Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 01-2017-0243, interno 213-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: BEATRIZ ARIANE CARTAGENA SIERRA representada por curadora DEMANDADO:: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: ANA ELVIA SIERRA DE CARTAGENA HEREDEROS INDETERMINADOS del señor HUGO DE JESÚS CARTAGENA INTERVINIENTE EXCLUYENTE: JOHN JAIRO MESA CASTAÑEDA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2017-00243-01 RADICADO INTERNO: 213-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 259 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita se DECLARE que la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra dejó acreditado los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes; que la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en calidad de hermana invalida de la causante.

Se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a partir de su deceso ocurrido el 7 de mayo de 2006, con inclusión de las mesadas ordinarias y adicionales establecidas en la ley; al pago de los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 intereses moratorios o en forma subsidiaria la indexación de las sumas de dinero adeudadas.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra estuvo afiliada a PROTECCIÓN S.A; que esta no tuvo cónyuge, compañero permanente ni procreo hijos; que convivió con sus padres, los señores Hugo de Jesús Cartagena y Ana Elvia Sierra de Cartagena y su hermana inválida Beatriz Ariane Cartagena Sierra.

Que la familia vivía en el barrio San Javier el Salado y la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra era la que proveía todo el sustento económico del hogar, sobre todo para la manutención de su hermana Beatriz Ariane Cartagena Sierra, quien padece de una pérdida de capacidad laboral de 75.45% desde su nacimiento, por su parálisis cerebral que ha imposibilitado desarrollar su vida afectiva y económica al estar incapacitada para laborar, no sabe leer ni escribir, no puede desplazarse sola y según su diagnóstico de PCL emitido por ISS, tiene dificultades marcadas en su nivel de memoria, siendo la hermana mayor quién le proveía asistencia afectiva y económica.

La Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra trabajaba en la empresa DIVERSAS S.A.S, y destinaba su salario, para sufragar los gastos de su hogar; la causante desde que empezó a trabajar hasta muerte, era quien le aportaba a su familia (madre, padre y hermana discapacitada) la totalidad de los medios económicos de subsistencia. La Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra, cotizo al fondo de pensiones desde el año 1997; al fallecer el 7 de mayo de 2006, dentro de los 3 años anteriores a su muerte cotizo ello es, de mayo de 2003 hasta mayo de 2006 tiene 150 semanas, dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

PROTECCIÓN S.A, en comunicado del 21 de febrero de 2007, le negó la pensión de sobrevivientes a su madre Ana Elvia Sierra de Cartagena, asegurando que la causante no proveía un 100% los ingresos del hogar, porque el Sr. Hugo de Jesús Cartagena era pensionado y contribuía también el sostenimiento del hogar. Que Sr. Hugo de Jesús Cartagena, falleció el 14 de septiembre de 2010 (posterior a la muerte de la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra) y su pensión Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 fue sustituida a su cónyuge Ana Elvia Sierra de Cartagena mediante resolución n° 003496 del 2011 de Colpensiones, en un salario mínimo.

Asegura que, mediante proceso de interdicción, el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín, en sentencia del 5 de diciembre de 2016, declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra, y nombro como curadora legitima a la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena. RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad PROTECCIÓN S.A en la contestaciones aceptó la afiliación de la causante a PROTECCIÓN S.A; que cotizó desde 1997 y cuenta con más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y aclaró que mediante comunicación del 10 de octubre de 2006, PROTECCIÓN S.A al momento de rechazar la solicitud de pensión de sobrevivientes a los padres de la causante, informó que en los últimos tres años anteriores al fallecimiento se dejó causada la prestación por haber cumplido con el requisito de fidelidad exigido por las disposiciones legales vigentes a dicha fecha, con 207.06 semanas y, con cotizaciones dentro de los últimos 3 años por 119.56 semanas.

Que no le consta que la causante haya convivido toda su vida con sus padres y su hermana inválida, sin embargo, manifiesta causante el 1º de marzo de 2006, antes de fallecer y durante el trámite de su valoración médica por invalidez, informó a PROTECCIÓN S.A que su grupo familiar estaba conformado por 2 hermanos (dentro de ellos una inválida), padre, madre y dos sobrinos; tampoco le consta el domicilio de la causante al momento de su fallecimiento; la pérdida de la capacidad laboral de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra desde su nacimiento y advierte que sólo 11 años después del fallecimiento de la afiliada, esta circunstancia se pone de presente al fondo y que posterior al rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes a los padres de la afiliada y una vez éstos recibieron los saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional; no le consta que la causante proveía asistencia afectiva a la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra pero lo cierto es que no proveía asistencia económica dado que la afiliada fallecida, manifestó expresamente el 1º de marzo de 2006 en el formulario denominado "remisión de afiliados para valoración médica", que Beatriz Ariane Cartagena Sierra, de 35 años de edad, era soltera, inválida, no estudiante, vivía con ella, pero no dependía ni parcial ni totalmente de ella; tampoco le consta la muerte del Sr. Hugo de Jesús Cartagena y que la pensión de vejez de éste se sustituyó en la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena; ni lo relacionado con el proceso de interdicción. Lo relacionado a la comunicación del 21 de febrero de 2007 que negó la pensión, considera que no es un hecho.

Y frente a los demás hechos manifiesta que no son ciertos, señalando respecto a la dependencia económica de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra respecto a la fallecida, que no es cierto porque en formulario denominado “remisión de afiliados para valoración médica” del 1º de marzo de 2006, manifestó que Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra era soltera, inválida, vivía con ella, pero no dependía ni parcial ni totalmente de ella.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, innominada o genérica. Allí mismo, la sociedad PROTECCIÓN S.A llamó en garantía a la Sra, Ana Elvia Sierra de Cartagena, manifestando que, si se determina que le asiste derecho a la demandante de la pensión de sobrevivencia, deberá garantizar la financiación de la pensión mediante la devolución de las sumas recibidas por ella y su cónyuge Hugo de Jesús Cartagena debidamente indexadas (folios 94 a 112 expediente digital 01).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La sociedad PROTECCIÓN S.A llamó en garantía a la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena solicitando se notifique a la llamada en garantía, señalándole término para que intervenga en el proceso como llamada en garantía o, subsidiariamente, para que se tenga como Litisconsorte; a fin de que, en el evento que resultaren las pretensiones favorables a la demandante y en consecuencia se condene a PROTECCIÓN S.A al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, sea la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena la llamada a reintegrar las sumas entregadas como devolución de saldos, debidamente indexadas.

Sustentó sus pretensiones manifestando que la afiliada Blanca Nubia Cartagena Sierra falleció el 7 de mayo de 2006 y con ocasión al fallecimiento, los señores Ana Elvia Sierra de Cartagena y Hugo de Jesús Cartagena Toro, solicitaron la pensión de sobrevivientes en calidad de padres dependientes Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 económicamente; que PROTECCIÓN S.A rechazó la prestación y en su lugar aprobó la devolución de saldos y el 17 de abril de 2008, fue cancelado a los padres, la suma de $34.232.831.

Que PROTECCIÓN S.A ha sido llamada a juicio por parte de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra, para que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes como hermana inválida beneficiaria (fls 150 a 153 del expediente digital 01). En auto del 25 de junio de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía realizado por la sociedad PROTECCIÓN S.A, a la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena; se llamó de oficio a los herederos intermediarios del Sr. Hugo de Jesús Cartagena; y nombró curadora ad litem para que representara los intereses de la demandante (folios 167 expediente digital 01).

CONTESTACIÓN DEMANDA LLAMADA EN GARANTÍA DEMANDA PRINCIPAL La Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena en su contestación a la demanda frente a la negación de la pensión de sobreviviente de los padres de la causante, en comunicación del 21 de febrero de 2007, dijo que la justificación dada era la inexistencia de dependencia económica respecto a la causante, pero en ningún momento la entidad indagó por las condiciones de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra y su dependencia económica y afectiva frente a su hermana.

Aceptó los hechos restantes. Frente a las pretensiones de la demanda, manifiesta que se atine a lo que se pruebe en el proceso. Propuso las excepciones de compensación, prescripción (fls. 191 a 193 expediente digital 01). CONTESTACIÓN DEMANDA LLAMADA EN GARANTÍA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Manifestó frente a la afirmación, que en el evento en que se considere que a la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra les asiste el derecho a las pretensiones de la demanda, deberá la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena asegurar la financiación de la pensión que se solicita, reintegrando las sumas pagadas debidamente indexadas, al considerar que se trata de una pretensión. Frente a los demás hechos manifiesta que son ciertos.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 Respecto a las pretensiones, se solicitó se notifique a Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena, señalando término para que intervenga como litisconsorte, a fin de que en el evento en que resultaran las pretensiones favorables a la demandante se le ordene reintegrar las sumas pagadas.

Sostiene que es improcedente el llamamiento en garantía porque para que proceda, es necesario que exista un vínculo jurídico entre quien efectúa el llamado y la persona a quien se llama en garantía, vinculo jurídico que no se ha probado. Y que no se cumplen con los requisitos del llamamiento en garantía y por lo tanto es improcedente. (folios 194 a 195 expediente digital 01).

En auto del 7 de mayo de 2019, se nombró curador ad litem para representar los intereses de los herederos indeterminados del Sr. Hugo de Jesús Cartagena (fl. 206 del expediente digital 01). RESPUESTA DEMANDA CURADOR AD LITEM DE HEREDEROS INDETERMINADOS Manifiesta a todos los hechos de la demanda, que se deben probar. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación (fls 233 a 234 expediente digital 01). En etapa de decisión de excepciones previas, llevada a cabo en audiencia del 28 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió favorable la excepción de falta de integración de litisconsorcio con el cónyuge John Jairo Mesa Castañeda y la madre Ana Elvia Sierra de Cartagena, para que si a bien lo tienen, presentaran demanda de intervención excluyente (expediente digital 05).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de pensión de sobrevivientes. ABSOLVIÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra representada por curadora ad litem.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 ABSOLVIÓ a la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por PROTECCIÓN S.A. por sustracción de materia. Condenó en costas la parte demandante y en favor de PROTECCIÓN S.A. La decisión adoptada se fundamenta, en que al ser analizada la prueba, advierte la A Quo, que llama la atención es que si la causante era quien solventaba los gastos del hogar en el pago de servicios públicos y alimentación indispensables para la subsistencia de la demandante, y los gastos de vestido, transporte, medicinas y recreación que la demandante, porque la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena en calidad de representante de la demandante, solo acudió a reclamar la prestación después de más de 10 años, aun cuando ella había solicitado la prestación a su favor.

Que esto se explica, porque existía otra fuente para solventaban esos gastos, que por Ley no solo estaban en cabeza de su progenitor y que en la realidad así lo había reclamado para recibir el pago de incrementos pensionales. Consideró que la testigo Nidia del Socorro Londoño Avendaño es un testigo de oídas porque su conocimiento tiene origen en lo dicho por la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena; y la hermana Marilena Cartagena Sierra, admitió que vivía en la misma casa con sus hijos, y ello corrobora lo indicado por la causante ante PROTECCIÓN S.A. en el año 2006 en donde indicó, 2 meses antes de su fallecimiento, en donde dijo que contribuía a los gastos de manera parcial de la madre y de la hermana Marilena, descarta que el salario estuviera destinado al cubrimiento de las necesidades de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra, y los aportes que realizaba, era por la ayuda y la solidaridad familiar que le asiste a quien conforma un grupo familiar; que con base en ello infiere que el ingreso familiar permaneció constante y estable antes y después del deceso de la causante.

Advierte que en el presente caso existían beneficiarios que se encontraban en un orden preferencial de la demandante, invoca entre otras sentencias la SL 1037 de 2018 en donde indicó “el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 trae una lista sucesiva y excluyente de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de tal manera que se existen beneficiarios de un orden, se excluyen los de los órdenes siguientes y en ausencia en los beneficiarios de un orden determinado, se debe pasar a la siguiente”; que ante la ausencia de prueba de la dependencia económica de la hermana inválida, la conclusión es que la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 demandante no dependía económicamente de la causante sin ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

IMPUGNACION La curadora de la parte demandante solicita que el proceso sea remitido en el grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Medellín. El apoderado de la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena, interpuso recurso de apelación, haciendo pronunciamiento en primer lugar, frente a la carga de la prueba, asevera que existió claridad por los testigos al afirmar quien era la causante quien sostenía en su totalidad no solo el hogar sino especialmente a su hermana discapacitada Beatriz Ariane Cartagena Sierra; que se demostrando el cumplimiento de los requisitos y la dependencia económica.

Que independiente de que Sr. Hugo de Jesús Cartagena fuera pensionado desde 2002, no se debe considerar desde cuando era pensionado, sino que a partir de qué momento comenzó a disfrutar de su pensión para poder cubrir las obligaciones de su hogar y especialmente de su hija. Ahora, frente la sentencia de los incrementos pensionales que era para para la manutención de su hija, advirtiendo que si bien se dio en el 2005 conforme se acredita en la resolución 001860 del 24 de enero de 2007, esta solo se efectuó con ingreso a nómina en febrero de 2007, pagado en marzo de 2007, ello es, más de un años después del fallecimiento de la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra, de lo que se puede inferir que realmente era la causante quien tenía proveía la totalidad de la manutención de su hermana Beatriz.

Que ello es corroborado por testigo Nidia, la cual veía cuando la afiliada entregaba mercado y diferentes aportes para el sustento del hogar y con el testimonio de la señora Mari, afirmó que la causante entregaba los dineros para el transporte de su hermana a citas médicas, controles, que en la actualidad se encuentra en un tratamiento pero hay dificultades porque no se cubren las necesidades, que compraba elementos especiales que hoy requiere la demandante Beatriz Ariane Cartagena Sierra Beatriz, siendo la causante la que sean encargaba de que a su hermana no le faltara nada, que con lo aportado por el Sr. Hugo de Jesús Cartagena no alcanzaba para cubrir la contingencia. Recalca el apelante, que el padre de la causante no disfruto de esa pensión desde el año 2002 como lo menciona la resolución ni los incrementos desde Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 el momento de la sentencia que fue en el 2005 porque la pensión fue después de que hizo la solicitud al igual los incrementos fue tardía Con base en lo anterior, concluye que se encuentra demostrada la dependencia económica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Proteccion S.A solicita se confirme la sentencia de primera instancia indicando para ello que se encuentra demostrado dentro del proceso, conforme a la investigación administrativa y las pruebas recaudadas, que la señora Beatriz Ariane Cartagena Sierra, al momento del fallecimiento de la afiliada Blanca Nubia Cartagena Sierra (Q.E.P.D.) no dependía económicamente de ella, sino que dependía y estaba a cargo de su padre, el señor Hugo de Jesús Cartagena Toro, quien era pensionado por vejez, mediante Resolución 006037 de 2002, la cual fue sustituida a su cónyuge, la señora Ana Elvia Sierra De Cartagena, madre de la afiliada fallecida, esto mediante Resolución 003497 del 2011, a partir del 14 de septiembre de 2010.

Que para ahondar en el convencimiento, reposan en el expediente las pruebas aportadas por Colpensiones, en donde se evidencia el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 28 de noviembre de 2005, en la que se condenó al ISS al pago de los incrementos pensionales al señor Hugo de Jesús, tanto por su cónyuge Ana Elvia Sierra como por la inválida Beatriz Ariane Cartagena, ratificando una vez más que la dependencia económica la derivaba de su padre, pues así quedó demostrado en el proceso que él mismo gestionó en vida.

Que en los expedientes administrativos allegados por Colpensiones se acredita el trámite a una solicitud de sustitución pensional a favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento de su progenitor señor Héctor Jesús y de quien ella dependía económicamente. Que, con la prueba recaudada, como fueron los interrogatorios de parte a la demandante y los testimonios que se recepcionaron, en especial el de la señora Nidia Del Socorro Zapata Londoño, se concluyó que fueron testimonios de oídas, pues indicaron que su conocimiento lo obtuvieron en lo manifestado por la señora Ana Elvia y no les constaba de forma directa la dependencia económica que se pregona.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 Adicional, se debe tener en cuenta que, dentro de la prueba documental aportada, suscrita por la afiliada fallecida, en donde indicó, lo siguiente: a. Formulario de afiliación al riesgo de pensiones de fecha 10 de enero de 1997, la afiliada no se relacionó ningún beneficiario. b. Remisión para la valoración médica, de la señora Blanca Cartagena Sierra, en la que relaciona el grupo familiar así: “Beatriz Ariadne Cartagena, de 35 años, soltera inválida si vive con usted, sí. Dependencia parcial o total, NO” quedando claro con las manifestaciones de la propia afiliada que no existió la dependencia económica alegada.

Que debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias CJSL 2800 de 2014 y CJSL 400 de 2013, SL 1704 de 2001 indicó: “la Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos, proporcionalmente representativos en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica” y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.

En ese sentido, la sentencia CJ SL 5605 de 2019.” Que además es importante precisar que la señora Ana Elvia Sierra De Cartagena y el señor Hugo de Jesús Cartagena Toro, se presentaron ante la Administradora como beneficiarios por dependencia económica de su hija y en ningún momento refirieron que la señora Beatriz Ariane Cartagena Sierra fuese hermana discapacitada con dependencia económica.

Al contrario, ocultaron tal verdad y en razón a ello, les fue reconocida la devolución de saldos, misma que fue pagada; y, ahora pretende la demandante, en representación de la señora Beatriz Ariane Cartagena Sierra, que se reconozca una pensión de sobrevivencia con el capital entregado a ella y su esposo, que constituía el requerido para financiar la pensión que se solicita.

Por lo tanto, si en gracia de discusión se llegara a la absurda conclusión que le asiste la razón a la parte actora en sus pretensiones, deberá condenarse a la señora Ana Elvia Sierra De Cartagena, vinculada como litis consorte necesario, a devolver los conceptos que recibió por Devolución de Saldos, de manera indexada, desde la fecha que recibió el pago de la prestación y hasta la fecha que se haga efectivo el cumplimiento.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra tiene derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda. Se encuentra probado en el proceso que por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín, decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra y designó como curadora a la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena (fl. 22 a 24 del expediente digital 01); que los señores Hugo de Jesús Cartagena y Ana Elvia Sierra de Cartagena son padres de la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra (fl. 27); la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra falleció el 7 de mayo de 2006.

Que, en comunicación del 27 de febrero de 2007, la accionada PROTECCIÓN S.A. negó la pensión de sobrevivientes a los padres de la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra porque si bien ésta efectuó aportes para el sostenimiento de los gastos del hogar, este no representaba el 100% de los ingresos porque el Sr. Hugo de Jesús Cartagena en calidad de pensionado también contribuía al mantenimiento del grupo familiar (fl. 33).

Se acreditó que la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra fue calificada por el ISS, determinando una pérdida de capacidad laboral del 79.45% con fecha de estructuración, desde el nacimiento (fl. 37 a 39). Por medio de la resolución 3496 de 2011, se acredita que el Sr. Hugo de Jesús Cartagena falleció el 14 de septiembre de 2010, el cual disfrutaba pensión de vejez reconocida en resolución 006037 del 1º de mayo de 2002 y a la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena le fue reconocida dicha la sustitución pensional (fl. 64). 1.

Respecto de la dependencia económica Pues bien, en lo que respecta al requisito de la dependencia económica de los hermanos inválidos del causante, se siente que el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 establece: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. … e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Resalto fuera del texto) Partiendo de lo anterior, debe decirse que esta Sala ha entendido que “La dependencia económica es la sujeción de una persona hacia otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, de acuerdo a su posición social” (Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 13 de marzo de 1998).

En este mismo sentido, frente a la dependencia económica de los hermanos inválidos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la misma debe ser significativa y representativa respecto a los demás ingresos que pueda percibir y en sentencia SL 3031 de 2018 de la Sala de Descongestión Laboral, se pronunció sobre la dependencia económica de hermanos inválidos manifestando: “… esta Corte dijo a través de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 que: Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

(Destaca la Sala).” (Negrilla de la Sala) Por su parte, la sentencia SL 10642 de 2016, indicó que la existencia de ayudas económicas adicionales no impide que la prestación económica de sobrevivencia sea reconocida porque el literal e) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 no exige una dependencia total y absoluta, y señaló “No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras.”. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que PROTECCIÓN S.A. en comunicación del 10 de octubre de 2006, al analizar el derecho pensional de los padres de la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra, aceptó que la afiliada había dejado acreditado dentro de los 3 años anteriores a su deceso, 119.86 semanas, procede la Sala en analizar si la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra acreditó la dependencia económica respecto de la causante, debiéndose indicar, que luego de analizarse la prueba en su conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., considera la Sala que en el presente asunto se deberá CONFIRMAR la sentencia absolutoria, en virtud de inexistencia de la dependencia económica por las siguientes razones: La testigo Nidia del Socorro Londoño Avendaño (vecina de la demandante) manifestó que conoce a la demandante hace más de 30 años por vecindad y conoció a los señores Hugo de Jesús Cartagena y Ana Elvia Sierra de Cartagena; el grupo familiar estaba confirmado por los señores Ana Elvia Sierra de Cartagena, el esposo y los 5 hijos; que la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra y su padre trabajaban pero no sabe en qué; que la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra era casada con el Sr John Jairo pero ellos se separaron de cuerpos, pero no sabe la fecha pero llevaba mucho tiempo de separada; que se dio cuenta que la causante era la mayor, veía Ana Elvia, por las 2 hermanas, era la de todo en la casa y de eso se enteró “porque yo era vecina de Ana Elvia, estábamos de balcón a balcón, nosotros Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 hablábamos y hacia cosas, no todo me contaba no todo lo de la casa sino que Blanca era la que llevaba la obligación… que Blanca que era prácticamente la que le daba todo a Nane”; la hija discapacitada de la Sra. Ana Elvia; se llama Beatriz; no sabe de cuanto eran los gastos del hogar porque eso no se lo contaba la Sra. Ana Elvia; que colaborara a los gastos del hogar la causante y el esposo; la casa era propia de los señores Ana Elvia y el esposo; la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena no tenía otros bienes ni recibían ayuda por parte del Estado; que a la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra no le han reconocido pensión de sobreviviente por muerte de su padre; que la Sra. Blanca colaboraba en la casa con Beatriz, y se enteró de eso porque la Sra Ana Elvia le decía que era ella la que llevaba la obligación; el aporte que la Sra. Blanca daba se invertía para Beatriz para el medicamento que le compran, vestimenta, comida, que Blanca era más que todo encargada de Nane que era la discapacitada de la casa; la testigo no visitaba el hogar de la Sra. Ana Elvia en vida de la Sra. Blanca sino que era de balcón a balcón; lo manifestado por ella, respecto de que la causante era la que suministraba todo en la casa, es de su conocimiento porque ella veía que ella le colaboraba mucho; no sabe cuánto dinero le daba pero veía que le compraba “una cosa, la otra”, que la testigo no iba a la casa, pero del balcón veía y lo que le comentaba la Sra. Ana Elvia; el Sr. Hugo de Jesús Cartagena era pensionado y a la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena le reconocieron la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge; después de la muerte de la Sra. Blanca Nubia, la Sra. Ana Elvia les lavaba la ropa y les cocinaba a unas personas y con ese ingreso le compraba el medicamento a la Sra. Beatriz, pero no sabe a cuanto ascendía esos ingresos.

Frente a esta testigo, debe resaltarse, que se trata de una testigo de oídas, que basa su declaración en lo que la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena le informaba, pero no por un conocimiento directo de los hechos expuestos. La testigo Marilena Cartagena Sierra (hermana de la causante) señaló que su padre trabajó en una fábrica textil pero no recuerda hasta cuándo; su padre fue pensionado; que la causante trabajaba en una fábrica de estampación, los dos otros hermanos siempre han trabajado como conductores; su hermana Beatriz no trabaja por su discapacidad y la testigo en ese tiempo era lo que sus padres hicieran por ella porque ella era pendiente de todo lo de la casa y tiene 2 hijos; la casa donde habitaba la familia es propia de sus padres; en vida de la causante los gastos del hogar se repartía, donde su padre pagaba los servicios, impuestos y le daba parte de gastos a su madre para ir a citas médicas, pasajes, medicina y el resto era la Sra. Blanca; no recuerda si su Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 hermana Beatriz estaba afiliada a una EPS en vida de la Sra. Blanca; su hermanos no aportaban a los gastos del hogar porque nunca han estado pendientes de su madre; su hermana Blanca se casó el 21 de marzo de 1992 con el Sr. John Jairo Mesa, y vivieron en la casa de los padres de la causante; los señores Blanca y John Jairo no se separaron legalmente; la Sra. Ana Elvia no recibe ayuda para el sostenimiento de la Sra. Beatriz; que su madre es pensionada por la muerte de su padre; no sabe si la pensión de su padre solo se la dieron a la madre; que la testigo para el año 2008 fungió como representante del Sr. John Jairo Mesa, para que él transfiriera los gananciales a su madre, porque cuando la hicieron las vueltas de la pensión le dijo a la Sra. Ana Elvia que él no iba a reclamar nada y que rechazaba cualquier derecho que tuviera; eso se hizo al inicio para la pensión pero les dijeron que no tenían derecho a la pensión y le hicieron una devolución de saldos, no sabe cuánto dinero recibieron sus padres por ese concepto; al reclamar la pensión de sobrevivientes sus padre, no la solicitaron frente a la Sra. Beatriz porque no tenían conocimiento; no sabe si su padre reclamó el incremento por cónyuge e hija inválida; en vida de la causante vivían sus padre, los 5 hijos y 2 hijos de la testigo; para el momento en que el Sr. Hugo se pensionó, la causante ya había fallecido; al momento de fallecer la afiliada, cree que sus 2 hermanos ya no vivían en el núcleo familiar; no recuerda si al momento de fallecer la Sra. Blanca su padre todavía trabajaba; que su hermana Beatriz por su condición de discapacidad requiere tratamientos, la deben transportar en taxi, necesita medicamentos y requiere de cosas especiales.

Pese lo manifestado por las testigos, al hacer un análisis integró de la prueba, se evidencian contradicciones frente a la prueba documental aportada al plenario, toda vez que las testigos aseguran la existencia de una dependencia de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra frente a su hermana Blanca Nubia Cartagena Sierra, no obstante, obra prueba en el plenario: 1º) Del reconocimiento de la pensión de vejez al Sr. Hugo de Jesús Cartagena por medio de la resolución 6037 de 2002, a partir del 1º de mayo de 2002, ello es, con anterioridad al deceso de la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra, que lo fue el 7 de mayo de 2006. 2º) En el expediente digital 40, reposa sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se reconoció el incremento pensional por cónyuge a hija discapacitada al Sr. Hugo de Jesús Cartagena, siendo reconocido un retroactivo pensional desde el 1º de mayo al 31 de octubre de 2005.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 Con lo que se logra desvirtuar que al Sr. Hugo de Jesús Cartagena le haya sido reconocida la pensión de vejez con posterioridad al fallecimiento de la Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra que ocurrió el 7 de mayo de 2006. Aunado a ello, quedó plasmado en la sentencia en mención que la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra dependía económicamente de su progenitor, en los siguientes términos: (…) 3º) En formulario denominado “Remisión de afiliados para valoración médica” diligenciado por la demandante el 1º de marzo de 2006, ello es, 2 meses y 7 días antes de su fallecimiento, informó que la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra no dependía económicamente de ella, que la dependencia parcial era respecto de las señoras Ana Elvia Sierra de Cartagena (madre) y Marilena Cartagena Sierra (hermana); que la dependencia de la primera de ellas hacía 20 años y por su hermana hacía 9 años; y explicó que la dependencia de su hermana se presentaba por la ayuda con uno de sus hijos y a su madre le colaboraba para alimentación y servicios (fl. 115 del expediente digital 01).

Del documento enunciado se extrae los siguientes apartes: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 Quedando con esta prueba desvirtuado lo manifestado en la demanda y por las testigos de la parte demandante respecto a la dependencia económica de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra de su hermana fallecida, bajo el entendido que la misma afiliada previo a su muerte, hizo referencia al apoyo económico brindado a su madre y a su hermana Marilena Cartagena Sierra sin mencionar a la hoy demandante.

Así mismo, con la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se logra demostrar que la dependencia económica estaba a cargo del Sr. Hugo de Jesús Cartagena, así lo indicó la misma Ana Elvia Sierra de Cartagena en el trámite de ese proceso ordinario laboral, en consecuencia, lo allí plasmado derrota las afirmaciones dadas por las testigos Nidia del Socorro Londoño Avendaño y Marilena Cartagena Sierra.

En consideración a las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al no estar demostrada la dependencia económica de la Sra. Beatriz Ariane Cartagena Sierra respecto a su hermana Sra. Blanca Nubia Cartagena Sierra. Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de la Sra. Ana Elvia Sierra de Cartagena por no prosperar el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00243-01 Radicado Interno 213-24 TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO