Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 452-23 APELACIOìN AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-001-31-05-001-2023-00111-01 FOLIO 452-23 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN REGINA TERÁN BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

II.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora, se declare la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al fondo privado devolver al 1 régimen de prima media todos los aportes realizados, así como sus rendimientos financieros debidamente indexados, y, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a recibir como afiliada a la demandante y tenerse esta como única afiliación valida.

Por último, solicita se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante auto fechado 20 de junio de 2023. Notificadas las partes en forma legal, allegaron escrito de contestación dentro del término legal establecido. PORVENIR SA. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, excepción genérica, exoneración a Porvenir S.A. de ordenar devolver las cuotas de administración, prima de servicios, seguro previsional, porcentaje EGM, costas y agencias en derecho;

Autorizar a porvenir a descontar de los conceptos por devolver las restituciones mutuas a que haya lugar, teniendo en cuenta la gestión adelantada para la causación de los rendimientos financieros; y enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES propuso la excepción previa denominada: no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, la cual fundamenta en el certificado de afiliación aportado por la demandante, del cual se infiere que esta no estuvo afiliada a Colpensiones.

Contrario a esto, su afiliación corresponde a CAJANAL hoy UGPP. Por lo anterior, solicita se vincule como litis consorte 2 necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Aportes Parafiscales. Así las cosas, a través de proveído adiado 25 de julio de 2023 se admitieron las contestaciones de la demanda y se procedió a fijar fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, consagrada en el artículo 77 del código procesal del trabajo y la seguridad social.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, notificado en audiencia, el fallador de instancia resolvió declarar no probada la excepción previa denominada no comprender la demanda todos los litis consorte necesarios, propuesta por Colpensiones. Sustenta su decisión indicando que la Caja Nacional de Previsión Social fue liquidada en el año 2008 y sucedida por la UGPP, la cual acogió a aquellos que tuvieran el estatus de pensionados y el ISS hoy Colpensiones afilió a los usuarios en calidad de cotizantes.

El fallador hace énfasis en la jurisprudencia constitucional, de la cual se extrae que el litisconsorcio necesario se presenta cuando se efectúan traslados entre administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Caso en el cual deben vincularse al proceso todas las administradoras de fondos pensionales del RAIS. No obstante, indica que en el caso sub examine, siguiendo la lógica explicada, en caso de declararse la ineficacia del traslado, la demandante se encontraría afiliada actualmente a Colpensiones, pues al 3 momento de la liquidación de Cajanal, la actora no gozaba del estatus de pensionada.

Finalmente, condena en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, a través de apoderado judicial, presentó oportunamente recurso de apelación argumentando que la señora CARMEN REGINA TERÁN BLANCO estuvo afiliada a CAJANAL, hoy UGPP. Aduce que la administradora debe comparecer en caso de una posible condena, habida cuenta que deben vincularse al proceso todas las entidades a las cuales estuvo afiliada la demandante.

Fundamenta su recurso de alzada indicando que la señora Terán no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo cual no es dable imponer una eventual sentencia condenatoria en cabeza de la administradora. Dicho esto, solicita se revoque el auto proferido por el A quo y se vincule a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, sucedida por la UGPP, en aras de evitar posibles nulidades o inconvenientes al momento de proferir sentencia. 4 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.

En el término concedido, la parte demandada Colpensiones, allegó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó revocar la decisión proferida por las razones expuestas en audiencia. Además, agregó que la figura del litis consorte necesario se da cuando las resultas del proceso perjudican o benefician directamente a los vinculados. Entonces, es facultad del operador judicial vincular de oficio a todas las partes interesadas en la decisión antes de proferir sentencia. Alega que el problema jurídico que atañe al juzgado de origen se enfoca en determinar si procede la nulidad o ineficacia de un contrato suscrito entre la demandante y Cajanal.

Por tanto, deben comparecer las partes que suscribieron dicho acto, teniendo en cuenta la relación jurídico sustancial existente entre estas y el legítimo interés de la Caja Nacional de Previsión Social en la eventual sentencia. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandada. 5 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la sala determinar si la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litis consorte necesarios” está llamada a prosperar. 3. Caso concreto En el caso bajo estudio, el extremo demandado, pretende se vincule por litisconsorcio necesario a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Aportes Parafiscales (UGPP) por tener interés legítimo en las resultas del proceso.

No obstante, el fallador judicial negó la excepción propuesta por Colpensiones. Ahora bien, de los elementos relacionados en el plenario, se colige que la señora Carmen Regina Terán Blanco estuvo afiliada a CAJANAL, tal como consta en el certificado de afiliación. y posteriormente efectuó un traslado de régimen pensional de ahorro individual, al suscribir contrato con Porvenir S.A. Para el despacho es claro que la UGPP fue liquidada en el año 2008, en consecuencia, los aportes de quienes no habían adquirido el estatus de pensionados fueron trasladados a la AFP del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS hoy Colpensiones.

La Corte Suprema de Justicia respalda dicha afirmación en providencia con radicación SL2932-2022: “Por otra parte, debe aclararse que el hecho que la afiliada estuviese vinculada a Cajanal implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones. En efecto, recuérdese 6 que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima media y, a raíz de su supresión y liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.

Por tanto, la vuelta al statu quo implica que la actora sea redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones en dicho régimen, esto es, Colpensiones, quien asumió esta obligación en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.” Respecto a los efectos de la ineficacia del traslado de RPM a RAIS, se advierte que en la eventualidad de darse dicha declaratoria, las cosas vuelven a su estado inicial, como si nunca se hubiera efectuado el traslado de régimen pensional.

Así lo ha consignado el órgano de cierre en sentencia SL3891-2022: “Entonces, la falta de información, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 97, del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el literal b) del 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, implica la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL4360- 2019 y genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado no ocurrió, lo que conlleva, por parte de la administradora privada, a trasladar a Colpensiones, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades, referidas a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencias, y aportes a la garantía de pensión mínima” Claro esto, se debe resaltar que la señora Rojas no gozaba de derechos pensionales adquiridos al momento de la liquidación de Cajanal, puesto que en el año 2008 solo tenía 49 años y se encontraba cotizando activamente, de acuerdo con la información relacionada en los anexos de la demanda.

Luego, siguiendo los lineamientos reseñados, en caso de declararse ineficaz el traslado de régimen, se insiste, esta habría sido afiliada al ISS hoy Colpensiones. 7 Por lo anterior, sería un desatino considerar la comparecencia de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Aportes Parafiscales, como litisconsorte necesaria por pasiva, al no tener interés alguno en las resultas de este embrollo.

En casos análogos, la Corte Suprema de Justicia ha dejado trazada la línea a seguir. Verbigracia, en sentencia SL3759-2021 indicó: “De igual manera, es menester acotar que es errada la apreciación de la Juzgadora al indicar la necesidad de vincular a terceros como la UGPP, pues si bien esta asumió el pasivo pensional de Cajanal, ello solo se dio para casos en los cuales se cuenta con un derecho adquirido, mas no para quienes aún se encontraban construyendo su pensión, como se enseñó en proveído CSJ SL2208-2021: Ahora, si bien la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales era el administrador natural del régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de su supresión y liquidación ordenada por el Decreto 2013 de 2012, dicho fondo fue relevado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que conforme la ya mencionada Ley 1151 de 2007 le asignó, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del ISS y de Caprecom, «salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011», las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias.

Entonces, es claro que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -31 de enero de 1997- y se trasladó al RAIS no tenía aún un derecho consolidado, pues apenas contaba con 34 años de edad y «638.14» semanas de cotización; luego, su situación no se enmarca en las excepciones que previeron las referidas disposiciones para concluir que era la UGPP quien debía responder por las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia y, ante la liquidación y supresión de Cajanal EICE, es a Colpensiones a quien le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante a Colfondos S.A., junto con los rendimientos financieros.

Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su 8 afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.” Corolario, se concluye, le asiste razón al operador judicial de primera instancia al declarar no probada la excepción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pues, se itera, no se configura litisconsorcio necesario en este asunto.

Por tanto, en merito de lo expuesto se procede a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba. 4. Costas Pese a las resultas de la alzada, en el presente recurso no se presentó replica por la parte actora, por tanto, no hay condena en costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 9 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería - Córdoba, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10