Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03299-01 ConsultaIncidente - Luis Antonio de Armas Mora

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Consulta de incidente de desacato Luis Antonio de Armas Mora Clínica Santa María del Caribe S.A.S. 20001-31-87-003-2025-03299-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 116 del 25 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala de Decisión se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, respecto a la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se sancionó, con orden de arresto de diez (10) días y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Claudia Patricia Lascarro Torres, representante legal de la IPS Clínica Santa María S.A.S., por desacato al fallo de tutela proferido el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), de no ser porque se advierte configuración de causal de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento procesal.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Mediante sentencia de tutela del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad Medidas de Seguridad de Valledupar amparó el derecho fundamental de petición de Luis Antonio de Armas Mora y, en consecuencia, dispuso: ORDENAR al Representante Legal de NUEVA EPS y al Representante Legal de la IPS CLÍNICA SANTA MARÍA DEL CARIBE S.A.S., que en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre una respuesta de fondo de forma clara, precisa y congruente a la solicitud de fecha 7 de mayo de 2025 presentada por el accionante y sea notificada dentro del mismo término. 2.2.

Luis Antonio de Armas Mora acudió al incidente de desacato, señalando que las accionadas, Nueva EPS y la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S., no habían otorgado respuesta a su petición. 2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adelantó el trámite incidental, declarando en desacato a Fernando Alexander López Ruiz, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS;

Luis Felipe Bernal Jaramillo, Representante Judicial de la misma entidad y Claudia Lascarro Torres, como representante legal de la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A., con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. No obstante, esta Corporación, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se pronunció en grado jurisdiccional de consulta, declarando la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto que ordenó la apertura del incidente. 2.5.

En este orden de ideas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), requirió, previo a ordenar la apertura del trámite incidental, a Fernando Alexander López Ruiz, Luis Felipe Bernal Jaramillo y Claudia Lascarro Torres, para que 2 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad informaran sobre las gestiones de cumplimiento del fallo de tutela del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo cual se reiteró el treinta (30) de la misma data. 2.6.

El seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado de instancia se abstuvo de continuar el trámite de incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, aduciendo que había omitido memorial allegado por dicha entidad, en el que se informó que ya se había dado respuesta a la petición de incapacidades del incidentalista y que la historia clínica requerida por el actor debía ser solicitada a la IPS donde fue atendido.

A su vez, se requirió a Claudia Patricia Lascarro Torres, como representante legal de la Clínica Santa María del Caribe S.A.S., para que se pronunciara sobre el cumplimiento al fallo de tutela; requerimiento que fue reiterado el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 2.7. El dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se dio apertura al incidente de desacato, corriéndose traslado a Lascarro Torres para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. 2.8.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se inició la etapa probatoria, otorgándose el término de cuarenta y ocho (48) horas a la incidentada para que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. 2.9. Finalmente, el dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se sancionó, con orden de arresto de diez (10) días y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Claudia Patricia Lascarro Torres, representante legal de la IPS 3 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad Clínica Santa María S.A.S., por desacato al fallo de tutela proferido el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

III.- CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para dirimir el asunto materia de controversia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, debe señalarse que los procedimientos constitucionales que se dirigen al amparo de los derechos y/o garantías ius fundamentales, debido a la importancia del objeto jurídico que pretenden proteger, están llamados a concretizarse y lograr su cometido.

Por ello, la acción de tutela que se zanja con un fallo de amparo, lleva implícita una obligación de mantener la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y, siempre que dicho objetivo no se cumpla por la actividad del agente a quien se le impuso la orden, es inobjetable considerar que se incurre en incumplimiento. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Juez de tutela debe efectuar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia sea cumplida a cabalidad, de forma de que se proteja el derecho fundamental que está en peligro o en amenaza de vulneración. En estos términos, ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la Ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez, el primero se encuentra contenido en los artículos 23 y 27 del Decreto 4 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad 2591 de 1991 y que permite al Juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso; y el segundo, el incidente de desacato, con el cual se pueden adoptar medidas de carácter sancionatorio, cuyo trámite tiene carácter incidental, de acuerdo con lo reglado en el artículo 52 ibidem.

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional1, entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela dentro de los rangos de arresto y multa a la autoridad responsable, lograr el obedecimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.

También se ha considerado que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en la litis y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad el auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. 1 Corte Constitucional, Auto 300 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

Reiteradamente ha explicado la Alta Corporación que dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un asunto zanjado, afectando de tal manera la institución de la cosa juzgada.

Solo por razones muy excepcionales, el juez puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajuste a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio enunciado de la cosa juzgada2. En cuanto a la orden impartida, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(i) a quién estaba dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, (iii) el alcance de esta; con el objeto de concluir si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa.

Adicionalmente deberá verificar si efectivamente se incumplió, y de existir el incumplimiento, identificar si fue integral o parcial, para establecer medidas de protección efectiva del derecho”. De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido 2 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 6 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa, lo que obviamente exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio3.

En el caso bajo estudio, observa la Sala, en primer lugar, que la orden impartida en el fallo de tutela se generó de dos personas llamada a cumplirlo, a saber, los representantes legales de la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. y la Nueva EPS, así: ORDENAR al Representante Legal de NUEVA EPS y al Representante Legal de la IPS CLÍNICA SANTA MARÍA DEL CARIBE S.A.S., que en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre una respuesta de fondo de forma clara, precisa y congruente a la solicitud de fecha 7 de mayo de 2025 presentada por el accionante y sea notificada dentro del mismo término. Con base en lo anterior, se evidencia que la orden fue dirigida a los representantes legales de la Nueva EPS y de la IPS Santa María del Caribe S.A.S., pese a que solo se continuó con el trámite incidental respecto al segundo, declarándose que el funcionario de la Nueva EPS había cumplido con el mandato constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que, en primer lugar, que no se halla acreditado que la incidentada y finalmente 3 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 7 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad sancionada, a saber, Claudia Patricia Lascarro Torres, representante legal de la IPS Clínica Santa María S.A.S., haya tenido conocimiento oportuno de las actuaciones del trámite incidental.

Ello, comoquiera que las notificaciones de dichas actuaciones se surtieron a los abonados digitales calidad@clinicasantamariadelcaribe.com y gerencia@clinicasantamariadelcaribe.com, sin que se compruebe que se intentó obtener el buzón electrónico de la incidentada, o un medio de notificación individual, como tampoco se acreditó que esta se encontrara plenamente enterada de la actuación sancionatoria desplegada en su contra.

Teniendo en cuenta la posibilidad que desde la emisión de una sanción por desacato se afecten derechos fundamentales de los afectados, como la libre locomoción al emitirse una orden de arresto, la Corte Suprema de Justicia, incluso, nulitando decisiones proferidas por este Tribunal4, ha sido clara en la necesidad de notificar o comunicar de forma directa y personal la admisión del incidente de desacato, a quienes se estime tienen compromiso en el cumplimiento de la orden de tutela que da origen a dicho trámite, en garantía a su derecho de defensa y contradicción, haciendo énfasis en que una posible decisión sancionatoria lleva inmersa la restricción del derecho a la libre locomoción del sancionado, y por ende, debe garantizarse que tenga conocimiento pleno del proceso que se sigue en su contra. 4 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. 8 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad Esta situación, de acuerdo con la verificación del expediente puesto en consideración de la Sala, no resulta debidamente acreditado en esta oportunidad, pues, pese a haberse vinculado a Claudia Patricia Lascarro Torres, representante legal de la IPS Clínica Santa María S.A.S., como la directamente responsable y renuente del cumplimiento de la orden de tutela, no se evidencia que se haya realizado alguna comunicación directamente dirigida a ella, como tampoco se dispuso algún canal individual para garantizar que esta fuera, efectivamente, enterada del incidente de desacato que finalizó con una sanción impuesta en su contra.

Nótese que el juzgado de instancia aduce que, para determinar la individualización de la persona llamada a cumplir el fallo, acudió a la página web de la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S., donde se registra el nombre de su representante legal y el correo electrónico para atender cualquier tipo de solicitud, a saber, gerencia@clinicasantamariadelcaribe.com, no obstante, ello resulta problemático por dos aspectos: (i) no puede determinarse que la información suministrada en el portal web esté actualizada y, en efecto, sea Lascarro Torres la llamada a cumplir la orden constitucional, y (ii) el abonado digital dispuesto en la plataforma podría no corresponder, particularmente, al de la incidentada, de cara a su enteramiento sobre el fallo de tutela y el trámite incidental.

Ahora, observa la Sala de Decisión que, en la identificación de Claudia Lascarro Torres como representante legal de la IPS incidentada, al interior de la página web, se encuentran ciertos datos de contacto, a saber: 9 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad Con esta información, bien pudo acudir el juzgado de instancia al número telefónica de contacto para asegurarse sobre el enteramiento del presente trámite a la incidentada o, incluso, remitir notificación a través de algún medio expedito a la dirección física allí enlistada.

Sin embargo, se limitó al abonado digital de la IPS, lo que no asegura que la llamada a cumplir con la orden constitucional pudiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, como realmente corresponde frente a esta clase de requerimientos judiciales. El debido enteramiento del funcionario accionado no es un hecho menor, toda vez que podría restringirse su posibilidad de ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirla a una limitación de su libre locomoción, además de la sanción económica y las repercusiones disciplinarias – en el caso de los servidores públicos - e incluso penales a que haya lugar.

No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto de notificación personal, que se reitera sería lo ideal, pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica el que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en 10 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente.

Lo anterior significa que, en este caso, la juez de primera instancia deberá adelantar el trámite en la forma descrita en precedencia, debiendo procurar por el cumplimiento de las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra. Así, en aras de que se subsane la referida irregularidad, y a fin de la garantía del debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se realizó requerimiento previo a ordenar la apertura del trámite incidental para que la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, proceda a adelantar todo el trámite en la forma que quedó descrita en precedencia. En razón y en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), inclusive, para que la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adelante las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra. 11 Consulta incidente de desacato Accionante: Luis Antonio de Armas Mora Accionado: Clínica Santa María del Caribe S.A.S. Rad: 20001-31-87-003-2025-03299-01 Decisión: Decreta nulidad Segundo. - Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal y como lo autorizan los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Cuarto. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12