SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HILDA ISABEL BARRETO POLO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y OTRO EXPEDIENTE No. 08001310500720230000301 RAD.
INTERNA. 75594-A Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (AFP PORVENIR) contra el proveído de calenda 03 de junio de 2025, mediante el cual dispuso negar el recurso extraordinario de casación, aclarado en auto de fecha 10 de diciembre de 2025. No obstante, antes de desatar los Recursos mencionados, se hace menester pronunciarse sobre la solicitud de aplicación del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, presentado por las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
Sea lo primero señalar que, generalmente, los procesos judiciales culminan mediante una sentencia que dirima el litigio. Pero, existen otros modos de terminación anormal de un proceso, los cuales se encuentran contemplados por el legislador, como la transacción y el desistimiento consagrados en el artículo 312 al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en la jurisdicción laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPLSS.
Y así lo ha decantado nuestro de organismo de cierre de jurisdicción. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 2 Pero, además de lo anterior, el Decreto 1225 de 2024 <vigente a partir del 3 de octubre de 2024> refiere situaciones para dar por finalizado el proceso judicial, disponiendo lo siguiente: “…ARTÍCULO 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios En virtud de esta normatividad, el juez, en su condición de director del proceso, puede dar aplicación a la misma, decidiendo sobre las pretensiones de la demanda, cuando se encuentra frente a los procesos que se relacionan con la nulidad y/o ineficacia de traslados de regímenes pensionales, siempre y cuando se constate que han desaparecido las causas que lo generaron.
Descendiendo al presente caso, se observa que la señora HILDA ISABEL BARRETO POLO en su calidad de parte demandante presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 3 Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. El apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A. y la apoderada judicial sustituta de la entidad COLPENSIONES radicaron solicitud, con el fin de que se diera aplicación a lo regulado en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, argumentando que el traslado al Régimen Pensional pretendido, ya se había efectuado, y que la actora se encuentra actualmente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
En respaldo de esta afirmación, se aportó como prueba el siguiente certificado: La Sala considera que no se cumplen los presupuestos dispuestos en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, en la medida que la facultad conferida a los operadores judiciales se acompasa con la emisión de una sentencia anticipada. Es decir, pronunciarse de fondo adelantando la decisión bajo el supuesto que el objeto del litigio se ha superado.
Muy distinto a otras terminaciones anormales del proceso (Transacción, Desistimiento, etc.). En el sub-lite, esta Corporación tuvo la oportunidad de decidir el litigio a través de la Sentencia efectuada el día 28 de marzo del año en curso, en el marco de Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 4 la alzada puesta a consideración, la cual fue cuestionada por la AFP PORVENIR mediante Recurso de Casación. Por ende, de conformidad a lo reglado por el artículo 285 del C.G.P., esa Sentencia no se puede revocar ni reformar, que sería el efecto práctico al aplicar el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, además, de que ni la demandante presentó Desistimiento de las pretensiones del proceso, ni la convocada a juicio desistió de sus Recursos.
Estas razones, imponen la negativa de la solicitud de terminación analizada. De otra arista, en memorial que antecede el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta: “… Se recurre el auto auto (sic) del 3 de junio de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación presentado dentro del proceso del asunto, aclarado en auto fechado del 10 de diciembre de 2025; en el sentido de indicar que el Recurso de Casación fue presentado por la demandada AFP PORVENIR S.A, en contra de la Sentencia del 28 de marzo de 2025.
Lo anterior, a grandes rasgos, por no encontrar el Tribunal interés jurídico para presentar el recurso en mención. De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 5 afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.
Resaltado fuera del texto En ese sentido y con lo antes expuesto, para el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para recurrir. Como complemento de lo anterior debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también la corte que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que en lo respectivo a mi representada sí existe un interés jurídico para recurrir, aunado al hecho de que a la fecha existe una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, e indexaciones, entre otros con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, aun cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en sede casación, como ocurre en el caso que nos ocupa…” CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, La Sala se remite al Artículos 63 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del CPTSS, a través del cual se precisa lo siguiente: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 6 “…Articulo 63 del CPTSS. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala) …”. Entendiéndose con lo anterior que, al ser procedente el Recurso de Reposición contra los Autos Interlocutorios, esta Sala estudiará, si le asiste o no razón en su solicitud de concesión del Recurso de Casación. Es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose del demandante corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandando, se traduce en la cuantía de las condenas impuestas.
(AL1514-2016 Rad. 73011, del 16 de marzo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. En el caso bajo estudio, el interés jurídico para la AFP PORVENIR reduce a la condena impuesta en primera y segunda instancia, es decir, trasladar a COLPENSIONES saldos, cotizaciones, rendimientos, gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades.
Al respecto, observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones como una Pensión Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 7 o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administrados por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma. Así las cosas, la condena impuesta al fondo recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar son de la parte actora y no de PORVENIR, como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” En consecuencia, NO hay lugar a REPONER el proveído de calenda 03 de junio de 2025, aclarado el 10 de diciembre de 202, y como consecuencia de ello se confirmará la providencia recurrida.
De otra arista, respecto del Recurso de Queja, el Artículo 68 del C.P.T.S.S. dispone: “…procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 8 la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…” (subrayas para resaltar) El trámite del recurso no se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual, en virtud de la integración normativa del Artículo 145 de este mismo estatuto, se aplican las normas análogas que respecto del recurso de queja regulan los Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
A tal efecto, conviene precisar, que este último dispone que “…el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…”.
Así las cosas, en razón de haberse negado la Reposición, es del caso ordenar el envío del Expediente Digital Completo a la Sala Laboral de la Corte, para que se surta el Recurso de Queja. En virtud de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el Numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, presentada por la parte demandada (AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES).
SEGUNDO: NO REPONER el auto de calenda 03 de junio de 2025 aclarado mediante proveído del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: CONCÉDASE subsidiariamente el Recurso de Queja, conforme a lo establecido en el Articulo 353 C.G.P.
CUARTO: REMITASE el Expediente Digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 9
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Ponente. (RAD. 75594-A) LISBETH NIEBLES MEJÍA ARIEL MORA ORTIZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 583399a61fdc7385447e5d704489a1f6f442107ad8d71b965d7aa1b04f83695e Documento generado en 09/02/2026 03:55:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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