República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-085/24 Verbal – Resolución de contrato Disuministros S.A.S. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 110013103046201700208 03 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Revisado el plenario, conforme al artículo 325 de la ley 1564 de 2012, se evidencia motivo de nulidad que invalida la actuación procesal.
Antecedentes 1. La Distribuidora de Suministros S.A.S. -Disuministros S.A.S.- promovió demanda verbal en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para la resolución de un contrato de arrendamiento de 100 taxis suscrito por aquellas en el que esta última. fungió como arrendadora. 2. Mediante auto de 19 de febrero de 2018 se admitió la demanda1. 3.
En sentencia de 30 de noviembre de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual el demandante presentó recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo. Folio 1260, PDF 001CuadernoPrincipalCorregidoAdicionado, 001ProcesoDigitlaizado, PrimeraInstancia. 1 110013103046201700208 03 01CarpetaPrincipal, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
La notificación, según el artículo 289 del estatuto adjetivo, consiste en el acto de hacer «saber a las partes y demás interesados» el contenido de las providencias judiciales, requisito de publicidad necesario para que produzcan efectos jurídicos, salvo excepciones legales. La forma de enteramiento por excelencia es la personal, entendida como la «que tiene lugar en el expediente mediante diligencia»2, en tanto garantiza que el interesado conozca de forma efectiva la existencia del proceso.
De allí que el artículo 290, de forma general, ordene que deben notificarse personalmente al demandado o a su representante o apoderado, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo; a los terceros y a los funcionarios públicos en tal carácter “la del auto que ordene citarlos”, y las que en casos especiales ordene la ley. Refiriéndose a la notificación, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “La forma de enteramiento por excelencia es la personal, entendida como la «que tiene lugar en el expediente mediante diligencia»1, en tanto garantiza que el interesado conozca de forma efectiva la existencia del proceso.
De allí que el artículo 314, de forma general, ordene que deben notificarse personalmente el «auto que confiere traslado de la demanda o que libre mandamiento ejecutivo, y en general la… primera providencia que se dicte en todo proceso». Refiriéndose a esta disposición, la Sala tiene dicho que «quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción» (SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4743), «pues ninguna duda queda de que es esa notificación -la personal- la única que confiere la certeza plena de que al demandado se le ha dado aviso de la actuación judicial que en su contra se ha iniciado» (SC, 4 dic. 1995, exp. n.° 5269).
Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, 17 editorial, LexisNexis, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2003, página 319. 2 110013103046201700208 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil No obstante, como nadie está obligado a lo imposible, existen equivalentes a esta forma de notificación, como sucede con el aviso remitido por servicio postal -en los casos en que el convocado no concurre a la sede judicial- (artículo 320), o el emplazamiento -para personas indeterminadas o determinadas de quienes se desconoce su paradero- (artículo 318). 1.2.
Ahora bien, una vez vinculado el demandado al proceso, las demás actuaciones se notifican por estado (artículo 321), estrado (artículo 325) o edicto (artículo 323), bajo la consideración de que es obligación de los sujetos procesales hacerle seguimiento al trámite después de que conocen de su existencia por enteramiento directo. Así lo sostiene la doctrina especializada: «La notificación ficta se instituye para agilizar el proceso, y se produce por disposición de la ley, sobre la base de que presentada la demanda y practicada la primera notificación personal al demandado, las partes están a derecho y, por ende, tienen la carga de estar atentas al desarrollo de aquel, debiendo vigilarlo permanentemente, por lo cual se presume su concurrencia»” (negrilla propia del texto citado)3. 2.
Ahora bien, señala el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, última que derogó el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 que: «El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código» (subraya fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 consagra como causal de nulidad: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5902-2021 de 10 de diciembre de 2021, magistrado sustanciador 110010203000201301024 00. 110013103046201700208 03 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma la Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» (subraya fuera de texto). 3.
Orientados por las precedentes directrices, examinado el sub lite, se advierte que, en este caso, en auto de 19 de febrero de 2018 se admitió la demanda contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, la cual es: “(…) una sociedad por acciones simplificada de economía mixta. está conformada con capital estatal y privado, es de orden nacional y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado.
Fue constituida mediante escritura pública No. 204 del 6 de febrero de 2009 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira. (…) La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. está conformada por capital estatal en un 99.9% acciones de la Central de Inversiones CISA y capital privado en un 0.1% acciones de la Fundación Corporación Financiera de Occidente”4.
Así, no queda duda de que la demandada es una entidad pública y, por lo tanto, resultaba imperioso notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, actuación que no se adelantó, lo que configura la causal de nulidad que prevé el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Si bien la norma consagra que la indebida notificación deberá ser alegada por la parte afectada, lo cierto es que, en el presente asunto, el Ministerio Público está completamente ausente del escenario procesal, por lo que, advertida la 4 “Sobre la Sociedad de Activos Especiales”, información tomada de la página web de la misma entidad disponible en https://www.saesas.gov.co/atencion_servicios_ciudadania/informacion_ciudadano/preguntas_ respuestas/sobre_sociedad_activos_especiales#:~:text=La%20Sociedad%20de%20Activos%2 0Especiales%20S.A.S.%20es%20una%20sociedad%20por,al%20r%C3%A9gimen%20de%20de recho%20privado. 110013103046201700208 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil irregularidad, se torna necesaria su declaración oficiosa, como se procederá. Así las cosas, se declarará la nulidad de la sentencia de 30 de noviembre de 2023 para que, previo a su emisión, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá realice el control de legalidad a que haya lugar a efectos de notificar, personalmente, del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.
Se aclara que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 las pruebas practicadas conservan validez. En virtud de la nulidad declarada, resulta inviable admitir y tramitar el recurso de apelación. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2. ORDENAR al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación, con apego a lo previsto en esta decisión y a las disposiciones legales que rigen la materia. 3. En firme la presente decisión, por Secretaría RETORNAR el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103046201700208 03 5 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0895b9c336fb080c1bb19bbdde865b7157f89ac6dca0b785e3882ce13191f9c Documento generado en 13/06/2024 11:54:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica