Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 8)2017-00025-03Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. - 052 -2025 Proceso Principal: Pertenencia Proceso Reconvención: Reivindicatorio Demandante excluyente: José Vicente Guerrero Galeano Demandado: Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura Radicado: 76-111-31-03-001-2017-00025-03 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca) Asunto: i) Prescripción adquisitiva de dominio.

Es menester demostrar que la posesión perduró durante el término legal para prescribir, so pena que se nieguen las pretensiones; ii) Reivindicatorio. Procede la acción de dominio cuando el demandante reclama del demandado un inmueble cuya titularidad ostenta de manera anterior a la posesión de aquél. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Acta No. 32)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el FONDO PARA EL PLAN DE VIVIENDA DE TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA (En adelante FONDO), contra la sentencia No. 015 del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Inicialmente, a través de apoderado judicial, MOISES COHEN SION solicitó1 que, por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, se le declare propietario del inmueble denominado “Villa Doris” con una cabida superficiaria de diez hectáreas y matrícula inmobiliaria No. 373-39086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, predio que se encuentra ubicado en el corregimiento Berlín del Municipio de Calima el Darién, cuyos linderos se consignaron en el libelo genitor. 2.2.

Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo que el 18 de abril de 1996 le compró la mencionada heredad a MARIA DORIS OCAMPO BENTACOURTH y a partir de ese momento ha ejercido actos de dominio sobre este, como mejora de pastos, conservación de cercas, plantación de cítricos y explotación ganadera. Agregó que la vendedora permaneció en el predio hasta el año 2006 en calidad de administradora y que actualmente dicha función está a cargo el señor JUAN CARLOS LEDESMA, quien ha sido siempre el mayordomo de la finca. 2.3.

El libelo fue admitido por auto No. 241 del 08 de mayo de 20172, del cual se corrió traslado al demandado, así como a las personas indeterminadas que consideraran tener derechos sobre el fundo, encontrando las siguientes oposiciones:

2.3.1. JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO compareció al proceso con ocasión del llamado efectuado a las personas indeterminadas. En su defensa, se opuso a las pretensiones formulando excepciones de mérito3. Además, presentó demanda de intervención excluyente4, a la cual se circunscribirá la Sala, por cuanto el trámite principal fue declarado terminado por desistimiento tácito mediante auto 406 del 24 de mayo de 20235. 2.3.1.1.

En su demanda de intervención excluyente, JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO solicitó que se le declarara propietario por la senda de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto de litigio, esto es, el identificado con número de matrícula inmobiliaria 373-39086 y un área de 100.000 mt2. 1 003Demanda.pdf 2 009AutoAdmiteDemanda.pdf 3 044ContestacDdaFormExcepMerito.pdf 4 009PoderDemandaAdxcludendum.pdf 5 204Auto406TerminaProcesoDesistTacito.pdf 3 2.3.1.2.

Como sustento de su petición, aseguró que ostenta la posesión del predio de manera exclusiva, directa, prevalente, pública, pacífica y de buena fe desde el 2005, en razón a la transferencia que le hizo la poseedora MARIA DORIS OCAMPO BENTANCOURT y que se consolidó en el “contrato de compraventa de derechos litigiosos, posesión material y mejoras” celebrado el 23 de diciembre de 2005, luego de lo cual continuó realizando actos posesorios sobre el bien.

En este sentido, aseguró que, bien por la suma de posesiones o por su detentación directa, el término de diez años de la prescripción extraordinaria de dominio ya se materializó a su favor. 2.3.1.3. La demanda del tercero excluyente fue aceptada mediante auto 287 del 18 de junio de 20186. Oportunamente, el FONDO se opuso7 a su prosperidad bajo las siguientes excepciones de mérito que denominó: i) temeridad y mala fe por hechos contrarios a la realidad; ii) temeridad y mala fe por utilizar el proceso con propósito fraudulento; iii) carencia de tiempo para prescribir; iv) imposibilidad de prescribir por falta del requisito posesión pacífica; y v) innominada. 2.3.2.

Finalmente, el FONDO presentó demanda reivindicatoria en reconvención8 contra MOISES COHEN SION y JOSÉ VICENTE GUERRERO, a través de la cual pretendió que se declarara que pertenece a su dominio pleno el lote ubicado en el Municipio de Darién, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-39086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga con un área de 100.000 mt2 y en consecuencia se dispusiera su restitución. 2.3.2.1.

En sustento de dicha pretensión reivindicatoria, el FONDO adujo que adquirió el dominio pleno y posesión del fundo mediante escritura pública 2314 del 15 de junio de 1989 y que en el año 2010 ninguno de los demandantes ejercía posesión sobre el predio. 2.3.2.2. Esta demanda fue admitida por auto 101 del 11 de febrero de 20219 y oportunamente JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO presentó las siguientes excepciones de mérito: i) “prevalencia del derecho que otorga el hecho de la posesión material, ejercida con base en el artículo 762 del Código Civil Colombiano (…); y ii) innominada. 6 010AutoAceptaIntervenciónAdExclud.pdf 7 039ContestacionIntervencion.pdf 8 002Demanda.pdf 9 004AutoAdmiteDdaReconvención.pdf 4

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia se limitó a resolver las pretensiones planteadas por el interviniente excluyente y la demanda de reconvención, pues como se anotó, el trámite principal finalizó por desistimiento tácito. En estos términos, mediante sentencia10 015 del 18 de marzo de 2024, el juzgado de primer grado declaró prósperas las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO y en consecuencia declaró que pertenece a su dominio pleno y absoluto el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-39086, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria. 3.2.

Para así decidir, la a quo se refirió a los requisitos axiológicos de ambas acciones y concluyó, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, que el demandante excluyente había ejercido posesión directa del predio desde el año 2005, por lo que, para el 09 de septiembre de 2019, cuando el FONDO presentó la demanda reivindicatoria en reconvención, ya se había consolidado la prescripción en favor del actor.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …". 4.2. El apoderado judicial del FONDO apeló el fallo, reparando una indebida valoración probatoria, pues a su juicio, la a quo se limitó a evaluar lo favorable al demandante.

En particular, pasó por alto que JUAN CARLOS LEDESMA en su testimonio desconoció al actor como poseedor; que la declaración de JOSÉ VICENTE GUERRERO evidencia la ausencia del ánimo de dueño y que el dictamen pericial es claro en dilucidar las escasas mejoras realizadas, las cuales no tienen una antigüedad mayor a tres años. Además, cuestionó que no se hubiese apreciado el acta de inspección judicial dentro del proceso reivindicatorio con radicación 2008-00059, ni las demás diligencias realizadas dentro de dicho trámite que a su juicio resultan fundamentales, en tanto demuestran la ausencia del demandante como poseedor del predio para el año 2010.

De otro lado, señaló que el origen de la suma de posesiones no era claro, pues en virtud de los contratos celebrados, el 10 145ActaContAudInstJuzgSentencia.pdf 11 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 demandante tan sólo tendría la mera tenencia del bien. Agregó que se tituló un predio de mayor extensión, frente al cual no se probó ningún acto de señorío. Finalmente, indicó que la juez interpretó erróneamente la jurisprudencia en torno a la supuesta confesión de la posesión.

5. TRASLADO NO RECURRENTE: El apoderado del demandante resaltó que el testimonio de JUAN CARLOS LEDESMA fue convincente en reconocer como poseedor al señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO. Además, la declaración rendida por el demandante excluyente, así como la inspección judicial practicada y los demás testimonios comprueban los actos de posesión como señor y dueño realizados por más de diez años.

Finalmente, indicó que los demás reparos son sólo consideraciones del togado. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Como aspecto preliminar, debe reseñarse que, si bien el recurrente no cumplió la carga de sustentar su apelación en esta instancia, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2002, mediante auto del 15 de julio de 202412 se consideró suficiente para tal fin el memorial presentado ante la juez de primer grado con el escrito de reparos concretos y se ordenó correrle traslado a la contraparte, siguiendo el precedente fijado para esa época por la Corte Suprema de Justicia. Recordemos que, en esa fecha, la alta Corporación aún consideraba un exceso ritual manifiesto la deserción de la alzada cuando no se sustentaba en segunda instancia, en el evento que los reparos contuviesen las razones de disenso, como ocurrió en este caso.

Dicha tesis sólo cambió el 30 de julio de 2024 con la sentencia STC 9311 de 2024, la cual, es aplicable únicamente a las apelaciones interpuestas después de su emisión, según se aclaró en providencia STC 15484 de 2024. Por tanto, en este asunto, era imperioso continuar el trámite de la instancia. 12 08AutoCorreTrasladoSustentacion.pdf 6 6.3.

Dilucidado lo anterior, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en resolver: i) ¿Si la parte actora demostró los presupuestos para obtener la propiedad del predio en litigio por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio? Y sólo en caso de que esta última respuesta sea negativa deberá evaluarse; ii) ¿Si acreditó el reivindicante en reconvención los elementos axiológicos de su acción? 6.3.1.

Para resolver el primer cuestionamiento, conviene recordar que la prescripción adquisitiva es uno de los “modos de adquirir el dominio” conforme lo establecen los artículos 673 y 2312 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762 ibidem, es decir, la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de seño o dueño”. 6.3.2.

A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia13 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción (ordinaria o extraordinaria)14; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir. 6.3.3.

En el caso bajo análisis, el debate se circunscribe a los dos primeros presupuestos axiológicos, respecto de los cuales, el demandado adujo que la juez incurrió en una indebida valoración probatoria, tras encontrar demostrado sin estarlo que desde el año 2005 el prescribiente ejercía de manera directa la posesión sobre dicho fundo. 6.3.4.

En particular, sobre los componentes de la posesión material, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia SC 388 de 2023 lo siguiente: El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias.

Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente. 13 Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria.

La primera, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles o inmuebles, respectivamente con justo título y buena fe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 764 y 2528 ibidem. Mientras que, la segunda, según el artículo 2531 del mismo estatuto en concordancia con el canon 770 ibidem, requiere que se acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título. 7 (…) En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta.

Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad15, entre otras. Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño. En otras palabras, el elemento volitivo o intrínseco que caracteriza al poseedor es su creencia o conciencia de ser el dueño de aquello que detenta.

Por ello, en el momento que reconozca en otra persona u otros, igual o mejor derecho, perderá por ese simple acto la calidad de poseedor exclusivo. Adicionalmente, ese ánimo debe exteriorizarse con actos físicos perceptibles a los sentidos relacionados con la aprehensión o detentación del bien. Se reitera, ambos elementos deben concurrir en el prescribiente y son indispensables para la prosperidad de la declaración. 6.3.5.

En torno al segundo de los requisitos, la alta Corporación ha anotado que la “posesión pública, pacífica e ininterrumpida debe ser exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien”16 (Énfasis de la Sala). 6.3.6.

Bajo este prisma, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, de modo que los elementos de los que se viene hablando deben fluir paladinamente, de lo contrario: Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre.

Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”17, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida 18 (Negrillas y subrayas de la Sala). 15 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 16 Sentencia SC 174 de 2023.

M.P. Hilda González Neira. 17 Ánimo de quedarse con la cosa. 18 Sentencia SC 19903 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 6.3.7. En el asunto concreto, previo a abordar los reparos contra el fallo de primer grado sobra la indebida valoración probatoria y como contexto general, resulta pertinente señalar que la Sala coincide con la a quo, en torno a que se encuentran suficientemente acreditados los siguientes puntos que formaron parte del debate: i) identificación e identidad del bien; ii) propiedad en cabeza del FONDO y su destinación privada; iii) la existencia de varios negocios jurídicos celebrados sobre los derechos de posesión; iv) los litigios previos respecto del fundo; y v) la presencia de un trabajador encargado del cuidado de la finca desde 1997. 6.3.7.1.

En efecto, el predio objeto de la pretensión adquisitiva y reivindicatoria en reconvención se identifica actualmente con la matrícula inmobiliaria 373-39086, está ubicado a pocos kilómetros del municipio de Darién, cuenta con acceso al Lago Calima y su área es de 10 hectáreas. Además, de acuerdo con el contenido de la demanda, no cabe duda de que el prescribiente invoca la posesión material de la totalidad del bien y que es el mismo solicitado en reivindicación. 6.3.7.2.

Igualmente, el derecho real de dominio está en cabeza del FONDO, quien lo adquirió a título de compraventa de manos de su anterior propietario AGROPECUARIA HOYOS & CIA. S. EN C., contrato que fue protocolizado mediante escritura pública 2314 del 15 de junio de 198919 y registrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble20, donde se dejó constancia que la matrícula había sido abierta con base en la No. 373-26391 contenida en el instrumento público reseñado.

Además, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal21 adjunto al plenario, el FONDO es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza corporativa, lo que confirma la destinación privada del fundo. 6.3.7.3. Como tercer punto, los testimonios practicados, aunado a las pruebas documentales obrantes en el dossier, permiten concluir, como lo hizo la a quo, que sobre la posesión del bien se realizaron varias negociaciones, al margen de los debates sobre su legalidad e incidencia en los presupuestos de la acción de prescripción que se analizarán más adelante, así: i) El 30 de junio de 1989 RUBEN DARÍO GALVES ALJURE y MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH suscribieron documento privado 19 002Anexos.pdf Folio 172 20 001Anexos.pdf 21 124CertificadoExistReprActualizado.pdf 9 mediante el cual el primero realizó “CESION de los derechos de posesión que viene ostentando desde hace 15 años atrás y por lo tanto la señora MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH expresa a través de este mismo documento que a partir de la fecha, 30 de junio de 1989 recibe esta mejora y entra en posesión del inmueble que se ha descrito y señalado”.

De este negocio dio cuenta la señora MARIA DORIS OCAMPO BETANOCURTH en su testimonio, quien además aportó el respectivo contrato que fue incorporado al expediente22. ii) El 03 de marzo de 2005, MARIA DORIS OCAMPO BENTAOCURTH celebró con el señor JUAN CARLOS RENGIFO contrato de “promesa de venta en los derechos litigiosos y la posesión que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: el promitente vendedor se obliga a vender y el promitente comprador se obliga a comprar por medio de este instrumento, la posesión quieta y pacífica que la vendedora posee sobre el siguiente inmueble con una extensión de 100.000 mts, predio rural ubicado en el corregimiento de Berlín, Municipio de Calima (…) Las partes han convenido la cesión de los derechos litigiosos son los que puedan existir ante el juzgado 2do civil del circuito de Buga, Tribunal Superior de Buga, como también la Corte Suprema de Justicia, sobre derecho de pertenencia con pretensión para adquirir el dominio del predio aquí cedido” 23 negociación por fue confirmada (Negrilla fuera del texto) Esta MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH, JUAN CARLOS RENGIFO y quien dijo haber sido el intermediario JULIAN ALONSO ANGEL FIGUEROA, en sus respectivos testimonios. iii) Finalmente, mediante contrato celebrado el 05 de diciembre del año 2005, el señor JUAN CARLOS RENGIFO prometió vender al aquí demandante JOSÉ VICENTE GUERRERO “una finca o predio rural (…) con una extensión superficiaria de 10 hectáreas identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-39086 (…) el vendedor señor Juan Carlos Rengifo, hace entrega real y material de lo aquí prometido en venta, entregando la posesión y las mejoras quieta y pacíficamente al comprador José Vicente Guerrero, el cual lo recibe a satisfacción”24(Énfasis 22 131PruebaAportadaTestigoMariaOcampo.pdf 043AnexosContestaciónDda.pdf El documento privado fue enunciado como prueba en la contestación de la demanda de la intervención excluyente y fue aportado con la contestación de la demanda inicial.

En audiencia inicial se decretaron como pruebas tanto las aportadas con la contestación de la demanda, como en la demanda en reconvención. 23 24 043AnexosContestaciónDda.pdf 10 de la Sala). De este negocio, dieron cuenta JUAN CARLOS RENGIFO en su testimonio y JOSÉ VICENTE GUERRERO en su declaración. 6.3.7.4. Como cuarto punto, está comprobado que el fundo ha sido fuente de extensos litigios que pueden resumirse así: i) En 1995 MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual finalizó de manera desfavorable a la promotora mediante sentencia del 11 de mayo de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia25; providencias que fueron aportadas por el demandante excluyente como anexo de su libelo. ii) En 1996 la Fiscalía Delegada para los Juzgados del Circuito – Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública26 dispuso la cancelación de los registros de compraventa efectuados entre 1992 y 1994, con ocasión de la orden de restablecimiento de derechos en favor del FONDO, quien recuperó la titularidad del bien; iii) Luego, en el 2008 el FONDO instauró demanda reivindicatoria contra MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH la cual cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga bajo el radicado 2008-00059 y finalizó por desistimiento tácito.

Las piezas procesales de este expediente también fueron allegadas por el demandante excluyente con la presentación de su demanda. 6.3.7.5. Finalmente, pese a las negociaciones sobre la posesión y los diversos pleitos, es claro que desde 1997 ha estado encargado del cuidado de la finca el señor JUAN CARLOS LEDESMA. Así lo confirmaron la totalidad de los testimonios decretados a instancia de parte y de oficio, aunque diversas versiones se plantearon sobre quienes fueron sus empleadores o jefes. 6.3.8.

Decantado lo anterior, desde ya se anuncia que la apelación está llamada a prosperar, con ocasión del reparo relacionado con la indebida valoración probatoria, habida cuenta que, como lo señaló el recurrente, el demandante NO acreditó que hubiese ejercido actos de señorío sobre el inmueble objeto del proceso desde el año 2005, a pesar de la celebración del contrato de promesa de 25 Cdno 11.pdf 26 001Anexos.pdf 11 venta con el señor JUAN CARLOS RENGIFO en diciembre de ese año, tal y como pasará a exponerse a continuación. 6.3.9.

De entrada, llama la atención las escasas pruebas aportadas por el extremo demandante en pertenencia sobre sus actos físicos de posesión, pese a las características del predio y los más de diez años que se aducen de detentación material. Nótese que el archivo 002-127 del expediente digital, correspondiente a los anexos allegados por el prescribiente, sólo contiene documentos incompletos relacionados con los contratos celebrados sobre la posesión, el último de ellos en diciembre de 2005.

De otro lado, el archivo 00228 aportado también con el libelo contiene: i) la reproducción de las sentencias proferidas en primera instancia, apelación y casación, esta última del 11 de mayo de 2004, dentro del proceso de pertenencia iniciado por MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH; ii) certificado de tradición del inmueble; iii) Certificado de existencia del FONDO; iv) piezas del proceso reivindicatorio iniciado por el FONDO contra MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH conocido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA bajo la radicación 2008-00059; v) escritura pública 2314 por medio del cual AGROPECUARIA HOYOS Y CIA S.A., trasfirió a título de venta los derechos de dominio y posesión del bien al FONDO; y vi) Certificado especial del inmueble.

En la oportunidad para descorrer el traslado29 de las excepciones propuestas por el FONDO no allegó ningún elemento de convicción, ni solicitó otras pruebas. Tampoco aportó ningún documento distinto a las ya mencionadas al momento de pronunciarse30 sobre la demanda de reconvención efectuada por el FONDO. 6.3.10. Dicho esto, uno de los reparos medulares de la apelación, se centra en que la juez erró al despojar de valor probatorio las piezas procesales relacionadas con el proceso reivindicatorio adelantado por el FONDO ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, bajo la radicación 200800059. 6.3.11.

Para abordar este tópico, conviene recordar que el artículo 174 del Código General del Proceso consagra la prueba trasladada y prueba extraprocesal en los siguientes términos: 27 002.1anexo1.pdf 28 002Anexos.pdf 29 073DescorreTrasladoExcepcionesJoseVicente.pdf 30 006PronunciamientoDdaReconvencion.pdf 12 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. (Negrilla fuera del texto) Según el contenido literal de la norma en cita, la prueba trasladada es aquella que se quiere hacer valer en un proceso, habiendo sido practicada o recolectada en otro, sin que tenga alguna injerencia si en esa oportunidad fue valorada31 o si hubo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones allá debatidas.

De hecho, en nada incide quién fue el solicitante de la prueba, pues lo que debe verificarse para su valoración es que haya sido debidamente controvertida. Sobre el particular, la doctrina ha explicado: Ciertamente, para incorporar al proceso pruebas extraprocesales, lo mismo que las trasladadas, es preciso que dentro de las oportunidades que ofrece la ley el interesado aporte copia de ellas (CGP, art. 173-1), sin que importe que hayan sido recaudadas u obtenidas por iniciativa suya o ajena.

Así, nada se opone a que el litigante enterado de que su adversario ha conseguido la práctica de una inspección judicial extraprocesal (CGP, art. 189) se interese en aducirla en el pleito si estima que le favorece, aun cuando no haya tenido participación en ella. Lo mismo puede hacer si advierte que algún otro proceso reposan elementos de prueba que le sean útiles, aunque allí ni siquiera haya intervenido (CGP, art. 114) (…) Ahora bien, para que puedan servir de fundamento del fallo que deba pronunciarse en el proceso al que son aportadas o trasladadas, es necesario que se encuentren debidamente controvertidas, lo que aconseja identificar a quienes han intervenido en su producción y obtención para el respectivo pleito.

Así, si se trata de prueba extraprocesal practicada con intervención de dos interesados (A y B), es claro que viene originalmente controvertida por ellos. Y si quien la aduce es otro (C), por ese mero hecho se entiende controvertida por este, pues aunque no haya participado en su creación, en tanto la invoca, implícitamente la acepta. En tales circunstancias, la prueba ingresa controvertida por los tres (A,B y C), lo que quiere decir que si en el pleito no es parte otra persona, la prueba debe ser apreciada “sin más formalidades”.

Pero si aquí es parte un sujeto diferente (D), tiene que surtirse la contradicción respecto de éste antes de ser expuesta a la crítica y valoración del juez (CGP, art. 174-1) Por último, tras el ingreso al proceso y verificada la contradicción por todas las partes, las pruebas trasladadas, lo mismo que las extraprocesales, se someten al examen y la crítica del juzgador, quien debe valorarlas con absoluta autonomía respecto de la autoridad que las practicó o recaudó primitivamente. 31 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Tomo III, Pruebas Civiles, Lecciones de Derecho Procesal. 13 Se insiste, en nada influye las resultas del proceso primigenio, que se encuentre o no terminado32, que la prueba trasladada hubiese servido o no de fundamento para la decisión de fondo o que hubiese sido tachada, puesto que es el juez ante quien se aduce quien debe valorarla de manera absolutamente independiente.

Sobre el particular, la doctrina ha sido insistente en señalar que: (…) aunque en el proceso de origen la prueba haya sido despreciada por impertinente, inconducente, superflua o ilegítima, o se le ha negado credibilidad, en el proceso de destino el juez debe realizar nuevo e independiente juicio de valor en su propio contexto, con las circunstancias específicas del pleito sometido a su estudio, y libre de cualquier apreciación ajena33 (CGP, art. 174-2) (Énfasis de la Sala) 6.3.12.

Siguiendo estos derroteros, la Sala difiere de la tesis sostenida por la a quo respecto de la ausencia de mérito demostrativo de la inspección judicial practicada en el proceso reivindicatorio con radicación 2008-00059, puesto que impuso requisitos no previstos en la norma para su apreciación. En efecto, la juez estimó que constituía un obstáculo el hecho de que el reivindicatorio hubiese terminado por desistimiento tácito, tras exponer que “no existe una decisión de fondo que permita valorar las pruebas en ese trámite practicadas”.

Tal argumento, sin duda desconoce que su valoración es independiente a la que pudiese efectuar el juez ante quien se practicó, sumado a que el objeto de la apreciación es el medio de convicción y no las conclusiones que de él hubiese extraído otra autoridad judicial. En segundo orden, anotó que “Se trata de un proceso donde no fue parte José Vicente, por manera que no podría otorgársele valor alguno a las pruebas que válidamente fueron practicadas en ese proceso porque simplemente no pueden tomarse como una prueba trasladada al tenor del artículo 174 del Código General del Proceso”.

No obstante, la juez de primera instancia pasó por alto un punto esencial y es que el acta de inspección judicial a la cual se viene haciendo referencia, la aportó el mismo JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO como anexo de su demanda de intervención excluyente, por lo que es lógico que acepta su contenido, aunque no hubiese sido parte de ese proceso y por tanto ingresa al debate debidamente controvertida por él, más aún cuando el demandante no cuestionó si quiera parcialmente el elemento de convicción que él mismo aportó. No puede ser otro el entendimiento si se tiene en cuenta que el proceso judicial en un Estado Social de Derecho es el escenario donde se materializan los principios 32 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso. 33 Op cit. 14 superiores consagrados en la Constitución Política, como la dignidad humana y la solidaridad, así como los derechos, principios y deberes previstos en el estatuto procesal, entre los que se desatacan: el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de actuar con lealtad y buena fe en todos los actos.

Bajo este prisma, resultaría contrario a los anteriores postulados concluir que la parte que aporta copia del acta de la inspección judicial realizada dentro de otro proceso, porque considera que le favorece y no realiza ningún tipo de cuestionamiento sobre autenticidad o integridad, no ha tenido la oportunidad de ejercer la contradicción respecto de dicho elemento, pues sin duda al aducirlo acepta su contenido.

Finalmente, la juez señaló que no se advertía que “El citado documento haya siquiera sido anexado por la parte demandada al proceso o por lo menos nada se dijo sobre esa inspección judicial en la audiencia inicial que se llevó a cabo” 34 (Negrilla fuera del texto), desconociendo que fue aportada en la oportunidad procesal por el mismo prescribiente, motivo por el cual, en virtud del principio de comunidad de la prueba, el cual satisface el interés público del proceso, debía ser valorada, tras su decreto en la audiencia inicial, aunque se calificó erróneamente como prueba documental. 6.3.13.

En síntesis, la inspección judicial realizada dentro del juicio reivindicatorio con radicación 2008-00059 donde fue parte el FONDO se encuentra plenamente controvertida por los dos extremos, incluso por el prescribiente que la aportó, de modo que si debía ser apreciada por la juez de primer grado. 6.3.14. Ahora bien, pasando al estudio del elemento de convicción que NO fue valorado en primera instancia, esto es, el acta de inspección judicial realizada el 14 de octubre de 201035, dentro del aludido proceso reivindicatorio, consta que la diligencia fue atendida por el trabajador JUAN CARLOS LEDESMA, que como se dijo, se encuentra al cuidado del predio desde 1997.

En ella anotó lo siguiente: PREGUNTADO: Dígale al juzgado actualmente quien le paga su sueldo mensual? CONTESTO: el que me contrató a mi ya no volvió, ahora viene un señor DANIEL no recuerdo el apellido, y me traía el sueldo pero desde el año 2001 para acá dejaron de pagarme el sueldo y las prestaciones completas, hace 2 meses me hicieron el último pago de $500.000. 34 35 146VideoContAudInstJuzgSentencia.pdf A partir del minuto 28:00. 002Anexos.pdf página 168 a 171. 15 PREGUNTADO: Digale al Juzgado si usted conoce a la señora MARIA DORIS OCAMPO DE BETANCOURTH? CONTESTO: conocerla conocerla no, yo se que ella en una temporada estuvo viviendo aquí y ella supuestamente es la dueña, ella si ha venido acá, en un tiempo trajo gallinas, tenía vacas de ordeño y me daba órdenes, para el mano del ganado y de la finca, pero hace por ahí unos 3 o 4 años que dejó de venir y manda razones con el administrador el señor DANIEL, que mencioné. (…) El suscrito juez deja constancia que al llamar al teléfono suministrado contestó el señor DANIEL LÓPEZ BOLAÑOS, quien dijo ser abogado y que en ocasiones ha atendido gestiones de la señora MARIA DORIS OCAMPO, pero que actualmente no se ha puesto de acuerdo con ella con sus honorarios (…) PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si usted conoce al señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO? CONTESTO: no recuerdo el nombre, porque viene mucha gente y no quiero declarar más porque no me acuerdo bien en tanto tiempo de lo que ha pasado con esta finca porque ha venido mucha gente.

(Énfasis de la Sala) Así consta en el acta aportada al plenario y cuyo resaltado realiza la Sala: Lo anterior, constituye una evidencia contundente, tal y como lo anotó el FONDO en los reparos que fundamentaron su recurso de alzada, sobre la ausencia de posesión material del demandante para el año 2010, época en que la inspección fue practicada, pues resulta palmario que en esa época el trabajador precisó que no conocía al aquí demandante y señaló que la supuesta dueña era MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH. 6.3.15.

Continuando con los reparos, el FONDO aseguró que la juez cercenó el testimonio de JUAN CARLOS LEDESMA recaudado dentro de este proceso en la inspección judicial realizada el 10 de noviembre de 2023, pues omitió los aspectos que eran desfavorables el prescribiente, falencia que también encuentra configurada esta Sala. 6.3.15.1. En efecto, sobre este particular medio de prueba, la a quo anotó que el testigo reconoció a JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO como propietario, además anunció que el ganado que es encontraba en el predio es del demandante, quien cancela su salario y también los servicios públicos, aunado a que ha realizado el mantenimiento del bien. 16 6.3.15.2.

Para la Sala, dichos actos, si bien permiten inferir que en la actualidad el demandante es el poseedor del inmueble, son insuficientes para concluir que el prescribiente ejerce su posesión material desde el año 2005, pues se observó impreciso, evasivo y contradictorio en aspectos fundamentales de su relato, sin que ello fuese valorado por la juez de instancia. 6.3.15.3.

Primero, en torno a los actos materiales de posesión aseguró que el demandante JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO construyó la casa en la cual se estaba recibiendo el testimonio, aunque es evidente en el registro videográfico de la diligencia que su antigüedad supera los treinta años. Literalmente esta parte del testimonio se desarrolló así: Juez: ¿Quién construyó esta casa? Testigo: Esta casa la construyó el señor Vicente.

Juez: ¿Pero él trajo trabajadores o que? Testigo: Si claro, si correcto. Conviene resaltar que la antigüedad de la vivienda que puede descubrir cualquier observador inexperto fue confirmada en el dictamen pericial36, donde se plasmó que se trataba de una “construcción tipo rural de cerca de 39 años”. Luego, el prescribiente, que sólo invocó la posesión material desde el año 2005, no pudo haberla construido, como lo anotó el testigo. 6.3.15.4.

De otro lado, el deponente relató que el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO había realizado mejoras al predio, empero no especificó la fecha de su realización. Sobre este punto el demandante no aportó ninguna otra prueba y en todo caso el dictamen pericial anotó: 36 103DictamenPericial.pdf 17 Entonces, teniendo en cuenta que la experticia fue realizada en noviembre de 2023, las mejoras sobre los cerramientos a las que se refiere el testigo no se realizaron antes del año 2020 y en consecuencia no son útiles para acreditar los actos materiales de posesión del demandado desde el 2005. 6.3.15.5.

Adicionalmente, aunque JUAN CARLOS LEDESMA fue contundente en afirmar que se encontraba al cuidado del predio desde 1997, tesis que coincide con lo dicho por los demás testigos, se tornó evasivo cuando le preguntaron sobre las personas que ostentaban la calidad de dueños o poseedores antes de JUAN CARLOS RENGIFO y el aquí demandante – con anterioridad al 2005 - lo cual mengua su credibilidad y deja en un halo de incertidumbre quien fue la persona que realmente salió a la defensa del bien en los anteriores pleitos y en los intentos de invasión, previo a esta demanda excluyente.

Los aspectos relevantes de su relato37 se transcriben in extenso, dada la relevancia del caso. Juez: Bueno, don Juan Carlos, dígale al despacho si a usted le preguntan quién es el dueño de este predio. ¿Usted que nos puede contestar? Testigo: Pues el señor Vicente. Juez: ¿Y usted por qué sabe que es el dueño? Testigo: Pues porque ya cuando va pasando de mano en mano, pues ya él dice de ahora en adelante yo soy su patrón, yo le sigo pagando su salario, entonces por ahí es que uno se va.

Juez: ¿Y cualquier cosa que pasa acá, entonces usted se comunica con él? Testigo: Con él sí, correcto, aquí no se hace nada el consentimiento de ellos. Juez: ¿De ellos o de él? Testigo: Si pues del señor y cuando era el otro pues el otro, se le preguntaba no. Juez: ¿Y cuál es el otro? Testigo: Pues antes el señor Carlos Rengifo y ahora pues el señor Vicente, entonces siempre cualquier cosa que iba a hacer hay que tomarles el parecer a ellos.

(…) Juez: ¿Y antes de don juan Carlos de quien era el predio? Testigo: No yo ahí si no tengo conocimiento de eso. (…) Apoderado demandado: ¿Conoce a la señora Maria Doris Ocampo? Testigo: Ah si claro 37 100InspeccionJudicialVideo.mp4 18 Apoderado demandado: En qué circunstancias ¿cómo la conoció? Testigo: Aquí en una diligencia que hubo y ya ahora en Cali también. (…) Apoderado demandado: ¿Tiene usted conocimiento si ella estuvo aquí en algún tiempo viviendo? Testigo: Ah, sí, claro, sí, y por ejemplo ella en una en otra diligencia que hubo también estuvo aquí, pero eso es hace muchos años, yo eso ya no lo recuerdo, porque eso fue hace demasiados años.

Juez: ¿y ella porque estuvo viendo acá? antes de que usted llegara ¿O qué? Testigo: Pues (…) como le digo, yo de esas cosas de ahí pa allá… yo doy razón de lo de ahí pa acá, de lo que le estoy comentando. Yo cosas atrás ya no le doy razón porque pues (silencio). Juez: ¿pero ella vivió antes de que usted llegara o cómo fue? Testigo: Supuestamente sí Juez: ¿Pero a usted no le tocó? Testigo: no, yo no me tocó Juez: ¿Osea que cuando usted vino ya Doris ya no vivía acá? Testigo: No ella ya no vivía acá. (…) la vez pasada pues estuvimos en Cali y como le digo, yo no me recuerdo en qué año fue que ella estuvo aquí que vinieron que esto lo iban a demoler, que no sé qué, también algo que iban a hacer ilegal, me iban a desalojar a mí. Entonces pues eso era ilegal, porque en ese tiempo esto estaba en la Corte en Bogotá todavía no podían hacer nada.

Hasta ahí le doy razón. (Énfasis de la Sala) Nótese que el testimonio genera un innegable manto de duda sobre el verdadero papel que desempeñó la señora MARIA DORIS OCAMPO BENTANCOURTH en las diversas negociaciones sobre la posesión del bien, pues analizado individualmente es palmario que evade toda información al respecto, pero ante las preguntas insistentes ofrece respuestas generales y ambiguas.

Como si ello fuera poco, su testimonio contradice frontalmente lo expuesto por él mismo en la inspección judicial del proceso reivindicatorio citado y que no fue valorado por la juez, donde señaló que para el año 2010, aunque al parecer con dudas, que la supuesta dueña era MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH quien, además, antes del 2001, le daba órdenes y enviaba a un administrador para efectuar sus pagos.

Las citadas inconsistencias no son menores, teniendo en cuenta lo trascendental que resulta su declaración, tratándose de la persona que ha cuidado la finca y repelido a quienes han pretendido ingresar desde el año 1997. 6.3.15.6. Finalmente, el relato también deja al descubierto que múltiples actores han reclamado la titularidad del bien.

Sobre el particular expuso: 19 Apoderado demandado: Usted al inicio de su declaración manifestó que estaba pendiente aquí de que muchas personas han querido ingresar a este predio. ¿Puede especificar en qué circunstancias? Testigo: Aquí en primer lugar vino el señor Moisés Cohen a invadir esto. Apoderado demandado: ¿Cómo fue eso? Testigo: Vino y dijo que era él el dueño, que de ahí en adelante que yo era un trabajador de él, que pues como a mí en ese tiempo no me habían cuadrado todavía una plata que me debían, que fuera a ver dos casas al pueblo que él me daba esas casas en parte de pago, cuando fui eso no pertenecía a él. Después vino con unos papeles a que le firmara que me daba tres mil metros de este mismo terreno en pago de la deuda, pero eso era ilegal porque yo sé que eso es ilegal, que él no podía hacer eso, porque yo sé que esto está en manos del juzgado y hasta que el juzgado no les dé el visto bueno nadie es dueño de esto.

Juez: ¿Bueno y cuando vino Moisés? Testigo: Mire, yo la fecha exacta no me acuerdo. Juez: pero más o menos. Testigo: Yo eso no me acuerdo, el al juzgado que fue a decir que él me había a trabajar aquí que yo era empleado de él (…) Este señor no lo conozco, yo no soy empleado de él, él no me ha traído (…) Apoderado demandado: ¿Qué otras personas intentaron meterse al predio? Testigo: Los de Buenaventura también. Juez: ¿Quiénes son los de Buenaventura? Testigo: Eso si es una gente, son una cantidad, yo no le puedo decir, eso me llegan diez aquí yo no le puedo dar razón de cada uno de ellos, pues a qué vinieron, me pusieron 200 millones aquí, que los recibiera y desocupara.

Inmediatamente yo no quise, porque yo sabía que estaba en un error, yo no podía recibir esa plata, yo fui claro con ellos, yo no puedo recibir esa plata porque no puedo. Juez: (…) Fue la doctora Luz Stella la que le ofreció la plata? Testigo: Si claro. Con todos los que vino eso aquí me cogieron y me arredondearon, que recibiera esa plata, que no me iban a pagar, que yo no sé qué. Juez: ¿Y eso cuándo fue (…) más o menos? Testigo: (…) Eso yo creo que hará por ahí de diez a doce años.

Si porque la doctora Sinisterra era la que iba a mandar a demoler esta casa que para que yo saliera, pero eso pues se presentó el abogado y no pudo hacer nada porque era ilegal, esto en ese tiempo estaba en la Corte en Bogotá. (…) Apoderado demandado: ¿por qué está declarando usted aquí, porque sabe que está declarando? Testigo: pues yo estoy declarando porque yo soy el que siempre cada que viene el juzgado quién está en esa finca, Juan Carlos Ledesma.

Aquí no conocen ustedes, no conocen a Vicente, no conocen a don Carlos, aquí conocen a 20 Juan Carlos, esto no es porque yo lo diga, ese expediente está en el Juzgado y siempre encuentran es a Juan Carlos aquí. Apoderado demandado: ¿las declaraciones que a usted le han solicitado es para que siempre rinda declaración sobre la posesión de personas que han estado aquí? Testigo: Tal como la que estoy dando siempre ha sido así. Sí, porque pues como yo soy el que vivo aquí, yo no sé si ya no si ya yo me gané este terreno por la posesión que llevo, que lo he defendido a capa y espada, porque esto ha sido una una batalla larga.

Juez: Pero bueno ¿entonces el predio es suyo o es de Vicente? Testigo: No, no, en ningún momento estoy diciendo que es mío, sino que yo lo he cuidado. Esto es de don de don Vicente, pero el que lo he cuidado soy yo. 6.3.15.7. En síntesis, contrario a lo expuesto por la juez de instancia, el testimonio no es contundente, ni demuestra que el demandante hubiese exteriorizado actos de posesión material sobre el predio desde el año 2005.

También genera absoluta incertidumbre sobre la posesión pacífica que predica el actor, lo cual tornaba improcedente la declaración de pertenencia. 6.3.16. Como si ello fuera poco, no existe otro medio de prueba que dé cuenta de los supuestos actos posesorios realizados por el demandante desde el año que invoca su aprehensión material. Miremos: 6.3.16.1.

El testigo JULIAN ALONSO ANGEL FIGUEROA38 dijo haber servido de puente entre MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH y JUAN CARLOS RENGIFO para que “hiciera lo que quisiera” con el negocio que el inició sobre el predio objeto del litigio. Con todo, pese al conocimiento directo que al parecer tenía sobre las transacciones que antecedieron a la posesión del demandante, también incurrió en varias imprecisiones y falencias que pasó por alto la a quo: Primero, no otorgó ningún dato relevante sobre los actos de posesión del prescribiente, al punto que señaló que no tenía conocimiento sobre el contrato celebrado entre este último y JUAN CARLOS RENGIFO, ni dio respuesta sobre la persona que le paga el salario al trabajador de la finca, pues cuando le indagaron si sabía si el contrato laboral seguía vigente, se limitó a contestar: “pregúntele a don Vicente”.

Además, explicó que tras su regreso a Colombia – en el año 2001 – se quedó diecisiete años completamente del predio. 38 100InspeccionJudicialVideo.mp4 en Bogotá, asegurando que se desentendió 21 Segundo, sus manifestaciones perdieron nitidez cuando trató de explicar las razones por las cuales JUAN CARLOS RENGIFO se hizo cargo del negocio que él había iniciado.

Al respecto, indicó que celebró con HECTOR MANUEL LÓPEZ ALZATE – contratante que ningún otro testigo conoce - una permuta sobre el bien y pese a que MOISES COHEN SION le hizo entrega material del fundo, no se materializó el traspaso prometido. Luego, como se encontraba fuera del país por amenazas, le dijo a su compadre JUAN CARLOS RENGIFO “quédese con eso porque yo no estaba en el país” “le entregué el negocio, usted verá que hace con eso”, advirtiéndole que debía entenderse con MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH, calificando como un “enredo” la situación jurídica del inmueble, sin precisar de qué se trataba, ni qué papel cumplía en el negocio esta última.

De otro lado, la fecha en que según su dicho se ausentó del país – antes del 2001 porque en ese año dijo que había regresado - no coincide con la celebración del contrato entre MARIA DORIS OCAMPO Y JUAN CARLOS RENGIFO, que se reitera fue en el 2005. Por último, aunque enunció que el prescribiente terminó la vivienda que se encontraba en obra negra, su relato riñe con lo consignado en el dictamen pericial sobre la antigüedad de la construcción, que se reitera no fue controvertido, y con su propio dicho, pues no se explica esta Sala como tiene conocimiento sobre la supuesta mejora efectuada por el aquí demandante, cuando señaló enfáticamente que desde que entregó el negocio a JUAN CARLOS RENGIFO se desentendió del predio y pasó más de quince años en la ciudad de Bogotá. En síntesis, este testimonio no otorga ningún dato claro sobre los actos de posesión que debió exteriorizar el demandante desde el año 2005. 6.3.16.2.

Por su parte, MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH39, citada como testigo de oficio, narró una versión diferente. Dijo que JULIAN ANGEL FIGUEROA siempre estuvo interesado en comprar el bien, pero que “nunca se vio plata”. En todo caso, aseguró que él le ayudó y llevó al trabajador JUAN CARLOS LEDESMA. Finalmente, indicó que en el 2005 le presentó a JUAN CARLOS RENGIFO y a él le cedió “el proceso”, época desde la cual no volvió al predio.

En resumen, la testigo tampoco tiene conocimiento, ni aportó ninguna información sobre los actos físicos de posesión del demandante. 39 133VideoContAudiencia373CGP.pdf 22 6.3.16.3. En similar sentido se pronunció JUAN CARLOS RENGIFO, quien confirmó que realizó un negocio con MARIA DORIS OCAMPO BETANOCURTH, toda vez que JULIAN ANGEL FIGUEROA no le había pagado, aunado a que tuvo que irse del país. Luego, al vislumbrar el “enredo” en el que se encontraba el predio decidió vendérselo barato al aquí demandante y nunca más volvió. De modo que este testigo, aunque ratifica el negocio que celebró con el actor en el año 2005 sobre el inmueble objeto de litigio, no dio ningún detalle, porque no conoce, sobre la forma como el prescribiente ejerció los actos de señorío sobre el bien. 6.3.16.4.

Los demás testimonios recaudados a instancia del demandado y de oficio, como lo son LUZ MARY GUAITATO y RUTH STELLA SINISTERRA RAMOS, simplemente anotaron que el FONDO no ha logrado ejercer la posesión del bien desde la época en que la Fiscalía le restableció la titularidad del derecho de dominio, por cuanto siempre se ha encontrado al trabajador JUAN CARLOS LEDESMA. 6.3.16.5.

Ni siquiera la declaración del mismo JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO es convincente para demostrar su ánimo de señor y dueño desde la época en que invoca tal calidad. En lo fundamental, anotó que “el predio actualmente está en uso, lo tengo allá para cuestiones agrícolas, porque tengo un proyecto grande para meter allá unos cultivos de mi empresa, tengo ganado, estoy adecuando las vías de acceso” (Énfasis de la Sala).

De lo expuesto, es claro que la explotación del bien apenas se está desarrollando y no se había efectuado ningún acto previo, pues no de otra manera se entiende cómo, tras haberlo detentado por más de diez años, sólo hasta esta época realiza trabajos sobre las vías, como el mismo lo manifestó en su declaración y construya los cercos que se determinaron en el dictamen pericial, cuya antigüedad no excede los tres años. 6.3.17.

Como elemento adicional, en la inspección judicial realizada dentro del proceso reivindicatorio con radicación 2008-00059 - que no fue valorada por la juez de primer grado - el mismo trabajador de la finca señaló que el ganado que se encontraba en el predio era “en arriendo”, lo que confirma que, para el año 2010 cuando se practicó dicha diligencia, aún no había empezado la explotación ganadera aludida por el actor en dicho fundo. 6.3.18.

Frente a este tópico, sólo resta señalar que la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre el señor JUAN CARLOS RENGIFO y JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO, con el cual se pudiera explicar el ingreso 23 de este último al predio desde el año 2005, no es suficiente para demostrar su calidad de poseedor desde esa época. Así lo ha explicado la Corte40: La posesión ni se da por supuesta, ni se inscribe, lo cenital es la aprehensión material del bien con ánimo de señor y dueño, la cual debió traducirse en acciones que en el lapso alegado en la demanda de casación, no se soportaron.

Es que, cuando se esgrimió en el ataque que la EP 2798 de 5 de diciembre de 1994 otorgada por la Notaría 25 de Medellín, incorpora el justo título, estableciéndose que desde la fecha de su otorgamiento y “mediante la correspondiente entrega real del inmueble” a ODISEA LTDA, quien tomó “a nombre propio y en concepto de dueño esa misma posesión”, no es asunto que merezca observación, en ese mismo momento con la entrega física y jurídica pudo haber nacido la posesión invocada, pero fue su prolongación en el tiempo hasta el año 2000, la que, debe reiterarse, no se halló acreditada, que si únicamente desde esa anualidad.

Al respecto, no huelga memorar —además que sobre el tópico las decisiones de instancia aludieron al tema— que es esa y no otra la razón fundamental para que haya desaparecido de nuestro derecho la denominada posesión tabular, como de antiguo lo expresó esta Corte al advertir: “La llamada posesión inscrita no es posesión (…) 4.6 Síguese, que independientemente de que el título de la demandada se haya considerado justo o no, e indistintamente de que hubiere argumentado el ad quem que el tipo de posesión era la extraordinaria, la demostración de la justeza del título que realizó el censor en casación no resulta argumento suficiente para derruir el fallo, porque, en todo caso, ni siquiera se demostraron los cinco años mínimos previstos en la ley 791 de 2002, propios de la prescripción adquisitiva ordinaria, teniendo en cuenta la suma de posesiones esgrimida.

(Negrilla fuera del texto) 6.3.19. Era del caso entonces que se acreditara que el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO ejerció actos posesorios sobre el bien, tales como plantación de mejoras, destinación productiva, explotación agrícola o turística, pago de impuestos, etc., que dieran cuenta de que en realidad se sentía amo y señor del latifundio objeto del proceso desde el 2005, pero ello no ocurrió hasta el 2017, cuando adelantó la defensa frente a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por MOISES COHEN SION. 6.3.20.

Para sellar este punto, la interposición de la demanda reivindicatoria en reconvención contra el aquí demandante tampoco permite inferir que el titular del derecho de dominio confesó que el poseedor cumplió los requisitos para adquirir por prescripción el bien. De hecho, aunque le atribuyó la calidad de poseedor al señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO, cuestionó el tiempo desde el cual ejercía los aludidos actos materiales. 40 Sentencia SC 3493 de 2014.

M.P. Margarita Cabello Blanco. 24 6.3.21. Ante este panorama, NO está demostrado que la posesión del demandante sobre el predio en marras hubiese superado el plazo legalmente establecido para su adquisición por prescripción, esto es, de 10 años según la Ley 791 de 2002. Sin duda, aunque el promotor invocó señorío desde el año 2005, lo cierto es que, pese a haber existido un negocio sobre el bien, el primer acto material que quedó acreditado fue la presentación de la demanda de intervención excluyente el 17 de noviembre de 2017. 6.3.22.

Decantado lo anterior, para la Sala tampoco se acreditó la suma de posesiones invocada en la demanda, pues al margen de los negocios jurídicos celebrados, los testimonios recaudados sólo dejaron incertidumbre en torno a la posesión material de quienes se dice son sus antecesores. Sobre el particular, ha anotado la Corte Suprema de Justicia: (…) cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”41.

En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende 42. Recuérdese además que, dadas sus características, el fenómeno posesorio es intransferible por cuanto “el eventual sucesor no continúa la posesión de su antecesor, pues los hechos no pueden ser transmitidos; lo que ocurre es que da inicio a una posesión nueva y distinta, que principia en él, aunque a su tiempo de posesión pueda añadir el de sus antecesores, a condición de que exista entre ellos un vínculo jurídico cálido que justifique esa agregación”43.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 6.3.23. En el libelo introductorio, el demandante aseguró que su posesión debía sumarse a la de su antecesora MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH quien, asegura, ostentaba la posesión material del fundo desde 1989. Se dijo además que aquella se la transfirió a JUAN CARLOS RENFIGO en el 2005 y que este último se lo vendió al demandante en el mismo año. No obstante, del análisis realizado previamente, la Sala advierte que si hubo un hecho que quedó en absoluta oscuridad 41 G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993.

Reiterado en Sent. Cas. Civ. de 14 de septiembre de 2004. Expediente No. C-6827 42 Sentencia SC 3493 de 2014. M.P. Margarita Cabello Blanco. 43 Sc 388 del 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 25 o vaguedad fue justamente la posesión de la señora MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH entre 1989 y el 2005. 6.3.23.1. Nótese que, en su propio testimonio, la señora MARIA DORIS OCAMPO BETANOCURTH44 indicó lo siguiente: “yo en el 97 este señor Ángel me ayudó, porque yo no volví, porque yo no tenía plata, no tenía cómo volver allá ni nada y ya en el 2005 fue que firmé al señor Rengifo” (Énfasis de la Sala).

Tal ausencia podría explicar la razón por la cual el mismo trabajador de la finca, JUAN CARLOS LEDESMA, manifestó en su testimonio que NO sabía quién era el dueño del fundo antes del 2005. 6.3.23.2. De hecho, la declaración que rindió el aludido testigo dentro de la inspección judicial del anterior proceso reivindicatorio tampoco es concluyente para determinar los efectivos actos de señorío de MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH, pues respecto de ella dijo que hacía tres o cuatro años no iba al predio y que “supuestamente” era la dueña, manifestación que dista mucho del reconocimiento público e inequívoco que caracteriza la posesión. 6.3.23.3.

Por otro lado, el testimonio de JULIAN ANGEL FIGUEROA NO da luces sobre la calidad que ostentaba la señora MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH respecto del fundo, para los años en los que se hicieron las negociaciones - entre 1997 y 2005- por el contrario, aumenta la zozobra, pues solo relató que había un “enredo” y que era JUAN CARLOS RENGIFO quien debía entenderse con aquella o con la persona que correspondiese. 6.4.

En conclusión, como quedó en absoluta vaguedad la posesión de la señora MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH, no se acreditó que aquella fuese pública e ininterrumpida desde el año 1989 hasta el 2005, aunado a que el demandante tampoco demostró haber ejercido ningún acto de posesión desde el 2005, sino únicamente a partir del 2017, la sentencia de primera instancia habrá de REVOCARSE y la pretensión de pertenencia debe NEGARSE. 6.5.

Decantada la suerte de la demanda excluyente corresponde a la Sala abordar la demanda en reconvención, para lo cual conviene recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

A partir de este precepto, la jurisprudencia ha 44 133VideoContAudiencia373CGP.pdf a partir del minuto 41:19. 26 decantado que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio tendrá que probar los siguientes presupuestos: (a) ser el titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada;

(c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor45; pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso. 6.5.1. Esta carga demostrativa fue cabalmente atendida en el asunto bajo examen, por cuanto, como se indicó en precedencia, obra en el plenario la escritura pública 2314 del 15 de junio de 198946 por medio de la cual el FONDO adquirió a título de compraventa el bien y fue registrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble47, donde se dejó constancia que la matrícula había sido abierta con base en la No. 373-26391 contenida en el instrumento reseñado. 6.5.2.

Así mismo, quedó demostrada la posesión actual que ostenta JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO particularmente por el reconocimiento que aquél hizo de esa condición, tanto en la contestación de la demanda reivindicatoria, como en la acción de pertenencia que promovió con miras a obtener el dominio por prescripción, esto último que permite igualmente encontrar acreditada la singularidad e identidad entre el bien pretendido por la actora y el poseído por dicho demandado. 6.5.3.

En este punto, conviene resaltar que si bien la demanda reivindicatoria en reconvención también fue interpuesta contra MOISES COHEN SION, quien había instaurado la acción de pertenencia principal, lo cierto es que no obra ningún elemento de prueba que acredite su condición de poseedor, de hecho, su demanda fue declarada terminada por desistimiento tácito.

En consecuencia, respecto de este demandado se anticipa que la reivindicación no puede prosperar. 6.5.4. En cuanto al demandado JOSÉ VICENTE GUERRERO GALENO, se advierte que adujo como excepción de mérito a la acción de dominio la que denominó “prevalencia del derecho que otorga el hecho de la posesión material”. No obstante, teniendo como base los argumentos expuestos en precedencia, es palmario que dicha defensa no tiene éxito, pues ante la falta de demostración de Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 2017, MP.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-01 45 46 47 002Anexos.pdf Folio 172 001Anexos.pdf 27 una posesión continua e ininterrumpida por el término de Ley que conlleve a la declaratoria de prescripción, el derecho del propietario de recuperar el inmueble permanece incólume. Al respecto anotó la Corte Suprema de Justicia: (…) la exceptiva de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria izada por la pasiva, cae al vacío, habida cuenta que ante la falta de demostración de una posesión continua e ininterrumpida por el término de ley que conlleve la declaración de dueño a quien así lo demuestre, el derecho del propietario a recuperar el inmueble del cual ha perdido la posesión permanece indemne, tornando prosperas las peticiones que por vía de reconvención planteó el recurrente.

Esto es así, pues tratándose de las acciones reivindicatorias, en estricto sentido, el término prescriptivo va ligado a los términos de usucapión, esto es, corren conjuntamente, en razón a que en nuestro ordenamiento la prescripción en materia civil opera en doble sentido; valga decir, mientras se va afincando la prescripción adquisitiva respecto de una parte, con relación a la otra se acuña la extintiva, dependiendo de aquella el término de prescripción de la acción reivindicatoria, según el régimen aplicable al caso particular 48. 6.5.5.

De otro lado, el hecho de que el FONDO nunca hubiese detentado la posesión material del bien que pretende reivindicar, situación que no fue objeto de debate por cuanto así lo confirmaron sus propios testigos, no constituye ningún obstáculo para la procedencia de la acción de dominio, como lo propone el demandado en reconvención, por cuanto la norma sustancial no consagra la aprehensión del bien como presupuesto de esta acción. Al respecto, también ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuestro superior funcional: Se descarta, por tanto, que tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles corresponda al demandante probar que en algún momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su lugar, una vez acreditado el dominium, por medio de un título inscrito, es procedente ordenar la restitución sin más formalidades49.

(Negrilla fuera del texto) 6.5.6. En síntesis, la Sala encuentra probado que la titularidad del bien en cabeza del reivindicante es anterior a la posesión contrapuesta por el demandado JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO, pues este último sólo acreditó haber ejercido la posesión desde el 17 de noviembre de 2017, cuando ejerció un verdadero acto de señorío sobre el inmueble, defendiéndolo de quien dijo ostentar la calidad de poseedor.

Consecuentemente, sólo habían transcurrido dos años de posesión para la fecha en que se presentó la demanda reivindicatoria en reconvención (09 de septiembre de 2019) tiempo insuficiente para declarar la prescripción extintiva del derecho de dominio, más aún cuando, se reitera, no quedó demostrada la suma de posesiones aludida en la demanda. 48 Sentencia STC 3687 de 2021.

M.P. Hilda González Neira. 49 SC 3540 de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 28 6.5.7. Así las cosas, ante la comprobación de la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria y la desestimación de las excepciones propuestas por el extremo demandado, esta Sala de Decisión accederá a la restitución del bien objeto de la acción de dominio.

Corolario inexorable de lo anterior, es lo relativo a las prestaciones y/o restituciones mutuas a que se refieren los artículos 961 y siguientes del Código Civil, para lo cual deberá determinarse si el integrante del extremo vencido puede ser reconocido poseedor de buena fe. 6.5.8. Como marco normativo, conviene recordar que según el artículo 769 del Código Civil “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”.

Igualmente, el artículo 768 ibidem determina que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”. Además, el artículo 764 de la misma codificación, enseña que el “poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 1997, anotó: En lo referente a las prestaciones mutuas, contrario a lo estimado por el fallador de primera instancia, el demandado se debe considerar como poseedor de buena fe, pues existiendo una presunción general al respecto (artículo 769 del C. C.), la actora tenía la carga de desvirtuarla.

En este caso, ni siquiera se le atribuyó condición contraria al ente público demandado, pues la demandante se limitó a decir: “La intendencia Nacional de Arauca carece de todo título legal válido para ocupar o poseer esta porción de terreno..”. Afirmación que resulta insuficiente para deducir la mala fe, ya que la jurisprudencia tiene decantado que la falta de título no es indicativa necesariamente de dicha condición, porque aún sin tenerlo se puede ser poseedor de buena fe, pues entendida ella como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, puede tener lugar también cuando el poseedor apoya su posesión en un título aparente o putativo y, en este caso, los declarantes Juan José Guevara Maturana, María Stella Galindez Tovar, Pedro Nel Castellanos Cermeño y Melchor Genaro Orozco Naranjo, coincidieron en afirmar que el predio en cuestión fue “donado” por la señora Margarita Bernal viuda de Quenza para efectos de la construcción del centro educativo que allí funciona en la actualidad.

Luego el poseedor habría entrado a ejercer la posesión del predio con el convencimiento de haberlo obtenido de quien era su dueño. (Negrilla fuera del texto) Siguiendo esta línea argumentativa, en el presente asunto no logró desvirtuarse la presunción de buena fe que recae sobre el demandado, pues no existe ningún elemento de convicción que indique que la detentación material del bien se originó por un acto fraudulento.

Todo lo contrario, el demandado ingresó al bien en virtud de un contrato con quien dijo ser su poseedora y haber iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Cosa distinta es que sólo haya logrado probar que los actos de posesión iniciaron en el año 2017 y que no se hubiese demostrado la suma de posesiones aludida, sin que ello desvirtúe la presunción de buena fé que lo abriga. 29 6.5.9.

Ahora bien, en lo que respecta a las mejoras útiles a que tienen derecho los poseedores de buena fe vencidos por el propietario en la acción de dominio (artículo 966 del Código Civil), las únicas que se encontraron acreditadas fueron las establecidas en el dictamen pericial realizado en noviembre de 2023, según el cual: “existe en el lindero sur colindado con la carretera principal un tramo de 138.5 cerco construido en postes de madera inmunizada y 5 hilos de alambre de puas, con una edad menor a los tres años”, lo que permite inferir que se construyó con posterioridad al 2020, cuando el demandado ostentaba la posesión del bien.

El perito estimó su valor en $5.012.261, lo cual actualizado bajo la fórmula VA= Vh (valor mejoras) x IPC Final (de la fecha de la sentencia de segunda instancia – abril 2025)/ IPC Inicial (de la fecha de estimación de las mejoras – noviembre de 2023) es de $5.436.012. No sobra recordar que, aunque el perito también identificó la vivienda como una de las mejoras, aquél anotó que fue construida hace más de 30 años, por lo que ciertamente no puede reconocérsele al aquí demandante. 6.5.10.

En lo que atañe a las expensas necesarias para la conservación del predio, verificado el expediente y la contestación de la demanda, la Sala no encontró ningún emolumento que deba ser reconocido, pues el pago de servicios públicos es un gasto relacionado con el disfrute del inmueble y no con su conservación. De otro lado, el demandado confesó que no había realizado pago alguno por concepto de impuesto predial, lo que impide su inclusión en este rubro.

Finalmente, aunque podría pensarse que el salario devengado por el trabajador constituye una expensa útil, por cuanto era el encargado del mantenimiento del predio, en realidad, dada sus características, tales erogaciones también se relacionan con el disfrute y explotación del inmueble, no con su conservación. 6.5.11. Finalmente, el artículo 964 del Código Civil, establece la restitución de frutos en beneficio del propietario obtener la reivindicación. Textualmente, el artículo señala:

ARTICULO 964. RESTITUCION DE FRUTOS. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. 30 En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4125 de 202150 resaltó: El artículo 964 del Código Civil consagra la restitución de frutos en beneficio de los propietarios que obtienen a su favor la orden de reivindicación del predio pretendido.

Disposición que, en lo que importa aquí, exime al poseedor de buena fe de reponer «los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda» (entiéndase integración del contradictorio51), pero le impone, «en cuanto a los percibidos después», la obligación de «restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder».

Y, en el evento en que no existan para el momento del fallo que los reconoce, aquel «deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción». Sin perjuicio de que le sean abonados «los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos». (Negrilla fuera del texto) 6.5.12. Con todo, en el asunto bajo examen, no hay lugar a reconocer frutos en favor del demandante, por cuanto no existe ninguna prueba que permita establecerlos y cuantificarlos, de hecho, ni siquiera fueron estimados en la demanda de reconvención. Precisamente, sobre la carga de la prueba para el reconocimiento de frutos civiles, en sentencia SC 1468 de 2024 anotó la Corte Suprema de Justicia52: Al tenor de los artículos 714 y 717 del Código Civil pueden ser naturales o civiles.

Los primeros son los que «da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana». Los segundos corresponden a «los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuesto a fondo perdido (…)» y pueden estar pendientes, mientras se deben o, por el contrario, percibidos desde que se cobran. Tratándose de inmuebles urbanos es dable inferir que los frutos que estos regularmente producen o están en condiciones de producir, de ser explotados con mediana inteligencia y cuidado, son civiles, específicamente cánones de arrendamiento, como lo señala el precepto 964 ejusdem, según se establezca la buena o mala fe de la demandada, según se dijo en SC10326-2014 y se reiteró en SC3966-2019, siempre que haya elementos inferenciales para deducir su existencia o la posibilidad de percibirlos, so pena de caer en lo hipotético al reconocerlos sin mayor sustento plausible.

(…)observa la Sala que esos frutos no están acreditados, pues, aunque fueron pedidos en la demanda y se decretó un dictamen pericial para determinarlos, el cual estuvo a cargo del perito Luis Fernando Aristizábal Cuervo, dicho estudio está ayuno de fundamentación respecto a ese ítem porque lo único que indicó el perito al efecto fue lo que sigue: «de igual manera para la liquidación de los frutos civiles, arrendamientos y sus intereses se realizó el cálculo teniendo en cuenta las tasas establecidas por el Banco de la República 50 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 51 Cf., entre otras, sentencia del 25 de abril de 2005, expediente No. 110013103006-1991-3611-02 y fallo de 22 de julio de 2010, expediente No. 11001-3103-029-2000-00855-01. 52 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 31 y certificadas por la Superintendencia Financiera, tasas trimestrales aplicadas a partir del 1º de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2015».

En suma, el dictamen pericial carece de la fundamentación mínima indispensable para garantizar la fiabilidad de sus conclusiones en lo concerniente a los frutos civiles del predio de matrícula inmobiliaria n.º 001-145396 de la ORIP de Medellín, de lo cual se sigue que el accionante no acreditó la existencia ni el valor de los rendimientos reclamados, situación que frustra su reconocimiento, pues, aunque se trata de un tema cuyo abordaje por el juez ha de ser oficioso (art. 1746 C.C.), ello no significa liberar a las partes, principalmente a la interesada en acceder a esa partida, de la necesidad de fijar las bases cualitativas y cuantitativas requeridas para determinarla y tasarla, ya que esa carga probatoria -al ser de parte- no puede ser suplida ex officio por el fallador, máxime si se tiene en cuenta que en este caso ni siquiera se demostró la generación de tales rendimientos, muy distinto sería si hubieran sido establecidos, pero existiera dubitación sobre su valor económico.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, ante la falta de acreditación de los frutos civiles reclamados, se negará su reconocimiento. 6.6. En colofón, dado que la parte demandante acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de su pretensión reivindicatoria, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la restitución deprecada, siendo del caso condenar en costas de las dos instancias al demandado en reconvención JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO, de conformidad con el artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción “carencia de tiempo para prescribir” propuesta por el FONDO PARA EL PLAN DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN en la demanda de pertenencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio promovida por el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO. 32 CUARTO: DECLARAR no probada la excepción denominada “prevalencia del derecho que otorga el hecho de la posesión material” propuesta por el demandado en reconvención JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO.

QUINTO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto del FONDO PARA EL PLAN DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN el inmueble ubicado en el municipio de Darién (Valle del Cauca), corregimiento Berlín, que se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 373-39086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y cédula catastral Cedula Catastral: 76126- 00-0001-0894-000.

SEXTO: ORDENAR al demandado JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO que el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la restitución del bien inmueble identificado en el numeral anterior a su propietario el FONDO PARA EL PLAN DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN SÉPTIMO: CONDENAR al del FONDO PARA EL PLAN DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO la suma de $5.436.012 por concepto de mejoras.

OCTAVO: NEGAR el reconocimiento de expensas necesarias en favor del JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO por las razones antes indicadas.

NOVENO: NEGAR el reconocimiento de frutos civiles en favor del FONDO PARA EL PLAN DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN ante la ausencia de prueba, conforme se indicó en la parte considerativa.

DÉCIMO: NEGAR la pretensión reivindicatoria respecto de MOISES COHEN SION.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO, por las razones explicadas en las anteriores consideraciones (art. 365 numeral 4° del Código General del Proceso).

DÉCIMO SEGUNDO: CANCELAR la inscripción de la demanda. 33 DÉCIMO TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se fijen por la suscrita ponente, las agencias en derecho causadas en el trámite de la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente (En comisión de servicios) MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad. 76-111-31-03-001-2017-00025-03 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b15aab155bc8dc520baf5805aad702ffab2539082eac17391719a3e77925e588 Documento generado en 21/04/2025 04:14:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica