Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620180000201 Sentencia Apelación Ineficacia Recuperar Transición Reliq PV D758

Sala: SALA LABORAL

05001310500620180000201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001-31-05-006-2018-00002-01, promovido por la señora GLORIA IVONI DE LA CRUZ ESCOBAR DE NAVAL, contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandante frente a la Sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los 05001310500620180000201 procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 229 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La demandante presentó acción ordinaria laboral de doble instancia en contra de Colpensiones y Protección S.A., con el fin que, se declare la nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se declare que ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad, y que, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Solicita que, como consecuencia de lo anterior se ordene a Colpensiones a re liquidar la pensión de vejez reconocida bajo Resolución No.014024 de 2007, bajo lo normado por el Decreto 758 de 1990 y se reconozca el retroactivo al que haya lugar, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente, que se condene a Protección S.A. al pago de la diferencia entre la pensión reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, y la que tendría derecho conforme el régimen de transición, por incumplir con el deber de información y buen consejo, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, nació el 10 de febrero de 1951 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 donde efectuó cotizaciones hasta el 24 de diciembre de 1998, fecha para la cual, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., hasta el mes de febrero de 2002, fecha en la cual, regresó al hoy extinto 05001310500620180000201 Instituto de Seguros Sociales y en el que cotizó hasta el 30 de mayo de 2006.

Dio cuenta que, el 7 de abril de 2006 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y que fue concedida mediante Resolución No.014024 de 2007 en cuantía de $1.258.118 a partir del 1 de junio de 2006, sin embargo, expresó la demandante que la prestación se otorgó bajo el amparo del Sistema General de Pensiones sin reconocer su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Afirma la actora, que la negativa a reconocer la prestación conforme normatividad anterior, fue consecuencia directa de la falta de información y asesoría clara por parte de Protección S.A., ya que, no se le explicó el funcionamiento de los fondos, ni las consecuencias que tendría su decisión, no se le dijo que era beneficiaria del régimen de transición y que perdería el derecho con su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de manera que, pudiera tomar una determinación libre y consiente.

Notificada la demandada Colpensiones dio respuesta oportuna aceptando como cierto el contenido de la Resolución No.014024 de 2007 que reconoció la prestación por vejez a la demandante. Frente a los demás hechos, enunció que no le constaban, por tratarse de asuntos ajenos a la administradora. Formuló como excepciones de mérito las de; Inexistencia de nulidad o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;

Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con régimen de transición; Pérdida del Régimen de Transición; Inexistencia de la Obligación de Pagar el Retroactivo Pensional; Inexistencia de la Obligación de Pagar Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Prescripción; Improcedencia de la Indexación;

Imposibilidad de condena en costas; Buena fe de Colpensiones; Compensación y Excepción Innominada. 05001310500620180000201 Por su parte, Protección S.A. aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, su traslado de régimen mediante su afiliación a la AFP y el posterior retorno al Régimen de Prima Media. Sobre los demás hechos, manifestó que no eran ciertos, toda vez que, se le brindó una información oportuna, clara y suficiente al momento del traslado, por lo que, la afiliada de manera libre y voluntaria suscribió el formulario de afiliación a la administradora.

Formuló como excepciones de mérito las de Falta de Causa para Pedir; Prescripción – Saneamiento por el paso del tiempo; Ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A.; Principio de la irretroactividad de la Ley; Buena fe y Prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia absolvió a Colpensiones y a Protección S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, y la condenó a pagar las costas del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, solicitando se acojan las pretensiones principales de la demanda, y se ordene la ineficacia de la afiliación, con la reliquidación de la pensión bajo lo normado por el régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no se hizo un pronunciamiento frente a la ineficacia de la afiliación por la falta del deber de información al que tenía derecho la demandante, estando a cargo de la Administradora demostrar que sí se observó el deber de información. Afirmó que, conforme la jurisprudencia de la Sala de 05001310500620180000201 Casación Laboral las acciones judiciales encaminadas a la comprobar la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles, pero sí se extinguen los derechos u obligaciones que emanen de la declaración, y en el caso particular, al tratarse de una prestación periódica a cargo de la demandada, se podrá declarar la prescripción de las mesadas pensionales, pero, no de la ineficacia del traslado de la afiliación, más aún, cuando se trata de una pensionada del Régimen de Prima Media y no de una pensionada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Al considerar que no hay prescripción, solicita se reconozca el retroactivo de la reliquidación, así como, los intereses de mora, los cuales proceden de manera automática para el reconocimiento y reliquidación de mesadas pensionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones solicitó se confirme la Sentencia de primera instancia, puesto que, para el momento en que la demandante realizó su traslado de régimen, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original ya tenía inscrita la prohibición de trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para tener derecho a la pensión de vejez.

Afirma, además, que conforme la jurisprudencia constitucional esta limitación es razonable y proporcional, y procura evitar una descapitalización del fondo común del Régimen de Prima Media, así como defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así entonces, el traslado que hizo la actora al Régimen privado lo hizo legalmente bajo el cobijo de la legislación vigente para la época. 05001310500620180000201 La apoderada de la parte demandante manifestó que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y que inicialmente se afilió al Régimen de Prima Media para luego trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hecho que se realizó sin que previamente se otorgara una asesoría personalizada donde se suministrara una información veraz y comprensible sobre el funcionamiento de los fondos, y las consecuencias que tendría su traslado para su situación personal.

Adujo, además, que el hecho que la demandante se encuentre disfrutando de una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media no es un obstáculo para declarar la ineficacia de la afiliación, pues, se evalúa es la violación del deber de información y el traslado en sí mismo, y que la limitante es para los pensionados del Régimen de Ahorro Individual que ya tienen una situación jurídica consolidada, y no pueden extenderse las reglas de esta jurisprudencia a los pensionados de Colpensiones.

Reafirma su posición con respecto a la imprescriptibilidad de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, y de la causación de perjuicios por parte de la AFP demandada. Por su parte el apoderado de Protección S.A. indicó que, el Régimen General de Pensiones se compone de dos regímenes de naturaleza solidaria y excluyente, con características diferentes y definidas, que fueron expuestas de manera clara y suficiente al momento de la afiliación del demandante, por lo que ningún perjuicio se ha causado frente a la misma, ni puede endilgarse a ésta la diferencia pensional que recibió en el Régimen de Prima Media por haber perdido el régimen de transición. Así las cosas, solicitó se confirme en su totalidad la Sentencia proferida en primera instancia. 05001310500620180000201 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si el traslado entre la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la demandante se torna ineficaz, y en caso afirmativo, se establecerá si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como, definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

Igualmente, si a la demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada mediante Resolución 014024 de 2007, para lo cual, se establecerá si es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si hay lugar a condenar por los intereses moratorios del artículo 141 de la misma norma.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las Sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió, en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la Sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí, 05001310500620180000201 recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno u otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene; bien el sistema público administrado por Colpensiones, o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que, si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que, el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12. En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la actora de la omisión por parte de Protección S.A., del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes Sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 05001310500620180000201 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022, donde se estableció que, la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS.

(iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.

(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en la Sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso que, impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias. 05001310500620180000201 (ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado.

(iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:  Se allegó la cédula de la demandante en donde se establece que nació el 10 de febrero del año 1951.  De la historia laboral aportada al proceso, se constata que la actora cotizó ante Colpensiones un total de 1.170,86 semanas en todo su haber laboral, siendo su última cotización para el periodo de mayo del año 2006.  En Resolución 014024 de 2007, el entonces Instituto de Seguros Sociales, concedió a la señora Gloria Ivoni de la C Escobar de Naval la pensión de vejez ante el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de junio del año 2006 en la suma inicial de $1.258.118.  En formulario de afiliación del 23 de diciembre del año 1998, se observa la firma de la demandante como asentimiento del acto de traslado ante el fondo Protección S.A. 05001310500620180000201  En el historial de vinculaciones de la actora aparece el traslado a Protección con fecha de solicitud del 23 de diciembre de 1998, así como el retorno a Colpensiones con solicitud de 2 de febrero de 2002.  El Representante Legal de Protección S.A., quien tenía la doble condición de apoderado, manifestó ante el despacho que no obraba en el expediente hoja de vida de la asesora que obtuvo el traslado de la demandante, que la actora no se encontraba excluida del régimen privado, que se le dio una información completa para el momento en que realizó el traslado pensional.  La demandante absolvió interrogatorio de parte en el marco de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, donde indicó que, el traslado efectuado ante Protección SA se hizo en su oficina, donde era promotora de recursos humanos, que se motivó en el hecho que “los hijos heredaban la pensión a cualquier edad”, afirmación que la promotora hizo en una reunión con varios de sus compañeros, que duró 25 minutos y que no recuerda haber recibido más información, y luego pasó por el puesto de ella y le pidió los datos.

Que firmó el formulario voluntariamente pensando en la pensión para sus hijos a cualquier edad. No recuerda si otros compañeros se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que retornó al Seguro Social porque fue una asesora del régimen público a dar una charla general que fue muy completa, empezó a comparar y a investigar y decidió que la mejor opción era retornar al régimen público, también se dio cuenta que no era cierto que los hijos heredaban la pensión a cualquier edad.

Para ese momento supo de la existencia de un régimen de transición, aunque no tenía muy claro en qué consistía el mismo. La Sala encuentra que aun aplicando la nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes 05001310500620180000201 que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada ahora pensionada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que, pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.

Adicionalmente, al plantear la AFP que se efectuó la debida información y que solo se constata ello en el formulario de afiliación, se presenta una imposibilidad probatoria en cabeza de la demandante, quien, ante la ausencia de documental que soporte la información dada al momento del traslado, queda a merced de los dichos de la pasiva. Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan, atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora Gloria Ivoni de la Cruz Escobar de Naval a Protección S.A. Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en Sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado 05001310500620180000201 inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que, los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

A juicio de la Colegiatura, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que, el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.

En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a Protección S.A. realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la demandante ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, claramente, de acuerdo a su IBL y su historia pensional, de haber habido una correcta asesoría el traslado nunca hubiere existido.

Las consecuencias de esta declaratoria se extienden a la conservación del beneficio de la transición, consagrada en el artículo 36 del artículo Ley 100 de 1993, ya que, 05001310500620180000201 el hecho de declarar la ineficacia supone que, se tenga al afiliado como si jamás se hubiere presentado un cambio de régimen, y por tanto, permite que la prestación pensional se estudie bajo el régimen anterior al que le sea aplicable (SL 22 nov.2011 rad.33093 reiterada en Sentencia SL 3136-2022;

SL 2929-2022; SL 1688-2019; SL 1689-2019; SL 1452-2019, entre otras). Ahora bien, en Sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que, sobre éstos la afiliada tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Es así, como una de la reglas de decisión de la Sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las 05001310500620180000201 distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada; interpretación que seguirá esta Superioridad.

En atención a que Protección S.A. realizó la devolución de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, con los rendimientos generados por dichos aportes en el fondo privado, por el periodo durante el cual la citada afiliada estuvo vinculada con la entidad, desde el mes de abril del año 2002, fecha de efectividad del traslado a Colpensiones, no se emitirá una condena en este sentido, ni se ordenará el traslado de los conceptos de primas, gastos de administración, ni porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, por las razones expuestas.

Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, cuyo análisis fue objeto de mención en el recurso de apelación. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; 05001310500620180000201 ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción de ineficacia del traslado, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. Régimen de transición. El documento de identidad que milita en el expediente digital, da fe que la señora Gloria Ivoni de la Cruz Escobar de Naval nació el 10 de febrero del año 1951, es decir, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, lo cual, le hace en un primer momento beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo se establece que, laboró siempre al sector privado.

El régimen anterior al cual se hallaba afiliada, era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de la misma anualidad, que para acceder a la pensión por vejez exigía sesenta o más años de edad a los hombres o cincuenta y cinco o más años de edad a las mujeres, y un número de 500 semanas 05001310500620180000201 de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Adicionalmente, el Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 001 de 2005 expedido el 25 de julio del mismo año, instituyó el 31 de julio de 2010 como límite para la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y demás normas que lo desarrollan, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuviesen cotizadas, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantuvo tal régimen hasta el año 2014.

La documentación que obra en el expediente da cuenta que la demandante cotizó en todo su haber laboral, hasta el 31 de mayo de 2006 un total de 1.170.86 semanas, de las cuales 1.120,25 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, razón por la cual, consolidó su derecho a la pensión por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, evidentemente cumplió incluso con más de 1.000 semanas cotizadas en su vida laboral, permaneciendo como beneficiaria del régimen de transición. En el caso que ocupa la atención de la sala, de acuerdo al líbelo gestor, no se encuentra en desacuerdo la señora Escobar de Naval con el IBL que fue tasado por la entidad en $1.901.342, empero, si le genera descontento la tasa de reemplazo que le debió ser aplicada, que no era otra que la establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que para la densidad de semanas cotizadas debió ser del 84%.

Así las cosas, es procedente ordenar a Colpensiones la reliquidación de la mesada pensional de la actora, teniendo en cuenta, su calidad de beneficiaria del régimen 05001310500620180000201 de transición, y con ello, la tasa de reemplazo establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Aplicando el 84% al IBL de $1.901.342 da como resultado una mesada pensional del $1.597.127 para el año 2006.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE MESADAS. En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que, únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (Sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).

En el caso de la demandante, encontrándose pensionada desde el año 2007 por Colpensiones, el 24 de agosto del año 2017 se presentó a solicitar la reliquidación pensional, razón por la cual, de cara a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, habrá de declararse parcialmente próspera la excepción de prescripción a favor de Colpensiones, de la reliquidación pensional causada con antelación al 24 de agosto del año 2014. 05001310500620180000201 Así las cosas, adeuda Colpensiones por el retroactivo causado entre el 24 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2024, $76.086.142, conforme a la siguiente liquidación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2006 4,48% $ 2007 5,69% $ 2008 7,67% $ 2009 2,00% $ 2010 3,17% $ 2011 3,73% $ 2012 2,44% $ 2013 1,94% $ 2014 3,66% $ 2015 6,77% $ 2016 5,75% $ 2017 4,09% $ 2018 3,18% $ 2019 3,80% $ 2020 1,61% $ 2021 5,62% $ 2022 13,12% $ 2023 9,28% $ 2024 $ 1.258.118 1.314.482 1.389.276 1.495.833 1.525.750 1.574.116 1.632.831 1.672.672 1.705.121 1.767.529 1.887.191 1.995.704 2.077.328 2.143.387 2.224.836 2.260.656 2.387.705 2.700.972 2.951.622 Valor real $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.597.127 1.668.678 1.763.626 1.898.896 1.936.874 1.998.273 2.072.809 2.123.385 2.164.579 2.243.802 2.395.708 2.533.461 2.637.080 2.720.939 2.824.334 2.869.806 3.031.089 3.428.768 3.746.958 Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 339.009 354.197 374.350 403.063 411.124 424.157 439.978 450.713 459.457 476.273 508.517 537.757 559.751 577.551 599.498 609.150 643.384 727.796 795.336 5,23 13 13 13 13 13 13 13 13 13 7 TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.402.962 6.191.555 6.610.723 6.990.840 7.276.765 7.508.166 7.793.477 7.918.952 8.363.997 9.461.353 5.567.351 $ 76.086.142 A partir del 1° de agosto del presente año, la administradora de pensiones deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $3.746.958 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

Se reconocen 13 mesadas anuales, de conformidad con la limitante establecida en el parágrafo transitorio 6° de Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, tanto la cuantía inicial, como la reajustada superan los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta 05001310500620180000201 que, el salario mínimo de 2006 era $408.000; el límite para la mesada 14 estaba fijado en $1.224.000.

DE LOS APORTES EN SALUD. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad a cargo de éstos. Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley, y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual, el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente (Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512).

En criterio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los 05001310500620180000201 servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme, a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se autorizará a Colpensiones para descontar del reajuste pensional reconocido a la demandante, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la pensionada.

DE LOS INTERESES MORATORIOS. No se reconocerán los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el reajuste de la prestación en virtud del régimen de transición surge con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de la actora, por lo que, no es posible endilgar mora en el reajuste de la prestación a la Administradora del Régimen de Prima Media (al respecto las Sentencias SL 1689-2019 y SL 14212019).

Así entonces, el retroactivo pensional que se debe cancelar a favor de la demandante, se deberá indexar, toda vez que este es un mecanismo que tiene como objetivo la corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico, o ésta no se reclama debidamente en la demanda.

En consideración a que la indexación se concede en favor de la actora, se precisa que, sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal 05001310500620180000201 actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede la accionante beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.

Conforme lo anterior, se revocará la Sentencia de primera instancia en su totalidad. DE LAS COSTAS. Ante la prosperidad del recurso de alzada de la demandante, se revocará la condena en costas en primera instancia, las cuales correrán a cargo de Protección S.A. y en favor de la demandante, las cuales serán tasadas por la Secretaría del despacho de origen.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de enero de 2022, por las razones expuestas. 05001310500620180000201 SEGUNDO: Declarar ineficaz el acto jurídico de traslado de la señora Gloria Ivoni de la Cruz Escobar de Naval, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN, y que la demandante ha estado afiliada al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad.

TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a reajustar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No.014024 de 2007 de la siguiente forma: - La suma de Setenta y Seis Millones Ochenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos ($76.086.142) por reajuste pensional causado entre el 24 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2024, que deberá indexar al momento del pago. - Tres Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Pesos ($3.746.958), por mesada pensional a partir del 1° de agosto de 2024, sin perjuicio de los aumentos legales futuros, y del pago de las mesadas adicionales de diciembre correspondientes.

CUARTO: Se Autoriza a Colpensiones para descontar de la reliquidación pensional reconocida en este juicio a la demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud este en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentra afiliada la pensionada, con la aclaración que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.

QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas. 05001310500620180000201 SEXTO: Las costas en primera instancia corren en favor de la actora y a cargo de PROTECCIÓN S.A. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c27ab1b0e0e1e73dbd574a71d0453535cf94fe34a432651f190ebc69688c4206 Documento generado en 23/08/2024 02:13:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica