3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.732 RAD. ÚNICO: 08001310500120220039101 DEMANDANTE: WILLIAM PACHECO ALGARIN DEMANDADO: PORVENIR S.A., Y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 17 de abril de 2026 contra la providencia de fecha 16 de abril de 2026.
ANTECEDENTES El señor WILLIAM PACHECO ALGARIN, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que Colpensiones no realizó de manera eficaz el cómputo de los días según los establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que la AFP Porvenir S.A. se está negando a dar vía libre al traslado de régimen y que el demandante cumple el requisito de semanas cotizadas.
En consecuencia, que se ordene a la AFP Porvenir a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y los valores cobrados por administración del señor WILLIAM PACHECO a COLPENSIONES.
Así mismo, ordenar a Colpensiones recibir como traslado de régimen las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y los valores cobrados por administración del demandante. Mediante sentencia judicial de fecha 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INCOADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORAS COLOMBIANAS DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
SA. POR LAS RAZONES YA PLANTEADA. 3 SEGUNDO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE WILLIAM PACHECO ALGARÍN, SÍ CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS PLANTEADAS EN LA SENTENCIA SU 062 DE 2010 PARA QUE PROCEDIERA VÍA ADMINISTRATIVA, SU TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL QUE SOLICITÓ ANTE COLPENSIONES Y PORVENIR. ADEMÁS, SE LE RECONOCE QUE ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, POR LAS RAZONES FÁCTICAS JURÍDICAS YA SEÑALADAS.
TERCERO: DECLARAR QUE EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL QUE EFECTUO EL DEMANDANTE WILLIAM PACHECO ALGARÍN, DESDE EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA ADMINISTRADO EN ESE MOMENTO POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EN JUNIO DE 1995, HACIA EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD, POR MEDIO DE LA DEMANDADA PORVENIR S.A….
ES INEFICAZ. EN CONSECUENCIA, SE DISPONE SU RETORNO O REGRESO AUTOMÁTICOS AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES. POR LAS RAZONES FÁCTICAS, JURÍDICAS, PROBATORIAS Y JURISPRUDENCIALES EXPUESTA EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO DATA CUARTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. A DEVOLVER CON DESTINO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, NO SOLO AL AFILIADO WILLIAM PACHECO ALGARÍN AQUÍ DEMANDANTE, SINO TODOS LOS VALORES QUE RECIBIÓ CON MOTIVO DE ESA AFILIACIÓN. COMO APORTE, COTIZACIONES, RENDIMIENTOS, FRUTOS, INTERESES, BONOS PENSIONALES SI TUVIERA DERECHO AL MISMO SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA.
COMO RENDIMIENTO QUE SE HUBIERA CAUSADO VALORES COBRADOS POR CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, COMISIONES MÁS LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE GARANTÍA DE ATENCIÓN MÍNIMA, TODO CON CARGO A SUS PROPIAS UTILIDADES. TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO, ACOMPAÑADO DE LA RESPECTIVA ENTREGA DEL ARCHIVO PLANO, PUES LOS CONCEPTOS DEBERÁN APARECER DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, DETALLES PORMENORIZADOS DE LOS CICLOS, INGRESO, BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.
TÉRMINO PARA QUE PORVENIR CUMPLE ESTA ORDEN JUDICIAL 30 3 DÍAS, CONTADO DESDE QUE ALCANCE EJECUTORIA LA PRESENTE SENTENCIA. QUINTO, CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, A RECIBIR Y REINSTALAR AL DEMANDANTE WILLIAM PACHECO ALGARÍN, EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA Y A RECIBIR DE PARTE DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., TODOS LOS APORTES QUE EL ACTOR MENCIONADO POSEE EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SU RENDIMIENTO, FRUTOS E INTERESES, SIN NINGÚN TIPO DE DESCUENTO POR CUOTA DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES CON CARGO A SUS PROPIAS UTILIDADES, BONOS PENSIONALES, SI TUVIERA DERECHO AL MISMO;
SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA, LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, TODO DEBIDAMENTE INDEXADO. RECIBIRÁ DE PARTE DE AFP PORVENIR S.A., TODOS LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS C IC LOS DE INGRESO BASE DE COTIZACIÓN IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.
SEXTO, SE FIJAN AGENCIA EN DERECHO, A CARGO DE LA PARTE VENCIDA DEMANDADAS AFP. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.
SÉPTIMO: SI ESTA SENTENCIA NO FUERA APELADA, SE ORDENA SU CONSULTA.” Contra la mentada decisión las demandadas PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 28 de noviembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: ““PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas a cargo de las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 16 de abril de 2026; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 17 de abril de 2026.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este 3 Tribunal, en fecha 28 de abril 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la impugnante presentó su recurso el día 17 de abril de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el viernes 17 de abril de 2026.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 16 de abril de 2026 resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, argumentado que: “la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.
Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “todos los valores que recibió con motivo de esa afiliación. como aporte, cotizaciones, rendimientos, frutos, intereses, bonos pensionales si tuviera derecho al mismo sumas adicionales de la aseguradora. como rendimiento que se hubiera causado valores cobrados por cuotas de administración, comisiones más los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de atención mínima, todo con cargo a sus propias utilidades. todo esto debidamente indexado, acompañado de la respectiva entrega del archivo plano, pues los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, detalles pormenorizados de los ciclos, ingreso, base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique. término 3 para que porvenir cumple esta orden judicial 30 días, contado desde que alcance ejecutoria la presente sentencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que se reponga el auto de fecha 16 de abril de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en sede de Casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la parte accionante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.”.
Atendiendo el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que la recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., pretende ser absuelta de las condenas impuestas. Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario En consecuencia, al no acreditarse por parte de la recurrente en el presente caso, PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 16 de abril de 2026, recurrido por la demandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído. 3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.732 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaddb4fa822e9c7ccd1379648bf2fcbedd251e33112e5062030fb0d59895b693 Documento generado en 20/05/2026 04:03:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica