Radicado 23068318900120220004901 - Folio 520-24 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 11) Radicado No 23068318900120220004901 - Folio 520-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Corresponde a la Sala decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Ayapel Córdoba, en auto del 07 de octubre de 2024, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARTÍN EMILIO MONTOYA BORJA contra FERNANDO ESTEBAN BUENO, JULIÁN FERNANDO ESTEBAN, AGROPECUARIA MEDIA LUNA S.A.S, LÁCTEOS BILK S.A.S y INGRAURABA ZOMAC S.A.S. II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Ayapel Córdoba declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago de fecha 19 de enero de 2023. En consecuencia, negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la ejecución. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el 20 de septiembre de 2024.
Sin embargo, el recurso fue rechazado por parte del Despacho, al considerar que, habiéndose notificado la providencia recurrida mediante el estado No. 68 del 17 de septiembre de 2024, el demandante tenía como plazo máximo para la interposición del recurso de reposición el día 19 de septiembre de 2024, por ello, se rechazó por extemporáneo, al igual que el recurso de apelación, que, siendo subsidiario, corre la misma suerte del primero. Radicado 23068318900120220004901 - Folio 520-24 2 Finalmente, el a-quo mediante auto del 21 de octubre de 2024 resolvió no reponer la decisión, concediéndose el recurso de queja.
III. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de queja, teniendo en cuenta que, conforme lo dispone el numeral segundo del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, apenas transcurrieron tres días hábiles de los cinco que otorga la ley para la interposición del recurso de apelación, por lo que no podía rechazarse por extemporáneo.
Además, indica que el recurso de apelación tiene una regulación independiente del de reposición, de manera que, no debe correr la misma suerte de este último. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si es acertada la decisión del juez de primera instancia de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 16 de septiembre de 2024 por extemporáneo. 4.2.
Procedencia del recurso de queja Previo a resolver el asunto puesto de presente, sea lo primero advertir que de conformidad a lo dispuesto en la regla 352 de la Ley de los ritos civiles1, el recurso de queja procede cuando “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, por tanto, siendo el auto del 30 de septiembre de 2022, uno por el cual se niega la alzada por improcedente, la viabilidad de la queja se encuentra saldada. 4.3.
De los presupuestos del recurso de apelación Así las cosas, pasando a calificar la decisión antes referida en orden a determinar su legalidad, se hace prudente enunciar los presupuestos de procedencia del recurso de apelación, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia son: Capacidad para interponer el recurso, 1 Art. 145 CPTSSS. Radicado 23068318900120220004901 - Folio 520-24 3 taxatividad del recurso, oportunidad de su interposición, sustentación y observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso, tiene que ver, por una parte, con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a instancias judiciales, y de otra, con el interés para recurrir, el cual está circunscrito por el principio de lesividad; en otras palabras, para que una providencia pueda ser apelada es necesario que el interesado en el recurso se vea perjudicado con ésta, pues de lo contrario, de suyo, el fustigante está deshabilitado para la interposición de alzada, en tanto, carece de interés. En cuanto al segundo requisito, debe decirse que, en materia de apelaciones, es imperante el requisito – principio de la taxatividad, refractario a la analogía, luego entonces es necesario que la Ley de manera expresa contemple la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Por otra parte, la oportunidad para interponerlo, exige del apelante la imperiosa observancia de los términos procesales, por lo que, la apelación contra autos o sentencias debe ser impetrado dentro del término establecido por la Ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 del C.P.T. y de la S.S., el recurso de queja procede “Ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. De igual manera, en virtud del artículo 145 ídem, que remite al artículo 352 del C.G.P, respecto a la procedencia del recurso y artículo 353 ibídem se consagra: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” En lo que respecta a la finalidad del recurso de queja, Botero Zuluaga indica: “(…) Su finalidad está dada no para efectos de dirimir los puntos debatidos en el juicio, sino para determinar si la negativa del juez o Tribunal a conceder un recurso de apelación o casación fue equivocada o si por el contrario se ajusta al ordenamiento jurídico existente.
Radicado 23068318900120220004901 - Folio 520-24 4 También procede este recurso, cuando no obstante, de concederse la apelación, ésta se concede en un efecto que no corresponde, esto es, si siendo en el devolutivo se concedió en el suspensivo o viceversa.”2 4.4. Caso concreto El fin del recurso de queja no es otro que determinar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación denegado, y a ello se circunscribirá en esta oportunidad el pronunciamiento de la Sala.
El juez a quo consideró que como “la parte impugnante optó por interponer el recurso de apelación como subsidiario y el recurso principal, esto es, la reposición fue presentada de manera extemporánea (..), de suerte que “lo subsidiario corre la suerte de lo principal debido a que no fueron siquiera valorados los motivos de disenso que sustentaron la reposición en atención a la extemporaneidad de su presentación.” Yerra el juez al hacer dicha deducción, pues la máxima invocada pretende significar es que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, es decir, que lo principal da lugar, condiciona, caracteriza o naturaliza a lo accesorio, tal y como se desprende del artículo 729 del Código Civil3.
Sin embargo, la interposición del recurso de apelación como subsidiario del de reposición implica que, en caso de no ser favorablemente acogido este último, el juez pueda considerar procedente la apelación para que el asunto sea revisado por el superior jerárquico. De este modo, la apelación actúa como un sustituto o supletorio del recurso de reposición, es decir, opera "en lugar de" este último.
De hecho, es tal su independencia, que el análisis para la concesión de cada uno es independiente. Como bien señala el apelante, cada recurso tiene su propia regulación: el de reposición está previsto en el artículo 63 del CPT y SS, y el de apelación en el artículo 65 del mismo cuerpo normativo. Además, para ambos recursos se establece un plazo para su interposición, y para la apelación existen causales específicas para su procedencia. 2 Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social – Quinta Edición. “Artículo 729.
Cosa principal y accesoria. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección”. 3 Radicado 23068318900120220004901 - Folio 520-24 5 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia STC138932019 la naturaleza de este recurso en los siguientes términos: “Esta postura ya la había expuesto y reiterado esta Sala al resolver un caso de similares contornos al que ahora se analiza, en la que se precisó que: "… el recurso de apelación fue suficientemente sustentado por el ejecutante pues cuando mostró su inconformidad al plantear el recurso principal de reposición expuso las razones fácticas y jurídicas motivo de su disenso, las que igual sirven de soporte a la alzada en subsidio planteada `pues precisamente la subsidiaridad denota que en el caso de no ser acogido favorablemente el recurso de reposición por el juez de conocimiento, como en efecto ocurrió, se viabilice la apelación y se estudie el tópico en instancia superior; y, so pretexto de un excesivo rigor formal como el que predica la parte demandada, no pueden sacrificarse los derechos de defensa, contradicción e impugnación del recurrente, artículos 228 de la Constitución Nacional y 11 del Código General del Proceso.´ Así las cosas advirtió que los reparos formulados por el extremo activo se dieron a conocer a través del recurso de reposición y se debe entender que en los mismos recae la apelación interpuesta subsidiariamente, no siendo viable que el juzgador en segunda instancia «blandiendo un apego irrestricto al inciso de la norma procesal pretermita», cercene o permanezca indiferente a un acto procesal que existe en el trámite, cual es la manifestación expresa de los motivos en que fundó la parte demandante su censura frente a la decisión que propició los recursos ordinarios y por tanto señaló que proceder de la manera que reclama el actor, se incurría en una «interpretación palmariamente irrazonable, desproporcionada y lesiva, que configuraría una vía de hecho" (CSJ STC6949-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-0111600). 3.2.
En ese mismo sentido, esta Corporación desvirtuó la supuesta necesidad de sustentar el recurso de apelación luego de conocerse el resultado adverso del recurso de reposición incoado como principal, y de que de tales argumentos se corriera traslado a la contraparte para ejercer su derecho de réplica, respecto de lo cual El que no hayan sido valorados los motivos de disenso, sustento de la reposición en atención a su extemporaneidad, en manera alguna impide la admisibilidad del recurso de apelación, como mal lo advirtió el juez a quo.
Es claro, como lo señala la citada sentencia que dichos reparos son los mismos que fundamentan el recurso de alzada. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2024 fue notificado en el estado No. 75 del 17 de octubre de la misma anualidad, y que la parte demandante presentó el recurso de apelación el 20 de septiembre de la misma anualidad, se advierte que el recurso se interpuso dentro del término previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: Radicado 23068318900120220004901 - Folio 520-24 6 “El recurso de apelación se interpondrá: 1.
Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes” Por consiguiente, la Sala estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 16 de septiembre de 2024.
En el trámite del recurso de queja, el apoderado de la parte actora presentó ante la Sala una solicitud de levantamiento de medidas cautelares. No obstante, este asunto no es de la competencia de esta Corporación, en tanto no está relacionado con la queja analizada. En consecuencia, dicha solicitud debe elevarse ante el juzgado de primera instancia para lo de su resorte.
Finalmente, no hay lugar a condena en costas en esta sede, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que estuvo mal denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Ayapel Córdoba, dentro del proceso del epígrafe.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ADMITASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Ayapel Córdoba, en el efecto suspensivo.
TERCERO: Por lo anterior, CONCEDER a las partes un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación por estado de este auto, para que presenten sus alegatos. Se les advierte a las partes que los respectivos memoriales deberán remitirlo única y exclusivamente a la siguiente secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. dirección de correo electrónico: Radicado 23068318900120220004901 - Folio 520-24 7 CUARTO:
COMUNÍQUESE al a quo, para que proceda de manera inmediata a remitir el expediente original y
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
QUINTO: SIN COSTAS por no encontrarse causadas.
SEXTO: En firme esta decisión, remítase a secretaria para que proceda de conformidad NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado