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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 00Rechaza Solicitud Aclaración Colpensiones- Proceso 005 -2021-00352

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrada Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500520210035201 FRANCISCO TOMÁS GARCÍA MONTERROSA PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: SOLICITUD DE ACLARACIÓN. 1.1.-Objeto Resuelve la Sala, la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la apoderada de la parte demandada Colpensiones sobre la decisión emitida por esta Corporación el día 12 de septiembre de 2024. 1.2.-Antecedentes Mediante providencia de fecha 12 de septiembre del presente año, esta Sala resolvió modificar el ordinal tercero de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de: absolver a Protección S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía mínima y seguros provisionales junto con la indexación ordenados en primera instancia. Por medio de escrito calendado 16 de septiembre del corriente, la parte demandada a través de su apoderada solicita sea aclare si la devolución de todos los aportes que reposen en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de ser negativa la aclaración, se indique ¿ con que recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia? 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Aclaración de sentencia 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, sobre la aclaración de sentencia se señala: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Del anterior contexto se advierte que la aclaración de sentencia es procedente a petición de parte, siempre y cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, como en efecto lo hizo, y que el contenido generador de duda, esté en la parte resolutiva o influya en ella, no obstante, considera la Sala que no existen ambigüedades o motivos de dudas en la parte resolutiva o en las consideraciones que influyeron en ella, que ameriten un pronunciamiento aclaratorio de la decisión tomada por esta Colegiatura en fecha, pues aclarar consiste en explicar lo que parece oscuro, pero en el caso la memorialista solicita se aclare si la devolución de todos los aportes que reposen en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima y en caso de ser negativa la respuesta, se indique con qué recursos se financiara dicho porcentaje.

Por lo anterior, este Tribunal estima que las aspiraciones de la memorialista no prosperan por cuanto no se observan conceptos que generen dudas a las partes ni en la parte considerativa ni resolutiva de la sentencia. Además, se debe rememorar a la solicitante que, la pretensión que hoy se desata también fue objeto de pronunciamiento por parte de la H Corte Constitucional en providencia A1093 de 20241 donde se indicó a la entidad Colpensiones que: “(…) Por lo antes expuesto, la Sala Plena rechazará esta solicitud de aclaración, en tanto y en cuanto la regla cuestionada por Colpensiones no ofrece dudas respecto de su alcance, aquella se 1 Sala plena.

Providencia del 24 de junio de 2024. Solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-107 de 2024 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 presentó de manera clara y, además, la Corte Constitucional no tiene competencia para esclarecer consultas sobre aspectos marginales de la parte motiva de la providencia.” En mérito de lo expuesto se, RESUELVE NUMERAL ÚNICO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración incoado por la parte demandada Colpensiones contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, de conformidad con las razones dadas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f142f54ce993c1f0d66ffb6037898cba2e0bd3d6b518f9d4d4bd3ea12f1f94f1 Documento generado en 25/10/2024 10:22:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica