TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso verbal de Jairo Francisco Rodríguez Potes contra Nancy Potes de Tarqui. Rad. 29 2018 00420 04 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante contra el auto que profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de instrucción llevada a cabo el 5 de agosto de 2024, mediante el cual, entre otras, se declaró la nulidad del proceso a partir del 24 de agosto de 2022, inclusive.
I. 1.
ANTECEDENTES Con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, Miguel Nicolás Chaves Maldonado en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto 24 de agosto de 2022 (del que adujo tener conocimiento por los estados electrónicos del micrositio web del juzgado), en razón a que el extremo actor envió la demanda a un correo que no es el suyo, del que no se evidencia acuse de recibido y dado que a la dirección electrónica que registra en su certificado de vigencia de tarjeta profesional, a saber, abnicolaschaves@gmail.com, nunca le fue enviado el link del expediente digital, ni se cumplió con el enteramiento señalado por la Ley 2213 de 2022. 2.
A tal petición accedió el estrado de conocimiento, tras considerar que le correspondía a la parte demandante acreditar la entrega del correo por medio del que el señor Chávez Maldonado se enteró de la existencia del proceso, omisión que este reforzó cuando manifestó que “nunca recibió el correo”, hecho que debió derrumbar el extremo demandante, sin que así lo hubiese hecho.
En orden de la invalidez declarada, dispuso que al afectado se le tuviera por notificado por conducta concluyente del auto que ordena tenerlo como litisconsorte pasivo y así mismo, correrle traslado de la 1 Exp. 29 2018 000420 04 demanda por el término de 20 días con el fin que ejerza su derecho de defensa. 3. Inconforme, el apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación, y para ello señaló que sobre la nulidad propuesta ya se había resuelto, lo que conlleva a aplicar los designios del artículo 132 del Código General del Proceso, puesto que no se traen hechos nuevos.
Agregó que el correo al que se notificó al vinculado, fue el que él mismo informó en diferentes Despachos, razón por la que a su conveniencia no puede ahora indicar que no lo recibió, cuando está demostrado que ninguno de estos rebotó y que era su obligación revisarlo. II. 1. CONSIDERACIONES A efectos de resolver es preciso señalar que la nulidad procesal es una herramienta para subsanar las anomalías que se presenten en el desarrollo del litigio, en tal virtud el legislador estableció la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., en la que determinó que lo actuado es nulo en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”. 2.
Centrado el análisis en la decisión censurada resulta pertinente señalar que los sujetos procesales tienen la libertad de escoger el régimen de notificación personal, bien con base en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley 2213 de 2022, o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en todo caso, tanto en uno como en otro el interesado “deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”1.
Tratándose del enteramiento surtido por medios digitales está claro que el demandante es quien debe demostrar “la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022”2, de manera que, además de afirmar “bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, deberá anunciar “la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes”. 1 CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022 2 CSJ STC16733-2022. 2 Exp. 29 2018 000420 04 En esa misma dirección, tendrá que probar que superó “las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido” 3 y frente a las que juez, en uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, concluye que hay una alta probabilidad de que ese medio resulta efectivo para el enteramiento del demandado o convocado. 3.
Con base en lo hasta aquí dicho, obsérvese que en el asunto que se cita, el apoderado del demandante solicitó la vinculación de Miguel Nicolás Chaves Maldonado con memorial de 19 de septiembre de 2019, para lo cual, indicó como direcciones de notificación la carera 8 No 11-39 oficina 307 Edificio Jorge Garcés de Bogotá y el correo chavesymayorgasas@gmail.com4, pedimento que si bien se entiende hecho bajo la gravedad de juramento, adolece de la exposición demostrativa respecto a cómo se obtuvo el e-mail por el que se optó entregar la misiva.
Es así que, pese a que tal omisión pasó desapercibida para la funcionaria de conocimiento, quien tras vincular por pasiva al señor Chaves Maldonado5, lo tuvo por notificado mediante auto de 24 de agosto de 2022, recálquese que era al demandante a quien le correspondía acreditar que la notificación surtida cumplía con las exigencias legales.
Esto, dado que, aunque correlativamente al nulitante le asiste el deber de demostrar por qué no se notificó en debida forma -en virtud del principio procesal según el cual quien alega un hecho debe probarlo en juicio-, téngase en cuenta que este manifestó tanto en su escrito como en la audiencia en la que se resolvió la irregularidad formulada, que no es suyo el correo al que se efectuó la comunicación, negación indefinida que imponía desvirtuarla al extremo demandante, con la sola presentación de algún escrito en el que se evidenciara que el correo chavesymayorgasas@gmail.com es el utilizado por el señor Miguel Chaves Maldonado “en diferentes Despachos”.
En consonancia con ello, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, a fin de acreditar en forma idónea que se envió la notificación, el interesado puede allegar como medios de prueba i) el acuse de recibo voluntario y expreso del demandado; ii) el acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o 3 Ejusdem. 4 Folio 675 del “02CuadernoPrincipalTomoI.pdf” y “06MemorialSolicitudReanudacion20200707” 5 “14AutoReponeAuto.pdf” 3 Exp. 29 2018 000420 04 inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje; iii) la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas; y iv) los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido6.
De manera que, ante la ausencia de insumos suasorios que demuestren que la gestión de enteramiento del auto admisorio de la demanda se efectúo según los requisitos legales, específicamente, en lo que compete a “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, como lo prescribe el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, (disposición recogida en la Ley 2213 de 2022) no hay camino distinto a confirmar la decisión cuestionada. 4.
Además, no es de recibo el razonamiento que hace el apelante, según el cual, de conformidad con el artículo 132 del estatuto procesal, al no ser la nulidad descrita un hecho nuevo no hay lugar a su alegación, en tanto no se avizora que previamente a este estudio se hubiese formulado por el afectado -que es quien se encuentra legitimado para ellola irregularidad objeto de este análisis.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 5 de agosto de 2024.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (Radicado: 49 2020 00129 04) 6 CSJ STC16733-2022. 4 Exp. 29 2018 000420 04 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a351d1ee5184de40ecdaf3ca9653941aac2f0ee40a27b17a7d3ee34fdaa1ba5c Documento generado en 23/09/2024 03:30:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica