REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE VICENTE HERNÁDEZ VS MANUELITA S.A. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2020-00104-01 A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta, frente a la Sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 089 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 026 ANTECEDENTES DEMANDA El señor VICENTE HERNÁNDEZ convocó a juicio a MANUELITA S.A., pretendiendo declare que tiene derecho a percibir el auxilio de transporte desde el año 2014 hasta el 16 de octubre 2017, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer los valores por concepto de auxilio de transporte correspondientes a los años 2014 a 2017; y a las costas y agencias en derecho que se causen.
Como sustento de sus pretensiones refirió que prestó sus servicios personales a favor de la demandada desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 16 de octubre de 2017; que la terminación del nexo social fue con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; explicó que su cargo era el de cabo de labores y que sus funciones eran las de administración de haciendas, riego, siembra y fumigación de los cultivos de caña; refirió que la llamada a juicio de manera unilateral Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00104-01 celebró contratos de arrendamientos de motocicletas con sus trabajadores de la sección de campo para facilitar su movilización entre las diferentes haciendas; explicó que los contratos celebrados transgreden lo contemplado en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo; que mediante escrito el 28 de agosto de 2019 solicitó el pago del auxilio de transporte.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, donde mediante auto No. 584 del 29 de septiembre 2020, se admitió y se ordenó darla en traslado a la llamada a juicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada MANUELITA S.A. en su réplica manifestó sobre los hechos 1° 4, 8° y 9° ser ciertos; a los demás hechos manifestó no ser ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló frente a las pretensiones de la demanda, que se opone a todas y cada una de las mismas.
Como mecanismo de defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, y petición de lo no debido, prescripción, y pago. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir la Sentencia No. 118 fechada el 06 de diciembre de 2021, en la que resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada MANUELITA, S.A., de lo pretendido en la demanda incoada por el demandante señor VICENTE HERNÁNDEZ, por concepto de auxilio legal de transporte con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante VICENTE HERNÁNDEZ, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000,00 2 Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00104-01 TERCERO: De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.» RECURSO DE ALZADA Por tratarse de un proceso de única instancia, no hay lugar al recurso de alzada, por ello, se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.
Las partes guardaron silencio. Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, si el señor VICENTE HERNÁNDEZ tiene derecho a percibir al auxilio de transporte contemplado en la Ley 15 de 1959 o en alguna convención colectiva por parte de MANUELITA S.A.; y solo en caso de ser beneficiario, determinar si la demandada adeuda valor alguno por este concepto entre los años 2014 y 2017.
En el caso bajo estudio, no se discuten los siguientes hechos: 1.- El contenido de la Circular de Organización No. 13-16-02, con fecha del 1º de enero de 2002, se modificó la Circular No. 06-11-2001, estableciendo las condiciones para el «ALQUILER DE MOTOCICLETA PARA ADMINISTRADORES DE CAMPO». (fls. 8 a 9 Archivo 02 ED). 3 Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00104-01 2.- El contenido de la Circular de Organización No. 09-010-2014, con fecha del 17 de enero de 2014, se modificó la Circular No. 24-72-2013, que establece las condiciones para el «ALQUILER DE MOTOCICLETA PARA ADMINISTRADORES DE CAMPO».
(fl. 11 Archivo 02 ED). 3.- La modalidad contractual entre las partes: contrato de trabajo elaborado por MANUELITA S.A. con fecha del 20 de octubre de 2017, el demandante VICENTE HERNÁNDEZ, se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y su sueldo básico para esa anualidad correspondía a $ 1.879.020 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTE PESOS) (fls. 02; 11 y 12 Archivo 017 ED). 4.- A través de apoderado judicial, el demandante radico el 28 de agosto de 2019, derecho de petición ante MANUELITA S.A., solicitando copia de contrato de alquiler de motocicleta; autorización o concepto del Ministerio para suspender el pago del auxilio de transporte, finalmente solicito el reconocimiento y pago del auxilio de transporte del demandante (fls. 3 a 5 Archivo 02 ED). 5.- Mediante oficio del 18 de octubre de 2019, el Gerente de Recursos Humanos de Manuelita S.A. complementa respuesta sobre el no pago del auxilio de transporte (fl. 01 Archivo 02 ED). 6.- A través de oficio del 16 de septiembre de 2019, el Gerente de Recursos Humanos de Manuelita S.A. informa que no es posible acceder a la solicitud de pago de auxilio de transporte (fl. 02 Archivo 02 ED).
En cuanto al auxilio de transporte, se vislumbra que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 2° de la Ley 15 de 1959, donde se establece: «ARTICULO 2° II. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.
El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como 4 Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00104-01 también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa.
PARAGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por dos días trabajados. Parágrafo transitorio. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio.
El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables. Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008» Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4267-2022, puntualizó: «Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.» En el caso bajo estudio, se observa de los documentos allegados con la contestación de la demanda, que el salario del actor siempre estuvo por encima del tope de dos salarios mínimos que exige la norma para acceder al beneficio en cita, siendo el último salario devengado para el año 2017 de $1.879.020, por tanto, no sería derechoso al auxilio de transporte deprecado.
De otro lado, si lo que pretendía la parte actora era reclamar un derecho extralegal relativo a un auxilio de transporte, el cual estuviera plasmado en una convención colectiva, debió la parte demandante allegar copia del contenido de esta con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo, pues, así lo enseñó la CSJ SL 465-2018, donde advirtió que «[ ] quien pretenda hacer valer un derecho convencional debe demostrar el cumplimiento del depósito de la convención colectiva [ ]», es decir, que la parte interesada en el 5 Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00104-01 presente asunto no cumplió con la carga dinámica de la prueba artículo 167 del CGP-.
En consecuencia, se confirmará la Sentencia de primera instancia. sin costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la Sentencia No. 118 fechada el 06 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 6 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 960cee2a6254b59c85b95d9a226ff56fdb0521e81ca44bffce11076da34316cc Documento generado en 12/08/2024 11:38:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica