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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2025-00316-00AutoInadmiteRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 329 - 2025 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Oscar Marino Gómez y otros Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00316-00 Guadalajara de Buga, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el presente diligenciamiento a Despacho para proveer sobre la viabilidad de su admisión, advierte la suscrita Magistrada que no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes, razón por la cual corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a la subsanación de los puntos que a continuación se detallan: 1.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. La parte actora omitió señalar el domicilio de PEDRO ANTONIO LLANOS LIBREROS demandado en el proceso de pertenencia, pasando por alto el mandato contenido en el numeral 2 del artículo 357 ibidem.

En consecuencia, deberá suministrar el dato omitido. 2. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. El escrito introductorio NO contiene la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia objeto del recurso extraordinario, desconociendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 357 ibidem.

Por tanto, en la subsanación se deberá incluir la información faltante. 3. Expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. Los recurrentes iniciaron explicando que ostentaban la “calidad de coherederos determinados de la posesión”1 y que habían realizado mejoras en el inmueble objeto de usucapión. Pese a estas condiciones - su hermano – demandante de la pertenencia “los pretermitió en la notificación de la demanda”2.

Por último, advirtieron que la omisión consistió en incluirlos “intencionalmente (…) en la categoría genérica de demás personas inciertas e indeterminadas” lo cual resultó en que el proceso se surtiera sin su debida notificación personal o por aviso”3. Tales expresiones no fundamentan de manera concreta y suficiente la causal séptima de revisión contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha anotado: (…) cuando la parte recurrente alega no haber sido notificada del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer, en primer lugar, «una exigencia lógica, consistente en acreditar su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario» (CSJ, SC357-2024), posteriormente, demostrar que no tuvo la posibilidad de comparecer para ejercer sus prerrogativas, en atención a la deficiencia que a través de esa causal se configuraría y, en últimas, constatar que el motivo de nulidad no se encuentra subsanado.

En ese orden, la vocación de prosperidad del motivo enunciado se encuentra estrictamente delimitado a las circunstancias descritas, en donde se ve comprometida sustancialmente la garantía del debido proceso 4. Bajo estos parámetros, los recurrentes deberán precisar si el soporte de la causal radica en no haberlos integrado como litisconsortes necesarios o en la indebida notificación de las personas indeterminadas.

Tratándose del primer escenario, tendrán que aclarar las razones fácticas y jurídicas que respaldan el llamamiento forzoso invocado. En el segundo evento, deberán precisar las falencias de la notificación. Por lo anterior, se declarará inadmisible el recurso, para que en el término de CINCO (5) DÍAS se subsane las falencias anotadas, so pena de ser rechazado.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de REVISIÓN interpuesto a través de apoderada judicial por OSCAR MARINO GÓMEZ y otros, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1 Archivo 03, cuaderno revisión. 2 Ibidem 3Ibidem 4 AC 5407 de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama SEGUNDO: CONCEDER a los recurrentes un término de CÍNCO (5) DÍAS, para que SO PENA DE SER RECHAZADO SU RECURSO, subsane las falencias antes anotadas.

TERCERO: RECONOCER a la abogada YAZMIN ANGELICA ARIAS ORDOÑEZ, como apoderada judicial de los recurrentes, de conformidad con las facultades conferidas en los poderes especiales arrimados a este diligenciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 190ca0221a664fcc26594e438c6181b1506ae5f45c258fdb09b1381759274a11 Documento generado en 16/12/2025 11:04:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica