A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo. José Libardo Godoy Hernández, William Andrés Campos Sánchez, José Ricardo Acosta Méndez, Baudelino Morales, Eduvin Mauricio Godoy Burgos, y Edison Llanos Sánchez. ORF S.A. (2023-128A)733193103002202200135 01 - 02 Autos del 21 de marzo y 9 de mayo de 2023. Recursos de apelación interpuestos por la parte demandada.
Auto tiene por no contestada la demanda / niega el decreto de pruebas y niega nulidad procesal por indebida notificación. Jair Enrique Murillo Minotta. 05/07/2023 23/05/2024 17S2DL-30/05/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos por la parte demandada contra los autos del 21 de marzo y 9 de mayo de 2023, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo decidió tener por no contestada la demanda y negar el decreto de unas pruebas, así como la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. A través de apoderado judicial los demandantes reclaman de la judicatura y en contra de ORF S.A. se declare la existencia de los contratos individuales de trabajo a término indefinido en los extremos temporales precisados por cada uno de los A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 accionantes; en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de los correspondiente por cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, y lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Soportan sus pretensiones en síntesis en que: prestaron sus servicios personales para la demandada ORF S.A., la cual los vinculó a través de las sociedades Agro Salud Bienestar Ltda., Multiagro Pijaos Ltda. y Agro Sur Tolima Ltda., con la finalidad de encubrir la relación laboral; la función de las referidas empresas era recaudar los valores de los aportes al sistema de seguridad social;
Agro Salud Bienestar Ltda., Multiagro Pijaos Ltda. y Agro Sur Tolima Ltda. nunca les pagó valor alguno por concepto de prestaciones sociales, dado que su función era realizar el pago de las cotizaciones a fin de encubrir el contrato de trabajo existente con la demandada; la empresa Multiagro Pijaos Ltda. fue disuelta el 28 de enero por su junta de socios; se desempeñaban en la empresa ORF como operarios de carga e insumos agrícolas, insecticidas, fungicidas y demás productos de carácter agropecuario que comercializaba la demandada; también realizaban el traslado de mercancías e inventario dentro de las instalaciones de la empresa y trabajos de limpieza; el salario devengado era la suma de $1´000.000 en promedio; cumplían un horario comprendido desde las 6:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm; la operación de cargue y descargue se realizaba en virtud de las ordenes impartidas por los bodegueros de ORF S.A.; la demandada hacia uso de facultades disciplinarias para reprender las faltas por ellos cometidas, al punto de sancionarlos y despedirlos; realizaban las actividades con implementos y equipos propios de la demandada ORF S.A. (01-004).
La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2022 (01-003); subsanados los errores advertidos fue admitida con auto del 6 de febrero de 2023 (01-012), decisión notificada en forma personal a la demandada por correo electrónico enviado por el demandante el 8 de febrero de 2023 al buzón impuestos@orf.com.co (01-014, 016 y 018). Mediante mensaje de datos del 02 de marzo de 2023, ORF S.A. solicita se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, fundamentando en esencia que esa sociedad nunca ha sido notificada en debida forma por la parte demandante de la demanda ni del auto admisorio, como tampoco A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 ha recibido correo electrónico alguno con el libelo inicial y subsanado, junto con sus anexos, por lo que desconoce por completo el contenido de esos documentos.
Manifiesta bajo la gravedad del juramento que no recibió el referido mensaje de datos, lo que respalda con el certificado emitido por el director de tecnología de esa empresa, que adjunta. Aunado a ello, sostiene que la imagen inserta en el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante sobre el presunto acuse de recibo no acredita en modo alguno que en efecto éste haya realizado la notificación del auto admisorio, la demanda y sus anexos, por lo tanto, no es posible dar por notificada personalmente a ORF S.A. en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2023, ni muchos menos tener por no contestada la demanda hasta que se surta en debida forma la notificación del escrito genitor y el auto admisorio.
Fundamenta la nulidad en la causal 8 del artículo 133 del CGP. (01-017) En escrito enviado el 6 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante allega escrito de oposición a la solicitud de nulidad, indicando que el día 8 de febrero de 2023 remitió el auto admisorio junto con la demanda y sus anexos al correo que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, fecha en la que se expidió constancia del acuse de recibo por la empresa de mensajería. Menciona que la demandada pretende hacer incurrir al despacho en error, haciendo juramentos contrarios a la realidad, como aduciendo pruebas creadas por la misma demandada para justificar la no contestación de la demanda.
Así mismo que, se equivoca la apoderada de la demandada al manifestar que las pruebas que aportó son meras imágenes, cuando es obvio el valor probatorio de la certificación emitida por la empresa de mensajería. Dispone la entrega de su usuario y credenciales del servicio de mensajería, para la correspondiente verificación; Finalmente arguye que ORF S.A. siempre ha tenido acceso a los documentos de la demanda, dado que fueron remitidos en los términos señalados por el despacho, razón por la que no se le ha vulnerado el debido proceso.
Que la actitud de la demandada es desleal, por lo que solicita que frente al juramento se remita lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación (01-019). El expediente se recibió el 2 de junio de 2023 (02-03); mediante auto del 14 de junio el despacho sustanciador requirió al juzgado para que informara la suerte del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que tuvo por no contestada la demanda o en su defecto, aclarara, si la remisión de apelaciones a esta superioridad comprendía también la referida decisión (2-04); el a quo respondió que el expediente comprende el recurso de apelación de los 3 autos (2-06).
A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 Mediante auto del 5 de julio se admitieron las tres impugnaciones en el efecto devolutivo (2-07); la parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto anterior, en el entendido que se ha debido admitir en el efecto suspensivo (2-08); el 26 de julio el despacho niega por improcedente y remite al magistrado que sigue en turno para que se surta el recurso de súplica (2-13); la Sala Cuarta Dual en decisión del 14 de septiembre confirma la decisión adoptada por el magistrado ponente y devuelve el expediente (2-15).
El 4 de octubre de 2023 pasan las diligencias al despacho (2-16) 2. Primera decisión. En auto del 21 de marzo de 2023 el a quo resuelve “tener por no contestada la demanda, tener por prematura la solicitud de nulidad formulada y señala fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS”; decisión que funda en que la demandada fue notificada por mensaje de datos conforme al artículo 08 de la ley 2213 de 2022, sin que dentro del término legal haya realizado pronunciamiento alguno. Aunado a ello, la solicitud de nulidad fue presentada de manera prematura, si se tiene en cuenta que el artículo 37 del CPTSS reza que “los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa” (01-021) 3.
Primera impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, fundamentado que la supuesta notificación personal de la demanda y el auto admisorio en los términos del artículo 8 de la Ley 1322 de 2022 es insuficiente para acreditar esa actuación y, en gracia de discusión, el acuse de recibo fue desvirtuado con el certificado del Director de Tecnología de ORF S.A. respecto de los correos recibidos en el mail impuestos@orf.com.co y agpmjuridico@gmail.com para el período en que se afirma se remitió el referido mensaje de datos;
Así mismo que, el acuse de recibo refiere “message accepted for delivery”, esto es, “mensaje aceptado para envío”, de manera que si bien es cierto fue enviado, este no fue recibido en la bandeja del correo electrónico de notificaciones. Arguye que el mensaje de datos quedó en el filtro del servidor y nunca llegó a la bandeja de entrada, a tal punto que en el reporte de correos A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 recibidos del período comprendido entre el 1 de febrero de 2023 y el 1 de marzo de 2023 no figura ningún mensaje del remitente agpmjuridico@gmail.com, salvo el recibido el 27 de febrero de 2023, situación que adicionalmente está corroborada con la anotación (mensaje aceptado para envío) que se observa en el certificado aportado por la parte demandante como se explicó en precedencia. Agrega que, si lo anterior no resultará suficiente, el Despacho de considerarlo pertinente podía decretar una inspección judicial sobre el servidor para corroborar que, en efecto, el correo electrónico que tenía por finalidad notificar el auto admisorio de la demanda no ingresó a la bandeja de entrada, lo cual reitera bajo la gravedad del juramento.
Resalta la impugnante que la certificación sobre el acuse de recibo que obra a folios 364-367 y 369-372 C1.ID. no es una prueba irrefutable y puede ser desvirtuada, como en efecto ocurrió en este caso al presentarse el incidente de nulidad. Para el efecto, cita las sentencias CSJ STL 10796-2022 y STL 15688-2022. Considera la enjuiciada que carece de razonabilidad la tesis de la juzgadora sobre la solicitud prematura del incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda cuando el mismo artículo 37 del CPTSS, en el que se fundamentó dicho criterio, establece una excepción para la proposición previa del incidente de nulidad en su inciso final que inexplicablemente pasó por alto el Despacho, “salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.” Además, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece claramente que cuando existe controversia sobre la notificación, la parte afectada deberá solicitar la respectiva nulidad, tal como lo hizo (01-023).
En auto del 25 de abril de 2023 el despacho resuelve no reponer la decisión y concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo (01-028). Sin que haya sido enviado a esta Corporación para su reparto. 4. Segunda y tercera decisión impugnada. En audiencia celebrada el 9 de mayo de 2023, al dar curso a la solicitud de nulidad la Juzgadora, en dos actuaciones independientes decidió negar las pruebas solicitadas, al igual que la nulidad presentada por la parte demandada así: “AUTO:
PRIMERO: NEGAR las pruebas relacionadas con la inspección y dictamen pericial solicitadas por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO. Téngase en cuenta lo aportado como prueba documental tanto en la solicitud efectuada el día de hoy que fue la misma aportada con antelación.
TERCERO. En cuanto a la solicitud A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 de prueba para verificar la plataforma por la cual fue realizada el acuse de recibo o trámite de acuso de recibo por la empresa entrega, esta será practicada en la medida que pueda practicarse en esta audiencia y de no ser así, no se tendrá en cuenta ya que las pruebas deben ser practicadas y aportadas en esta audiencia conforme lo señala el Art. 37 del CPTSS.
AUTO:
PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por la apoderada de la parte demandada en la cual establece como causal la contemplada en el numeral 8° del Art. 133 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas.” Decisiones que fundamenta, primeramente, en que la parte demandada para sustentar su solicitud de nulidad pide que se decrete una inspección judicial, un dictamen pericial y allega una prueba documental, sin embargo, no hay lugar a acceder a dicha solicitud probatoria, pues al expediente no aportó pericia alguna y no resulta posible la práctica de la inspección judicial, pues dada su naturaleza, no puede practicarse en la audiencia. Sumado a ello y en gracia de discusión, la solicitud de inspección judicial “sobre el servidor del correo electrónico impuestos@orf.co.com para corroborar que en efecto el correo electrónico que tenia por finalidad notificar el auto admisorio de la demanda no ingresó a la bandeja de entrada”, resulta inconducente e inadecuada para la finalidad, porque está cercenada o limitada a demostrar que el mensaje de datos no llegó a la bandeja de entrada del correo, debiéndose recordar que lo que se debe verificar es que haya ingresado al buzón electrónico dispuesto por ORF S.A., independientemente si llegó a la bandeja de entrada, a desconocidos o a otro tipo de bandeja de ese servidor. 5.
Impugnaciones a la segunda y tercera actuación. La parte pasiva sustenta los recursos de reposición y apelación en cuanto a la negativa de las pruebas solicitadas y que corresponden a la inspección judicial y el dictamen pericial, al no serle posible aportarlas en la audiencia, por cuanto lo que pretende es que el juez examine el servidor para determinar que no se recibió el correo, como también, que un tercero establezca, con fundamento en su experticia, que el mensaje de datos no se recibió por esa sociedad, atacando también el argumento del despacho sobre la impertinencia de la prueba.
Recuerda que las solicitudes de nulidad procesal pueden ser promovidas en cualquier momento, incluso de manera previa a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; Repudia el desconocimiento del informe que se aportó de su Director de Tecnología sobre los correos recibidos en la bandeja de entrada del correo electrónico, cuyo propósito es respaldar la manifestación juramentada en sustento A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 de la nulidad deprecada.
Considera la pasiva que las negaciones indefinidas están exentas de prueba; y destaca que, de la lectura de la respuesta del correo electrónico, que en inglés que significa que fue aceptado para envío, no se corrobora que el mensaje de datos fue entregado. La a quo concedió el primer recurso sobre las pruebas en el efecto devolutivo y la segunda impugnación sobre la nulidad en el efecto suspensivo.
(01-035pdf) (01036mp4). 6. Las alegaciones. La apoderada de la parte demandada interviene para insistir en los argumentos expuestos de la nulidad y otro tanto con relación en las decisiones emitidas por la a quo. (2-10) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 65 numerales 1, 4 y 6 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la existencia de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la procedencia de las pruebas rechazadas a la parte demandada, y el vencimiento del término para la contestación de la demanda.
Para la a quo la demandada fue notificada por mensaje de datos conforme al artículo 08 de la ley 2213 de 2022, sin que dentro del término legal haya realizado pronunciamiento alguno; Aunado a ello, no es posible decretar las solicitadas, incluidas la inspección judicial y pericial, pues las mismas deben traerse ya practicadas para someterlas a contradicción y estudio.
A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 Para la censura de la parte demandada la supuesta notificación personal de la demanda y el auto admisorio en los términos del artículo 8 de la Ley 1322 de 2022 es insuficiente para acreditar esa actuación, pudiendo el despacho decretar una inspección judicial y prueba pericial sobre el servidor para corroborar que, en efecto, el correo electrónico que tenía por finalidad notificar el auto admisorio de la demanda no ingresó a la bandeja de entrada, luego no es dable el cómputo de términos para tenerse por no contestada la demanda.
Para la Sala las decisiones impugnadas corresponden con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, por lo que se confirmarán. Del debido proceso. En lo que atañe al recurso la Constitución Política de Colombia consagra: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” De manera genérica, es menester identificar si la actuación u omisión que se denuncia no se compadece con el trámite correspondiente con observancia de la norma procesal aplicable; como también, la salvaguarda del derecho de audiencia, contradicción y defensa de todos los sujetos procesales, en el presente caso en lo que corresponde a la notificación aludida, el decreto de prueba rechazado y el vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda.
Sobre las notificaciones procesales. En materia de notificaciones en general, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)” Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145; en concordancia con la ley 2213 de 2022, piezas procesales que en lo pertenecen disponen: “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” Sobre el mismo asunto la ley 2213 de 2022 en lo que es motivo de la alzada dispone: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…) Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”.
Huelga advertir que el artículo 291 del CGP obliga a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil a registrar en la cámara de comercio de su sede la dirección donde recibirán notificaciones A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 judiciales y con el mismo propósito deberán registrar una dirección electrónica; obligación que aplica también a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Nulidades procesales. En garantía del derecho al debido proceso constitucional, la desatención a lo regulado sobre notificaciones y su control de legalidad, brindan sus luces al presente asunto el artículo 133 en su numeral 8° que consagra: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)” Así las cosas, al evidenciarse una irregularidad en la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda, con esta la violación del derecho de audiencia, contradicción y defensa de la demandada, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo rehacerse la actuación afectada. Por último, en lo que corresponde a la oportunidad para dar contestación a la demanda en procesos de primera instancia, brindan sus luces al presente caso los artículos 30 y 74 del CPTSS, que a la letra dicen:
ARTICULO
30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. (…) “ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Se cuenta entonces con un término preclusivo para dar contestación a la demanda, claro está, una vez se haya surtido en debida forma la notificación de su auto admisorio; donde la falta de pronunciamiento de la demandada genera las sanciones procesales de rigor. 3.
Sobre el caso en concreto. En este asunto no existe discusión sobre (i) la existencia del correo electrónico de la demandada cuyo dominio no rechaza; (ii) el envío del mensaje de datos por parte del demandante a la accionada conforme la certificación de la empresa de mensajería SERVIENTREGA; (iii) el funcionamiento del correo electrónico de la pasiva al recibir el escrito de la parte actora que solicita se tenga por no contestada la demanda; y (iv) el no aporte de prueba pericial alguna por la sociedad nulitante.
Si bien son tres las actuaciones que concitan la atención de la Sala, la discusión fáctica y jurídica se contrae a establecer si se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, con el traslado correspondiente, dado que las pruebas rechazadas se encaminan a la acreditación del dicho de la impugnante, y la nulidad solicitada lo es por las supuestas falencias en la diligencia de enteramiento inicial.
En aras de resolver la controversia puesta a consideración de la Sala, por auto del 15 de abril de 2024, se ordenó oficiar a la empresa Servientrega para que, de acuerdo a la trazabilidad de notificación electrónica realizada por la plataforma eentrega al destinatario impuestos@orf.com.co de ORF S.A, informara si fue recibido ese correo electrónico y cuándo, de igual forma a qué hace referencia cuando en el reporte se indica “Message accepted for delivery”.
Mediante mensaje de datos del 03 de mayo de 2024, SERVIENTREGA informó: A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 A su turno, la demandada ORF S.A. mediante correo electrónico del 06 de mayo de 2024, manifestó su inconformismo frente a la información suministrada por SERVIENTREGA: Es preciso indicar que NO SE COMPARTE la información allí contenida toda vez que NO ES CIERTO que en la bandeja de entrada de mi cliente se haya recibido el correo de notificación que envió el demandante a través del servicio de mensajería certificada de la empresa de correos.
La información que emite SERVIENTREGA no es objetiva pues tiene un interés especial en acreditar que el correo en efecto ingresó a la bandeja de entrada del destinatario, pues ese es el servicio que esa compañía vendió y por el que recibió un pago, situación que debe ser analizada para efectos de valorar esta prueba. En este orden de ideas, falta gravemente a la verdad, dado que el correo con la notificación de la demanda quedó atrapado en el filtro del servidor de ORF S.A. por no cumplir con los requerimientos técnicos de seguridad previstos en la empresa y por lo mismo, no ingresó a la bandeja de entrada del correo de notificaciones judiciales sin que surtiera su propósito, que se surtiera la notificación de la demanda.
Conforme a los argumentos que expone, solicita que (i) se ordene de oficio una inspección judicial técnica del servidor y de la bandeja de entrada del correo de notificaciones judiciales de esa empresa, precisando que Ediligence, FTI Consulting, y Controles Empresariales, son empresas que pueden llevar a cabo la correspondiente inspección; y (ii) se decrete el testimonio del Director Técnico de ORF S.A., para que explique lo que se ha venido afirmando de forma vehemente por esa compañía, como lo es la existencia de un filtro de seguridad en el servidor de ORF S.A., y lo sucedido con el correo de notificación de la demanda.
Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que la impugnación formulada por la sociedad demandada no tiene vocación de éxito, por cuanto que, con la información A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 suministrada por SERVIENTREGA el 03 de mayo de 2024, se logró corroborar que el mensaje de datos remitido por el apoderado de la parte demandante el 08 de febrero de 2024, a la dirección electrónica de notificaciones judiciales dispuesto por ORF S.A., esto es, impuestos@orf.com.co, fue efectivamente recibido en ese buzón electrónico el mismo 08 de febrero de 2024.
Ahora, contabilizado el término de diez con el que contaba la sociedad demandada para allegar la repuesta de la demanda, se encuentra que el mismo expiró el 26 de febrero de 2024, sin embargo, ORF S.A. no efectuó pronunciamiento alguno, únicamente allegó el escrito de nulidad el 02 de marzo de 2024, cuando ya había precluido la oportunidad para contestar el libelo inicial prevista en el artículo 74 del CPTSS.
Resulta imperioso señalar que, le correspondía a la empresa demandada probar su dicho sobre el no ingreso del pluricitado mensaje de datos en su buzón electrónico, en cuya búsqueda se profundiza tanto en su solicitud de nulidad como en las impugnaciones según los archivos pdf 017, 023, 033, y mp4 036, donde el único documento aportado para acreditar que no se surtió debidamente la notificación es una certificación emanada por el director de tecnología de esa compañía, que por su procedencia no resulta idónea para desvirtuar la presunción legal que gravita en su contra.
No soslaya el Tribunal la solicitud que hace la enjuiciada de la práctica de la prueba pericial, la que no aporta conforme las exigencias del artículo 2271 del CGP, por manera tal que hubiese sido sometida a la contradicción de que habla el artículo 2282 de la misma obra procesal. En efecto, el citado artículo 227 exige que, la parte “ARTÍCULO 227.
DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentr o del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” 2 “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (…)” 1 A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
Nótese que, ni con el escrito de nulidad allegado el 02 de marzo de 2024, ni con el recurso de apelación, la demandada aportó dictamen pericial alguno, ni solicitó plazo alguno para allegarlo, de manera que no puede pretender que en la segunda instancia se practiquen pruebas que en la oportunidad procesal para tal fin no solicitó. No puede perderse de vista que, por disposición del artículo 83 del CPTSS, las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Esta argumentación igual soporta la negativa de la prueba de inspección judicial, al no cumplir la demandada con la responsabilidad que le impone la carga de la prueba regulada en el artículo 167 del CGP, donde la inspección judicial al servidor del correo electrónico sin un soporte técnico resultaría inconducente para desvirtuar la presunción de materialización de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Es de advertir, que no se está ante una negativa indefinida que como tal libere a la enjuiciada de la carga de la prueba, al no tratarse de hechos u omisiones no determinables en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; mucho menos carentes de medio probatorio, dado que no solo sí existe una regulación y consagración de presunción sobre los efectos del modo de notificación vía correo electrónico, sino que también se cuenta con mecanismos técnicos para el cumplimiento de la carga de la prueba, lo que extraña la judicatura es su aporte oportuno por parte de quien pretendía valerse de los mismos.
Importa recordar lo que sobre las negaciones indefinidas adoctrinó la H. Corte Suprema de Justicia en su SC172-2020 Radicación: 50001-31-03-001-2010-0006001 del 4 de 2020, cuando entre otras cosas dijo: “(…) Sobre Al respecto, la Corte, refiriéndose al tema de las negaciones, expuso “(…) que éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.
Y precisó: “(…) “para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por Radicación: 5001-31-03-001- A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 2010-00060-01 22 tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…) Al mantenerse incólume la diligencia de notificación inicial censurada, sin que la accionada alegue haberse pronunciado sobre la demanda, fuerza declarar su no contestación, en la forma como lo hizo la juzgadora de primera instancia. De contera, no triunfan ninguno de los argumentos de las apelaciones de los autos mediante los cuales se tiene por no contestada la demanda, se niegan unas pruebas dentro del trámite de la nulidad, y se decide negativamente su solicitud.
Las costas. Atendida la suerte de los tres recursos, las costas se hallan a cargo de quien recurre y en favor de los demandantes. Las agencias en derecho se estiman en $2’600.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar los Autos del 21 de marzo y 9 de mayo de 2023, mediante los cuales se tiene por no contestada la demanda, se rechaza la práctica de las pruebas de inspección judicial y pericial, y se niega la nulidad por indebida notificación, proferidos en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo. 2°.
Las costas se hallan a cargo de la demandada recurrente y en favor de los demandantes. Las agencias en derecho se estiman en $2’600.000. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso A2(2023-128A)733193103002202200135-01-02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3f5cfd0455ce31ad9ad22865d062179c0365b9d654f8069cd5db51a6ec33748 Documento generado en 30/05/2024 09:39:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica