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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AutoDecideApelacionFolio606-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 606-24 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Montería (Córdoba), once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual y extracontractual promovido por DIEGO DÍEZ RÍOS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS.

I. Antecedentes. En lo que interesa al recurso tenemos: 1.1. El señor Diego Díez Ríos interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Generales Suramericana S.A., y por responsabilidad contractual contra Electrificadora del Caribe S.A. ESP y Chubb Seguros Colombia S.A., con motivo de los daños derivados del siniestro ocurrido el 18 de mayo de 2020 en el establecimiento denominado Proveedora Antioquia H.S., ubicado en el municipio de Tierralta. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 Como anexos de la demanda, entre otros, se presentó un informe de valuación del inmueble afectado, elaborado por los peritos Rugelo José Niño Mier, Sebastián José Niño y Maribel Rico Quintana. 1.2.

Una vez notificadas las partes demandadas, éstas presentaron sus respectivas respuestas dentro del término legal. En particular, Chubb Seguros Colombia S.A. solicitó la citación de los peritos Rugelo José Niño Mier, Sebastián José Niño y Maribel Rico Quintana para que testificaran sobre la autoría, el alcance y el contenido del informe de avalúo del bien inmueble afectado. 1.3.

Cumplido el término para la formulación de excepciones de mérito, se fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. 1.4. En la audiencia celebrada el 1° de febrero de 2024, se decretaron diversas pruebas, incluida la mencionada anteriormente. 1.5. Mediante providencia del 5 de febrero de 2024, se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 5 de junio del mismo año, en la cual se escucharon varios testimonios, entre ellos, la declaración del señor Regulo José Niño Nieto.

Posteriormente, la diligencia fue suspendida, fijándose como nueva fecha el 28 de agosto del presente año. 1.6. En la audiencia convocada para el 28 de agosto de 2024, se solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a la imposibilidad de los peritos Sebastián José Niño y Maribel Rico Quintana de comparecer para rendir su declaración. La solicitud fue aceptada, reprogramándose la diligencia para el 27 de noviembre del mismo año. II.

Auto apelado. La juez de primera instancia, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 27 de noviembre de 2024 dejó sin valor el dictamen pericial rendido por la perito Maribel Rico Quintana en conjunto con los señores Regulo José Niño Nieto y Sebastián José Niño. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 Como fundamento de su decisión, señaló que era la segunda ocasión en que la perito Maribel Rico Quintana solicitaba excusa y, conforme al artículo 228 del C.G.P., el perito solo puede excusarse una vez.

En consecuencia, aplicó lo dispuesto en dicha norma en relación con la inasistencia de la mencionada perito. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la anterior decisión, la vocera judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, el dictamen no fue rendido únicamente por la señora Maribel Rico Quintana sino también por los señores Regulo José Niño Nieto y Sebastián José Niño; quienes ya rindieron declaración. 3.2.

El apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., al descorrer el recurso, sostuvo que el dictamen pericial fue emitido por tres personas, quienes, como unidad, deben absolver el interrogatorio. Además, subrayó que la audiencia fue programada con suficiente antelación y que ya había sido aplazada previamente, por lo que consideró que la decisión debía mantenerse.

Por su parte, el gestor judicial de Suramericana S.A. argumentó que la perito no podía asistir a dos audiencias simultáneamente, ya que ello infringiría el protocolo de audiencias establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, especialmente por tratarse de una audiencia reprogramada tras un aplazamiento previo. En este sentido, consideró que, al no haberse practicado el interrogatorio, no era posible fraccionar el dictamen para otorgar valor probatorio únicamente a las partes rendidas por los demás peritos.

La vocera judicial de Chubb Seguros S.A. manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, destacando que la contradicción del dictamen depende del interrogatorio de los tres peritos, y que el dictamen no puede ser fraccionado ni valorado por partes, sino en su conjunto. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 Por último, la abogada de Liberty Seguros S.A. solicitó el rechazo del recurso de reposición y respaldó las afirmaciones de los apoderados de las demás demandadas. 3.3.

La juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, la juzgadora expresó, en síntesis, que se aplicó el artículo 228 del Código General del Proceso. Señaló que se trataba de la segunda convocatoria a la perito, quien no pudo asistir a la audiencia al intentar atender dos audiencias simultáneamente.

Indicó que el perito solo puede excusarse una vez, y que, en caso de inasistencia, el dictamen pierde su valor. Añadió que, dado que el dictamen fue elaborado por varios peritos y no por uno solo, no puede ser considerado como un dictamen emitido por un único perito. Asimismo, destacó que el perito ingeniero civil Sebastián José Niño manifestó en su interrogatorio que intervino en la parte estructural, lo que significa que cada perito contribuyó con una sección distinta de la experticia. En consecuencia, se desconoce en qué área específica del peritaje participó la perito Maribel Rico, lo que impide otorgar valor al dictamen de manera parcial.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió dejar sin valor el informe valuatorio aportado por la parte demandante.

Antes de abordar el fondo de la controversia, cabe resaltar que nos encontramos ante una apelación de auto, mediante el cual se dejó sin 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 valor el informe valuatorio presentado por el demandante. Esta decisión, en un enfoque garantista y haciendo una analogía, es susceptible de apelación conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, dado que se omitió la declaración de la perito Maribel Rico, prueba solicitada por la demandada Chubb Seguros Colombia S.A. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del extremo accionante ya que se dejó sin valor una prueba que había sido decretada; el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿La perito Maribel Rico justificó su inasistencia por una causa de fuerza mayor o caso fortuito? (ii) En caso afirmativo, ¿El informe valuatorio presentado por ella, en conjunto con otros dos peritos, debe conservar su validez? 4.3.

Valoración del dictamen pericial: implicaciones derivadas de la inasistencia del perito para rendir declaración. En lo que respecta al dictamen pericial, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicho medio de prueba comprende tanto el informe escrito presentado por el perito como las respuestas que éste brinde durante el interrogatorio realizado en audiencia, siempre que su comparecencia a la vista pública sea solicitada por las partes o dispuesta de manera oficiosa por el juzgador.

Al respecto, en sentencia STC 10201-2021 expuso la Corte: «( ) en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción; empero, si el experto ha sido convocado a vista pública y ha absuelto los 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 respectivos interrogatorios, mal se haría en despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde.

Expresado, en otros términos, si el especialista ha sido llamado a juicio a fin de sustentar su escrito pericial, debe valorarse tanto el documento como la intervención oral por ser ambas circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio» (Resaltado fuera del texto original) Ahora, para efectos de la contradicción del dictamen, el artículo 228 del C.G.P., dispone: Artículo 228.

Contradicción del dictamen La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Luego, el perito puede excusarse por una sola vez para no asistir a la audiencia a la cual fue citado a absolver interrogatorio. Explica el doctrinante Nattan Nisimblat1 que, en ese evento, solamente se admite 1 Nisimblat, Nattan (2023) Derecho probatorio.

Tecnologías de la información y la comunicación. Quinta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 la excusa por fuerza mayor o caso fortuito, lo cual riñe con el artículo 64 del Código Civil que los regula como el imprevisto o que no es posible de resistir, luego la remisión a tal forma de impedimento debe entenderse para la situación regulada en el inciso tercero del artículo 228, pues no puede excusarse con anterioridad quien no conoce el hecho impeditivo, precisamente por el carácter de imprevisible que le atribuye la ley civil.

Sobre el particular, en la reciente decisión, STC 8099-20242 la Corte precisó: «La asistencia del especialista a absolver los interrogantes que puedan surgir de su experticia -cuando así se disponga- resulta de gran valía para garantizar y complementar, entre otras; i) el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, imparcialidad y fundamentación consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso (STC 7722-2021 y STC 10201-2021), ii) el derecho de contradicción de los intervinientes en el litigio y, iii) la verificación de los «hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos» (ibídem).

En ese sentido, con el propósito específico de garantizar ese derecho de contradicción, el artículo 228 del estatuto adjetivo dispuso que «[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia». Por su parte, para garantizar la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva, el canon 170 de esa misma codificación señaló que «[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio (…), cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», imperativo que -tratándose de dictamen pericial- se robusteció en el artículo 228 al indicar que «si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».

Así, es evidente que dicha comparecencia -de ser ordenada legal o judicialmente- no comporta un aspecto meramente formal, sino que se fundamenta en la necesidad de satisfacer postulados procesales que tienen como finalidad la materialización del derecho sustancial. En tal sentido, la desatención de esa citación acarrea considerables implicaciones a saber.

La inasistencia del perito puede obedecer a distintas circunstancias y, dependiendo de ellas, variarán las respectivas implicaciones probatorias. El primer escenario ocurre cuando la contraparte de quien aportó el dictamen no solicita el interrogatorio del especialista, o el juez no lo requiere, en cuyo caso, la contradicción de ese medio de prueba se entenderá surtida y, en consecuencia, la valoración recaerá únicamente sobre el informe escrito.

Otra situación se presenta cuando el experto fue convocado a la audiencia por petición de la contraparte o de oficio y, a pesar de ello, no asistió. En ese evento, el artículo 228 ibídem dispuso que, por regla general, «el dictamen no tendrá valor», lo que naturalmente implica que el informe escrito presentado en la oportunidad para aportar pruebas carezca de mérito probatorio. 2 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 Como excepción a esa pauta general dicha norma previó la posibilidad de que «por fuerza mayor o caso fortuito» el perito no asista a la citación, situación en la cual, de ser aceptada la respectiva excusa, «el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes».

Frente a este último panorama se derivan, al menos, tres escenarios posibles, a saber: i) el perito presenta oportunamente su excusa fundada en las causales en comento y el juez la encuentra justificada, lo que conlleva al reagendamiento de la citación; ii) no se presenta la excusa tempestivamente, acontecimiento en el que el dictamen será despojado de valor probatorio, o; iii) el juez desestima la excusa, en cuyo caso, la experticia tampoco tendrá mérito.

(…) La comparecencia del perito a sustentar el informe -cuando sea convocado-, no comporta una cuestión meramente formal o procedimental, por el contrario, obedece a distintos postulados procesales que buscan la materialización del derecho sustancial, por lo que la ausencia injustificada es percibida como un acto de desidia, castigado gravemente por el legislador, quien señaló que en esos eventos «el dictamen no tendrá valor» (Se resalta) En este contexto, dado que el perito solo puede excusarse una vez por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, es fundamental analizar estas dos situaciones con el fin de determinar si el caso concreto se ajusta a alguna de ellas. 4.4.

Criterios para determinar las situaciones que configuran fuerza mayor o caso fortuito. El artículo 64 de la codificación civil describe la fuerza mayor y el caso fortuito en los siguientes términos: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.» En la sentencia STC 8284-20203, la Corte Suprema de Justicia expuso: «(…) Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él. 3 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 (…) 9.

Descendiendo al sub lite, se destaca que no se avizora la anomalía procedimental que se le endilgó a la Juzgadora de Circuito, porque como viene siendo dicho, su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino el imperativo 5º del texto legal adjetivo al sustraerse de “aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento” con asidero en las razones puntualizadas ab initio.

Tanto más si el motivo que adujo el memorialista, consistente en que debía atender otra “diligencia” no revela, per se, las condiciones de “fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e irresistibilidad” (STC2327-2018, 20 feb., rad. 201700332-01) (destaco intencional, CSJ STC12129-2018, citada en STC10490-2019)» A su vez, la citada Corporación en sentencia STC 4661-20244 reiterando lo explicado en las decisiones STC 4673-20215 y STC 11312018 lo explica de la siguiente manera: «(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.

“Cabe memorar que, en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”6 (…)”7»(Se resalta) En este sentido, se debe comprender que, dentro de las causales para que un perito se excuse de su inasistencia a la audiencia, se encuentra la alegación de fuerza mayor o caso fortuito, los cuales se refieren a situaciones imprevistas e inevitables, que escapan al control de la persona y que no pueden ser previstas ni evitadas de manera razonable. 4 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 CSJ.

Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92. 7 CSJ. STC 1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01 reiterada en la STC 4661-2024. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 Dicho lo anterior, pasamos a resolver el caso en concreto. 4.5. Caso en concreto. En el sub judice, la recurrente impugna la decisión de haber dejado sin valor el informe adjuntado a la demanda, debido a que uno de los peritos que firmó dicho informe no asistió a la segunda audiencia a la que fue convocado.

En este orden de ideas, revisado el expediente, se observa que la audiencia de instrucción y juzgamiento tuvo lugar el 5 de junio de 2024, en la cual se evacuaron diversas pruebas. No obstante, debido al agotamiento del horario laboral, la audiencia fue suspendida y reprogramada para el 28 de agosto del mismo año. Sin embargo, según consta en el archivo 066SolicitudAplazamientoAudiencia240827.pdf, la apoderada judicial del demandante solicitó el aplazamiento debido a que los peritos Sebastián José Niño y Maribel Rico Quintana no podían asistir.

El primero por residir en Australia y no podía ajustarse al horario de la diligencia, y la segunda tenía compromisos previos e improrrogables. La excusa presentada fue aceptada en la audiencia del 28 de agosto de 2024, fijándose nuevamente la diligencia para el 27 de noviembre de ese mismo año. En dicha fecha, se escuchó al perito Sebastián José Niño; sin embargo, la perito Maribel Rico Quintana no pudo comparecer, pues se encontraba en otra audiencia simultáneamente, priorizando su asistencia a aquella, en su calidad de abogada principal.

La audiencia de este proceso concluyó a las 10:30 a.m. Posteriormente, la perito presentó una excusa formal, en la que indicó que se encontraba participando en una audiencia en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Cali, programada para el 27 de noviembre de 2024, fecha que coincidía con la diligencia de este proceso. La audiencia en el juzgado de Cali había sido fijada desde el 4 de junio de 2024. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 De lo anterior se desprende lo siguiente: (i) la primera excusa de la perito Maribel Rico fue previamente aceptada, lo que motivó la suspensión y reprogramación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, (ii) la segunda excusa no califica como fuerza mayor o caso fortuito, pues, al estar programada la diligencia en el juzgado de Cali desde junio de 2024, la perito pudo prever el cruce de ambas audiencias y tomar las medidas necesarias para evitarlo, como, por ejemplo, sustituir el poder en el proceso del juzgado de Cali, ya que su presencia era esencial en la audiencia de este proceso, en tanto, de acuerdo con el artículo 228 del Código General del Proceso, la perito solo podía excusarse una vez, y, (iii) la perito incumplió lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 20248, que adoptó el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial, el cual establece que los participantes deben abstenerse de atender o participar simultáneamente en otras audiencias o diligencias.

Por otro lado, a pesar de que el dictamen pericial fue elaborado por tres peritos, cada uno tiene la responsabilidad de explicar su contribución específica al informe. El dictamen es un trabajo conjunto, en el que cada perito desempeña un papel fundamental. En consecuencia, la inasistencia de uno de los peritos invalida la experticia, ya que no puede ser evaluada de manera fragmentada ni por el aporte aislado de cada uno de los expertos.

De hecho, el perito Sebastián José Niño quien también participó en la elaboración del informe, manifestó en la audiencia (archivo digital 069AudienciaInstruccionJuzgamiento241127.mp4) en el minuto 43:06 lo siguiente: Preguntado: Dentro de ese informe se elaboró como un presupuesto de lo que se requeriría para la reconstrucción o para poner nuevamente en operación el establecimiento, ¿esa proyección se realizó efectivamente? Contestó: Pues yo soy, pues como le digo, el ingeniero estructural, yo me encargo meramente, pues de la vista, de cómo está, de que afectó la estructura.

En su tiempo, se llevó a cabo, pues su estudio de cuánto costó, pero eso ya le concierne directamente al perito valuador Regulo José Niño. 8 ttps://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2f PCSJA24-12185.pdf 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024 De este modo, el perito dejó en claro que las tres personas que elaboraron el informe, contribuyeron con una parte específica cada una, motivo por el cual no pudo explicar ciertos aspectos del dictamen, en particular, la proyección, ya que se limitó a responder preguntas relacionadas con la parte estructural, haciendo énfasis en su desconocimiento sobre los otros aspectos.

En consecuencia, el informe adjunto a la demanda debe considerarse como una unidad integral, y su valor probatorio depende de la declaración conjunta de todos los peritos que lo elaboraron. La inasistencia de uno de ellos impide la plena contradicción del dictamen, afectando así su validez como prueba dentro del proceso. Así las cosas, dado que una de los peritos no asistió a la diligencia, a pesar de que se le había aceptado una excusa con anterioridad, se produce, por disposición legal, la invalidez de dicho medio suasorio, tal como lo aplicó la juzgadora de primera instancia en virtud del artículo 228 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no se encuentran probados los errores jurídicos y fácticos alegados por la parte apelante en relación con la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia. Por el contrario, la resolución estuvo debidamente ajustada al marco legal y jurisprudencial aplicable a la materia en cuestión. 4.6. Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado, sin lugar a imposición de costas, por no aparecer causadas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00179 01 Folio 606-2024

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual y extracontractual promovido por DIEGO DÍEZ RÍOS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7056b2f55bd7383f2fe7ce6455049346d03bbecf1ba7cf80d323baff7637088d Documento generado en 11/12/2024 09:44:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13