REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105001-2024-00223-01 (675) MANUEL MESIAS MURILLO GOMEZ, LUIS ANTONIO PANTOJA, JOSE ANTONIO ALVARADO PASAJE, MARTIN MURILLO HERNANDEZ, JOSE AFRANIO PANTOJA, JUAN BOLIVAR MAFLA BENAVIDES, LUIS ANTONIO BRAVO CORTEZ y JULIO ORLANDO BRAVO CORTEZ vs CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, HEREDEROS DETERMINADOS DE LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE (q.e.p.d): MARIA VICTORIA SOLARTE DAZA, LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE.
APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandada CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y los HEREDEROS DETERMINADOS DE LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE (q.e.p.d.): LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, interpone y sustenta en término recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por medio del cual se resolvió rechazar de plano nulidad planteada por los demandados, se dispondrá su admisión. Ejecutoriada la providencia se correrá traslados a las partes en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Se advierte a las partes que es imperativo cumplir con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 2213 de 2022 y 78 del C.G.P., remitiendo simultáneamente a los demás sujetos procesales, vía electrónica, un ejemplar del escrito de alegatos que radiquen ante esta Sala, debiendo allegar la respectiva constancia de envío. En relación con la coadyuvancia presentada por el apoderado judicial de la demandada María Victoria Solarte Daza, se debe rememorar que la apelación adhesiva no aplica en materia laboral tal como lo definió nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL15394-2017 rad. 53708 así: “Ello sin dejar de lado que tampoco, de forma implícita, como lo sugiere la demandada en su réplica, pudiera estimarse que el Tribunal consideró oportunamente interpuesto el recurso de alzada, si se tiene en cuenta que en materia laboral resulta improcedente la figura procesal de la apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del CPC, hoy 322 del CGP, acorde con la jurisprudencia de esta misma Sala.
Al respecto vale la pena recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en decisión AL636-2013, rad. 62027, donde se manifestó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra integra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, ‹que sí consagran las normas procesales civiles›, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
Así las cosas, es claro que no incurrió el Tribunal en el yerro enrostrado por el censor, al denegar la concesión de la casación interpuesta por la Administradora demandada, por cuanto, en verdad, el fallo de primera instancia no fue impugnado por dicho extremo, al ser inadmisible la aplicación del mecanismo procesal al que acudió para subsanar su inactividad procesal al no haber reprochado la decisión desfavorable a sus intereses en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, la apelación; de tal suerte que al guardar silencio frente al gravamen impuesto por el juez de primer grado, se conformó con lo allí decidido, pues lo consintió, lo que conlleva que para esta parte quedó definido el asunto en dicha instancia y por tanto, perdió el interés para recurrir en casación. Cumple citar lo expuesto en sentencia del 24 de julio de 2003 dentro del Radicado No. 19876, en donde razonó esta Corporación: "Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral ” Criterio reiterado en sentencia del 13 de julio de 2010 dentro del Radicado No. 39037, que asentó: "No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876.
La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, si violaría el debido proceso*.” En virtud de lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada María Victoria Solarte Daza, habida cuenta que en materia laboral no existe la figura de la apelación adhesiva.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandada CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y HEREDEROS DETERMINADOS DE LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE (q.e.p.d.): LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS y LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, contra el auto mediante el cual se resolvió rechazar de plano la nulidad planteada por los demandados, proferido el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión CORRASE TRASLADO CONJUNTO a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que remitan a los demás sujetos procesales un ejemplar del escrito de alegatos y alleguen a la secretaria de esta Corporación constancia de envío.
CUARTO: Surtidos los traslados, se fijará fecha para proferir decisión de forma escrita.
QUINTO. INADMITIR el recurso adhesivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada María Victoria Solarte Daza, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - Artículo 2° inciso 2º Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 29 DE ENERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA