matrícula 210-64852 porque en este SI se logró inscribir el embargo. Lo anterior se desprende de lo establecido en el artículo 17 de la ley 1679 de 2012, que reza: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Artículo 17.
Registro parcial. El registro parcial consiste EN INSCRIBIR UNO O ALGUNOS DE LOS ACTOS DE UN TÍTULO QUE CONTIENE VARIOS ACTOS O CONTRATOS, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes.
Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de Instrumentos Públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez competente” (negritas y subrayas propias del recurso) En consecuencia, el desatino del juzgado está en considerar ambos inmuebles como uno solo, al punto de hacer extensiva la afectación a vivienda familiar que tiene uno de los, uno de ellos que fue donde se inscribió la medida de embargo no existe afectación a vivienda familiar.
El juzgado no logra avizorar esto aun cuando se le aportó un certificado de libertad y tradición con la constancia de inscripción de la medida de embargo, y contra toda razón, por segunda vez, niega la medida cautelar que se le ha solicitado en dos ocasiones y hace varios meses.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que decida sobre medidas cautelares”, tal como lo prevé el numeral 7° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutante cuando manifiesta que “El juzgado hace una lectura equivocada del asunto, y no tiene en cuenta que cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (Guajira) manifiesta que efectuó un registro parcial, lo que pretende indicar es que en el oficio de embargo se relacionaron dos folio de matrícula inmobiliaria, a saber: 210-64852 y 210-2324, que en el primero fue posible inscribirla medida de embargo, tal y como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria del 2 de Septiembre de 2024 que se arrimó con la solicitud de secuestro de la misma fecha enviada al correo electrónico del juzgado, y, en el otro folio, por virtud de la afectación a vivienda familiar no fue posible inscribir la medida.
En ese contexto, era posible decretar el secuestro del bien con matrícula 210-64852 porque en este SI se logró inscribir el embargo”. En ese sentido, es menester señalar que el secuestro de bienes sucede cuando hay un litigio respecto de una deuda o una propiedad, y el juez decretará el secuestro del bien embargado entregándolo en depósito y custodia de un tercero llamado secuestre.
La figura jurídica del secuestro se encuentra contemplada en el artículo 2273 del C.C. el cual reza: “ARTÍCULO 2273. DEFINICIÓN DE SECUESTRO: El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre”. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral A renglón seguido, la Sala se remite a lo normado en el artículo 601 del C.G.P. que establece: “ARTÍCULO 601.
SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596. El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles”.
(negritas y subrayas propias de la Sala) Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez revisadas las actuaciones procesales surtidas en el expediente de la referencia, avizora esta Corporación que mediante auto de calenda 13 de febrero de 2023, el juzgado primigenio en los numerales 6 y 7 (archivo 10. Mandamiento) resolvió: “(…)
SEXTO: Ordénese decretar el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-64862, ubicada en la calle 19 No. 11-75 en Riohacha – Guajira.
SEPTIMO: Ordénese decretar el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-2324 ubicado en la carrera 8 No. 21-38 en Riohacha – Guajira. (…)” Auto que fue corregido en su numeral sexto a través de proveído del 15 de septiembre de 2023 (archivo 70.AutoCorrige), como quiera que el bien inmueble sobre el cual se ordenó el embargo corresponde al identificado con matricula inmobiliaria No. 210-64852 y no 210-64862.
“PRIMERO: TÉNGASE por corregido el numeral sexto de la providencia adiada 13 de febrero de 2.023, el cual quedará de la siguiente forma: “Ordénese decretar el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-64852, ubicada en la calle 19 No. 11-75 en Riohacha – Guajira.” Del embargo decretado, se notificó mediante ofició No. 265-2023 de fecha 20 de octubre de 2023 a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Riohacha (archivo 71.Oficio2022): Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Respondiendo la entidad oficiada el 20 de febrero de 2024 (archivo 72.RespuestaInstr.PublicoRiohacha) imprimiendo en la “NOTA DEVOLUTIVA” lo siguiente: “El documento OFICIO Nro. 265-2023 del 20 de octubre de 2023 de JUZGADO 004 LABORAL DE CIRCUITO de BARRANQUILLA fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con Radicación: 2024-210-6-443 vinculado a la Matricula Inmobiliaria: 210-64852.
Y CERTIFICADOS ASOCIADOS: 2024-210-1-1881, 2024-210-1-1882 Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: 1: OTROS SE HACE REGISTRO PARCIAL SOBRE EL PREDIO 2010-64852 Y EN EL PREDIO 2010-64852, SE ENCUENTRA AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR, SEGÚN ESCRITURA PUBLICA NUMERO 724 DE FECHA 13-07-2016, DE LA NOTARIA SEGUNDA DE RIOHACHA.
(…)” Asimismo, se observa que con la cita respuesta se allegó “FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION” (archivo 72. RespuestaInstr.PublicosRiohacha) con relación al Nro. Matricula: 210-64852, en la que se observa que contrario a lo indicado en la “NOTA DEVOLUTIVA” el embargo se inscribió como a continuación puede avizorarse: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral De lo discurrido hasta este punto, esta Colegiatura claramente observa que la respuesta impartida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha en la “NOTA DEVOLUTIVA” cuando manifiesta que el oficio Nro. 265-2023 del 20 de octubre de 2023, correspondiente a la matricula inmobiliaria: 210-64852 fue inadmitido y se devolvía sin inscribir por encontrarse afectado a vivienda familiar; se contradice con lo contenido en el “FORMULARIO DE CALIFICACIÓN CONSTANCIA DE INSCRIPCION” expedido por la entidad con fecha de impresión del 16 de febrero de 2024, que da cuenta que el oficio antes referenciado, esto es, 2652023 de calenda 20 de octubre de 2023 del juzgado primigenio se encuentra inscrito con la especificación: “MEDIDA CAUTELAR: 0439 EMBARGO LABORAL – RAD: 08001310500420220001700”;
“PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: DE LA HOZ CABEZAS ANTONIO JULIO CC#72195347, A: CURIEL MENDOZA YASIA LINET CC# 22550115”. En ese mismo orden de ideas, otea la Sala que lo anterior se acompasa con la información que reposa en el CERTIFICADO DE TRADICIÓN (archivo 75.SolicitudSecuestroInmueble), correspondiente a la matricula inmobiliaria: 210-64852 impreso el 2 de septiembre de 2024, documento que fue arrimado al expediente por la parte ejecutante y en el cual se refleja la situación jurídica del inmueble objeto de la solicitud de secuestro que hoy nos ocupa.
Así entonces, analizado el mencionado certificado se observa que el documento cuenta con 2 anotaciones que reflejan la siguiente información: De donde se extrae que, en fecha 08 de julio de 2016 con turno de radicación No. 2016-210-6-3586, se registró la escritura pública No. 135 del 11 de febrero de 2016 de la Notaria Segunda de Riohacha por medio de la cual la señora CANTILLO SUAREZ DILIA vende a la señora CURIEL MENDOZA YASIA LINET el inmueble descrito y alinderado.
De la cual se desprende que, en fecha 05 de febrero de 2020 con turno de radicación No. 2024-20106-443 se registró el embargo comunicado en oficio No. 265-2023 del 20 de octubre de 2023 del Juzgado de primera instancia, donde el hoy ejecutante dirige la medida cautelar a la señora CURIEL MENDOZA YASIA LINET como titular del derecho real de dominio.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Descritas las anotaciones anteriores, salta a la vista que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 2010-64852 no se encuentra afectado a vivienda familiar, pues véase que incluso la escritura pública 724 de fecha 13 de julio de 2016 de la Notaria Segunda de Riohacha, donde a juicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha se encuentra consignada dicha afectación, No se acompasa con la registrada en dicha entidad el 08 de julio de 2016 y mucho menos se relaciona en ninguna de las 2 anotaciones que constan en el CERTIFICADO DE TRADICIÓN. Luego entonces, para este Tribunal no es de recibo el respaldo jurídico en que se soporto la decisión del A quo en proveído del 05 de diciembre de 2024, al precisar que como el bien inmueble se encontraba bajo afectación familiar, no era posible aplicar la medida de embargo teniendo en cuenta que, bajo ese entendido es un bien inembargable, y el objeto de ese embargo no se encontraba inmerso en las excepciones del artículo 7 de la Ley 258 de 1996; cuando claramente de las pruebas documentales que militan en el plenario, allegadas tanto por la pluricitada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (FORMULARIO DE CALIFICACIÓN CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN) como por el ejecutante (CERTIFICADO DE TRADICIÓN) se tiene que en el inmueble No. 2010-64852 la medida cautelar decretada en este proceso, se registró. Por consiguiente, se revocará el auto recurrido para en su lugar, ordenarle al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que realice un nuevo estudio de la solicitud presentada el 02 de septiembre de 2024 por el apoderado judicial de la parte ejecutante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta instancia. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR el auto de fecha 05 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación cumplimiento de sentencia adelantado por ANTONIO JULIO DE LA HOZ CABEZA contra CARIBBEAN OPERADORES HOTELEROS LTDA, JOSE LUIS CURIEL MENDOZA, YACIA LINETH CURIEL MENDOZA y YARITZA CARENA CURIEL MENDOZA, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado de origen, que realice un nuevo estudio de la solicitud presentada el 02 de septiembre de 2024 por el apoderado judicial de la parte ejecutante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta instancia. 2° Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 77.436 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Salva Voto Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5a97aae6b3545712d4c4d638ab9a7ad8b8622c5d704d2530fb07a50f498386d Documento generado en 31/03/2025 04:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia