Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR SA COMCEL S.A. DEMANDADO CLASE DE PROCESO COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP COMPETENCIA DESLEAL ASUNTO Discutido y aprobado en la Sala Ordinaria N° 01 La Sala Dual resuelve la súplica interpuesta por el demandado contra la providencia del 25 de noviembre del año pasado, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, a través de la cual negó por «extemporánea» la solicitud probatoria de un testimonio y unos documentos (Archivo digital 10 AutoNiegaPruebas\02CuadernoSegundaInstancia).
El censor cuestionó que la decisión contradice el parágrafo del artículo 9 y el n°12 de la ley 2213. Los papales aportados no «están sometidos a la regla de la temporalidad prevista (…) en 327 del C.G.P.», pues basta con su aportación; aunado, tampoco requieren de práctica. La providencia se abstuvo de discriminar cada medio de convicción. pidió que se decreten de oficio al amparo del artículo 169 ibid.
Para cerrar, señaló: hubo «incorrecta apreciación» de la réplica a la sustentación del recurso porque fue presentada fuera del plazo (archivo digital 011_RecursoSuplica\ibid.). CONSIDERACIONES Dispone el inciso 2 del apartado 12 de la ley 2213 lo siguiente: «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso».
Si el proveído admisorio se profirió el 30 de octubre pretérito, Código Único de Radicación: 11001319900120236692001 Radicación Interna: 6816 notificado el 31 posterior, el interesado tenía hasta el 6 de noviembre para exorar el recaudo probatorio. Sin embargo, el memorial se allegó el día 10; por tanto, fuera de la línea temporal descrita por la normatividad (archivo digital sustentación&prácticadepuebas\ibid.).
La tesis planteada por la censura es inexacta: el artículo en comento no hace ninguna distinción de los insumos suasorios, así que incluyen los documentos. También deviene equivocado decir que, por ser de esta clase, su práctica no es necesaria; empero, semejante máxima desconoce el contenido del precepto 173 ibidem, a cuyo tenor en lo pertinente dice: «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados…».
Más aún, el inciso 2 del 327 ejusdem prescribe la citación a la audiencia para la prenombrada actividad. Entonces, como la sociedad acompañó de manera tardía su escrito es inviable que la magistratura acusada desgranara uno a uno los pergaminos, pues nada sacaría con esto, porque de todas formas su valoración sería improcedente porque arribaron al expediente anómalamente.
Igual suerte corre el alegato atinente con el decreto oficioso, pues tal facultad corresponde al titular del caso, quien evaluará su pertinencia y necesidad. El otro argumento relacionado con el memorial descorriendo el traslado de la inconformidad fracasa porque no es pasible de súplica. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Confirmar la providencia de 25 de noviembre del 2025 proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Se condena en costas al recurrente. En auto separado, se tasarán las agencias en derecho.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900120236692001 Radicación Interna: 6816 Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 799b46a63ef611f2c0c95ae2a370de29e01d1d513817fdd2e06d6c9da1 178b8d Documento generado en 04/02/2026 09:09:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001319900120236692001 Radicación Interna: 6816