TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., diecisiete de marzo de dos mil veinticinco 11001 3103 008 2004 00567 05 Ref. acción por infracción de derechos de propiedad industrial de Procaps S.A. frente a Global Candy Ltda., quien llamó en garantía a Mederer GMH y Trolli Ibérica S.A. El suscrito Magistrado decide sobre la solicitud incidental que planteó la parte demandante, con apoyo en la causal 6ª del artículo 133 del C. G. del P. Reclamó la incidentante lo siguiente: i) que se declare “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de febrero de 2025, notificado por estado del 5 de febrero”, con el que se reanudó el proceso del epígrafe y se corrió un término común a las partes, de 5 días, “para que, so pena de los efectos de rigor, sustenten sus respectivos recursos, según lo regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”; ii) “revocar el auto de 5 de febrero de 2025 y iii) “fijar fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo conforme a lo previsto por el artículo 327 del C.G.P., legislación aplicable al caso en concreto”.
Alegó la actora que “en cumplimiento de la legislación vigente al momento de interponer los recursos de apelación, el Despacho debió convocar a la audiencia de sustentación y fallo, una vez dispuso la reanudación del proceso tras haberse recibido la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”; que “resulta infundada e ilegal la orden de correr traslado a los apelantes por un término de 5 días, con fundamento en la Ley 2213 de 2022, ya que en su lugar debe darse trámite a la sustentación conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso” y que “de este modo, se estaría suprimiendo la oportunidad procesal para sustentar en debida forma los recursos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente y aplicable al caso en concreto, lo cual compromete la validez del presente trámite de segunda instancia”.
Al sustentar su solicitud incidental, la parte actora hizo cita de algunos fallos de la Sala de Casación Civil1 de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela que, a su juicio, fueron desconocidos. Para decidir, se CONSIDERA: La nulidad planteada por la eventual omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, que sí está enlistada como tal (art.133, num 6º del C. G. del P.), no halla eco por las razones que a continuación se registran. 1 STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020 y STC7665-2020 de 23 de septiembre de 2020. 1 1.
Se hace necesario resaltar que, en forma contraria de lo afirmado por la parte incidentante, ella sí tuvo la oportunidad para sustentar su apelación, de lo cual no se prevalió, por lo menos de manera tempestiva. Tal oportunidad se concedió por auto de 4 de febrero de 2025 -que no recurrió ninguno de los interesados- mediante el cual se habilitó el término de 5 días para sustentar sus recursos de apelación, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Lo que viene a plantear ahora la incidentante, como fundamento origen de su solicitud de nulidad procesal parcial es que, con motivo de la época en que formuló su recurso de apelación (enero de 2020), el traslado para sustentar la alzada debió surtirse de conformidad con las pautas del Código General del Proceso y no las de la Ley 2213 de 2022.
En resumidas cuentas, la parte actora incurrió en doble omisión, pues ni recurrió el auto de 4 de febrero de 2025, con el que se dispuso el traslado del recurso vertical, ni tampoco lo sustentó en la oportunidad que en esa misma providencia se ordenó. De lo dicho emana que era inatendible la solicitud incidental en referencia, en tanto que, como lo ha resaltado la doctrina, “no genera causal de nulidad el que no obstante haber contado con la oportunidad, no hayan alegado (…) pues en este evento opera el fenómeno de la preclusión que determina la pérdida del derecho, porque la causal se erige para sancionar con nulidad el haberse privado a las partes de esas oportunidades, no por la circunstancia de que no las hubieren utilizado”2. 2.
Además, en rigor, más que guardar pertinencia con la causal de nulidad procesal parcial que contempla el numeral 6º del artículo 133 del C. G. del P., lo que en el fondo plantea la incidentante es su inconformidad con el contenido y alcance del auto ejecutoriado de 4 de febrero de 2025. Empero, tal propósito resulta inatendible por la vía por la que optó la parte actora, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal frente a asuntos similares, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Bogotá D.C., primera reimpresión, 2017, pág. 933.
OFYP 2004 00567 05 2 taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella”3. 3. Tampoco el despacho no encuentra viable aplicar los precedentes que, en sede de tutela, emitió la Sala de Casación Civil de la CSJ y que trajo a cuento la incidentante. Los fallos de tutela STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020 y STC7665-2020 de 23 de septiembre de 2020, no versan propiamente sobre la causal de nulidad que planteó la parte actora (la sexta, art. 133 del C. G. del P.).
El amparo que se dispensó con la sentencia STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, fue apalancado en el hecho de que el allí accionado no tuvieron “en cuenta las dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, pues, en realidad, no existen instructivos y, como se expuso, la revisión de las providencias que se enteran por estado no es sencilla”.
En el precedente que dio lugar a la emisión de la sentencia STC7665-2020 de 23 de septiembre de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, ni siquiera se aludió al hecho de que la allí accionante hubiera reclamado la causal de nulidad procesal que acá interesa, esto es, que “cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer un traslado”. 4.
No es de recibo, entonces, la solicitud incidental de la referencia. DECISIÓN. Así las cosas, no prospera la solicitud incidental promovida por la parte actora, en el proceso verbal de la referencia. Sin condena en costas, por no aparecer justificadas Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0030be9aa27ca1b5760928574d0ec753460f260c7bce52ee82e74f22720c5d44 Documento generado en 17/03/2025 03:36:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 TSB., auto de 4 de febrero de 2004.
OFYP 2004 00567 05 3