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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420210031501 Auto resuelve falta competencia, no agota vía adtiva POSITIVA SA

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: SANDRA MILENA BERMÚDEZ GIRALDO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y PROMEDAN SA Radicado: 05001 31 05 004 2022 00315 01 Decisión: A-207 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 10 de mayo de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, al contestar la demanda, propuso como previa la excepción de FALTA DE COMPENTENCIA por la falta de reclamación y agotamiento previo del trámite administrativo, indicando al respecto que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia, pues tiene como Rdo. 05001 31 05 004 2021 00315 01 2 propósito que los organismos estatales conozcan de las acciones del trabajador para que antes de llegar a la jurisdicción, se resuelvan total o parcialmente las pretensiones reclamadas.

Que en este caso, no obra prueba de que se haya radicado tal reclamación a través de alguno de los medios dispuestos por la entidad para tal fin, por lo que, al ser este un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción y no encontrarse satisfecho, la parte debe asumir las consecuencias de su omisión. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 10 de mayo de 2024, el Juez declaró probada la excepción previa de Falta de Competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a las pretensiones dirigidas contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, excluyendo de la contienda a esta entidad.

DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, oportunidad en la que solicitó se decrete como prueba un dictamen pericial de un experto en Salud Ocupacional como el CES a fin de que determine el verdadero estado de salud tanto físico, como psicológico y psiquiátrico de la demandante, con el fin de determinar el verdadero porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la demandante en forma integral, pues en su sentir, con los dictámenes que se aportaron al proceso era suficiente.

Que además al proceso acuda el perito Fernando Vargas Quintana, para que presente sus argumentos conforme al dictamen por el emitido y arrimado al proceso. El juez no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. C O N S I D E R A C I O N E S: Rdo. 05001 31 05 004 2021 00315 01 3 Brilla al ojo en este caso, que ninguna sustentación de los recursos interpuestos presenta el señor apoderado de la parte demandante, de forma tal que le permita a este Tribunal adelantar un examen de los fundamentos por los cuales el apelante discrepa con respecto a la decisión tomada por el juzgador de primer grado.

El artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, aún vigente, impone a los litigantes la obligación de sustentar el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral, ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente. Significa ello que el apelante debe expresar los puntos sobre los cuales disiente en relación con la providencia que ataca, con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las cuales aquél manifieste su inconformidad, y, contrario sensu, los apartes de la decisión que no sean atacados, no pueden ser revisados por el Tribunal.

Impugnar significa combatir, contradecir o refutar, de modo tal que el deber de sustentar la impugnación, “consiste precisa y claramente en dar o explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación.” (auto de agosto 30 de 1984, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia) En sentencia SL 2764 del 22 de febrero de 2017, rad. 47692, esa misma Corporación, pero a través de su Sala de Casación Laboral, explicó: “Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque.

Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación Rdo. 05001 31 05 004 2021 00315 01 4 jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.” En el presente caso, se evidencia que el juez declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, excluyendo de la contienda a esta entidad.

Al paso que el recurrente centra su impugnación en solicitar el decreto de una prueba consistente en un dictamen pericial de un experto en Salud Ocupacional, a fin de determinar el verdadero estado de salud de la demandante, entre otros puntos relacionados con los dictámenes médicos. Nada tiene que ver lo uno con lo otro, de tal suerte que, por más que se quiera, resulta un imposible jurídico estudiar la legalidad o no de la decisión del juez por cuanto ante la ausencia absoluta de argumentos, no podría el Tribunal motu proprio, desconocer lo decidido.

Sin más consideraciones, la Sala debe ABSTENERSE de darle camino al recurso de apelación indebidamente concedido. Por último, dado que erradamente este despacho había admitido el recurso de apelación conforme obra en auto del 02 de agosto del presente año, y habida cuenta que los autos ilegales no vinculan al juez, se deja sin efectos dicho proveído, como si el mismo nunca hubiere existido.

Costas en esta instancia en contra de la parte actora, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $650.000 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 10 de mayo de 2024. 5 Rdo. 05001 31 05 004 2021 00315 01 Costas, como se dijo en la pare motiva. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°155 del 02 de septiembre de 2024.

Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c427a9c106790f213f731b0f34f5560899525d95214cddf9d6d064b442a7af1f Documento generado en 30/08/2024 01:43:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica