REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta, admitido en favor del extremo procesal activo respecto de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario adelantado por ÁLVARO ARDILA MANRIQUE en contra de ALTO COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA. ÁLVARO ARDILA MANRIQUE1 llamó a juicio a la demandada, a fin de que por esta vía se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2015 hasta el 19 de febrero de 2019; y que ese contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. A título de condenas solicitó se ordene a ALTO COLOMBIA S.A.S. a cancelar la indemnización a la que tiene derecho por la terminación unilateral y sin justa causa 1 Expediente Digital -en adelante E.D.- Archivo 01DemandaPoderAnexos, fls. 1 a 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA de su contrato de trabajo; las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST y la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, todos estos valores debidamente indexados.
Adicionalmente, solicitó se condene a la sociedad ALTO COLOMBIA S.A.S. a cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dejados de cotizar; a restituir los dineros que por concepto de aportes a seguridad social tuvo que cancelar durante el tiempo de duración de la relación laboral. Así mismo, deprecó el pago de lo que extra y ultra petita se determine, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, señaló ÁLVARO ARDILA MANRIQUE: 1.1.- Existió una relación laboral entre él y la compañía ALTO COLOMBIA S.A.S., desde el 1 de julio de 2015 hasta el 19 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de abogado. 1.2.- La vinculación laboral se produjo mediante la suscripción simulada de sucesivos contratos de prestación de servicios, con duración de 6 meses. 1.3.- Siempre realizó sus funciones sometido a las órdenes e instrucciones de los coordinadores y del jefe de región de la compañía, con disponibilidad de 24 horas al día, de lunes a domingo. 1.4.- La empresa demandada le hizo entrega de un equipo celular con líneas corporativas, para el desempeño de sus funciones, y le asignó correo corporativo. 1.5.- El último contrato de prestación de servicios, lo suscribió el 1 de julio de 2018, y tuvo como extremo final el 31 de enero de 2019, pero siguió laborando para la compañía sin solución de continuidad hasta el 19 de febrero de 2019, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA 1.6.- El último salario percibido fue de $1.500.000, y adicional recibió $300.000 por gastos de transporte. 1.7.- En la planta de personal de la empresa existen funcionarios que ejercen el mismo cargo de abogado profesional junior, con igual o menor carga laboral, que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo directo. 1.8.- La demandada no le ha cancelado la liquidación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, ni lo afiliaron al fondo de cesantías, ni le fue suministrada dotación, ni fue afiliado al sistema de seguridad social. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda radicada el 22 de febrero de 20212, fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto3 calendado 25 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar a la sociedad demandada. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ALTO COLOMBIA S.A.S. se pronunció4 frente a la demanda aclarando que entre la empresa y el actor nunca existió un contrato de trabajo, razón por la cual no es posible predicar la terminación unilateral y sin justa causa de ese contrato, ni resulta procedente la reclamación de indemnización alguna, ni de prestaciones sociales.
Esgrimió en su favor que, la parte actora suscribió contratos de prestación de servicios para desarrollar su profesión liberal, sin subordinación ni dependencia, desarrollando el objeto contractual contratado que se señaló en el texto del mismo contrato, por lo que contrario a lo que afirma el demandante, no tenía que solicitar permiso para ausentarse de la ciudad ni se requería su servicio las 24 horas del día. Añadió que, en el evento de que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo, dado que la demanda fue presentada 24 meses después de finalizado el 2 E.D. Archivo 03ActaReparto E.D. Archivo 05AutoAdmiteDemanda 4 E.D. Archivo 13ContestacionDemanda, fls. 2-20 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA contrato de prestación de servicios -esto es, el 23 de febrero de 2021-, la indemnización reclamada correspondería únicamente a los intereses moratorios calculados a la tasa máxima aplicable a los créditos de libre asignación, en los términos del numeral 1 del artículo 65 del CST.
Destacó que, en aplicación de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios, este podría finalizar por mutuo acuerdo entre las partes. Bajo los anteriores argumentos rechazó las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de fondo, además de la innominada o genérica, las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “PRESCRPCIÓN”. 4.- SENTENCIA CONSULTADA.
En audiencia celebrada el 04 de diciembre de 20245, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria, y condenó en costas procesales a la parte demandante. Para arribar a esa decisión la juzgadora de instancia consideró que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentran acreditados dos elementos: la actividad personal del trabajador y la remuneración por los servicios prestados, advirtiendo que, en este caso el análisis principal recae sobre el requisito de subordinación, entendido como la facultad del empleador para impartir órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Precisó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción legal según la cual toda relación laboral se encuentra regida por un contrato de trabajo, presunción que puede ser desvirtuada, siempre que la parte demandada demuestre que la prestación del servicio obedeció a una naturaleza distinta de la que fue reclamada. 5 E.D. Archivo 28ActaAudienciaArtículo80 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA Observó que la conducta procesal del demandante evidenció desinterés por acreditar sus afirmaciones, pues no compareció a la audiencia, y no gestionó la presencia de los testigos que habían sido citados para declarar, actitud procesal que debilitó su pretensión de demostrar la existencia del contrato de trabajo alegado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, puntualizó que los testigos traídos al proceso resultaron claros, coherentes y coincidentes al afirmar que la labor ejecutada por el demandante era independiente y desarrollada con autonomía; añadió que, los testimonios de la señora LINA LUNA y del señor JORGE SEGURA demostraron que el actor no recibía órdenes, instrucciones ni directrices sobre la forma en que debía desempeñar sus funciones profesionales.
Precisó que quedó acreditado que el demandante no estaba sujeto a horario alguno, no ejecutaba sus labores en las instalaciones de la empresa, desarrollaba su trabajo desde su propia oficina utilizando sus medios, y asumía el pago de su seguridad social conforme a las reglas de los trabajadores independientes. Añadió que el actor incluso tenía la posibilidad de designar o sugerir a otro abogado para que lo reemplazara en diligencias judiciales, circunstancia incompatible con la subordinación propia del contrato de trabajo.
Explicó que, también se demostró que las capacitaciones para las cuales fue contratado el accionante podían realizarse cuando este dispusiera de tiempo, lo que refleja la libertad con la que contaba para organizar su agenda, así como la ausencia de dirección empresarial sobre la ejecución de sus actividades. Concluyó que los testimonios presentados por la parte demandada, al ser precisos y rendidos por personas con conocimiento directo de los hechos, resultaban suficientes para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, aunque existió una prestación personal de servicios entre el señor Álvaro Ardila Manrique y la sociedad ALTO COLOMBIA S.A.S., dicha relación estuvo regida por un contrato de naturaleza civil o comercial y no por un contrato de trabajo.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA Bajo esa cuerda argumentativa la juez de primer grado absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. ÁLVARO ARDILA MANRIQUE y ALTO COLOMBIA S.A., demandante y demandada respectivamente, se abstuvieron de presentar alegatos de cierre, conforme se indicó en constancia secretarial de fecha 05 de febrero de 20256.
II. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses del demandante corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, dentro de lo que se advierte que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino, un mecanismo de revisión oficioso que, por tanto, se activa de manera automática, por ministerio de la ley y sin intervención de las partes con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva, todo ello sin que sea dable desconocer el principio non reformatio in pejus que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
En tanto el grado jurisdiccional de consulta se circunscribe a las decisiones que resultaron desfavorables al sujeto beneficiario, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer si acertó la juez de instancia al concluir que no se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre ÁLVARO ARDILA MANRIQUE y ALTO COLOMBIA S.A.S., y en consecuencia, absolver de la totalidad de pretensiones de la demanda al extremo pasivo. 6 E.D. Archivo 03ConstanciaAlegatos20250205 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que resultó acertada la decisión absolutoria adoptada por la juez de primer grado, por cuanto el acervo probatorio arrimado al proceso logró desvirtuar la presunción que alude el art. 24 del CST, puesto que, el extremo pasivo logró acreditar que la naturaleza del vínculo que la ató al demandante fue de naturaleza civil, no laboral, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de las acreencias propias de un contrato de trabajo. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: El ordinal 1° del artículo 22 del C.S.T, establece que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Del texto del artículo 23 de la misma obra, se deduce que, para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Ahora bien, atendiendo a las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios convenidos, en aplicación del principio de primacía de la realidad, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, si se evidencia con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada, se estará en presencia de un típico contrato de trabajo, el cual genera para la parte contratante la obligación de pagar prestaciones sociales.
Ahora, al amparo del artículo 24 del CST, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume que la relación habida entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo. De manera que, probada la prestación personal del servicio por parte del actor, corre a cargo de la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que la relación que existió, no fue subordinada.
De no hacerlo operaría PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA esa presunción con esa consecuencia jurídica de entender regida por un contrato de trabajo la relación laboral que se origina con ocasión a la prestación de los servicios personales.
En torno a ese puntual tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL105-2020 en la que reiteró las sentencias SL362-2018 y SL4988-2019 conceptuó: “…quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio para con ello favorecerse de la presunción legal del artículo 24 del CST.
Ahora bien, si el demandado, al oponerse a la existencia de la relación laboral subordinada acredita que tal labor se forma esporádica y sin continuidad, autónoma e independiente, puede llevar a que esa presunción se tenga por desvirtuada; esto es, desaparece el segundo y esencial elemento del contrato de trabajo, que es la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador…” Conviene memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, y quien excepciona tiene la carga de rebatir lo planteado en su contra aportando las pruebas en que se fundamenta su alegación7, así pues, corresponde a las partes hacer uso de la oportunidad procesal a fin de solicitar y/o aportar las pruebas que les concierne para sacar avante sus pretensiones8.
En tratándose del art. 24 del CST, no hay duda de que consagra una ventaja probatoria en favor de quien alegue su calidad de trabajador, la que consiste, según la jurisprudencia: «…en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. 7 8 Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779 reiterada en SL 11325-2016 CSJ SL2123-2022 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia9.» (Resaltado propio).
En ese mismo orden de ideas: «Enseñó, entonces, como surge del acto jurisdiccional traído a colación, que la presunción consagrada en el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si de la plataforma probatoria, obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.10» En el asunto que nos ocupa, ALTO COLOMBIA S.A.S. reconoció que el demandante le prestó sus servicios como abogado, empero adujo que dicha prestación estuvo regida por una relación civil, así lo manifestó en la contestación de la demanda 11: Lo anterior, coincide con las documentales arrimadas al plenario por el extremo demandante, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes desde el 1 de julio de 201512, así como el acta de carnet corporativo de la compañía13, y el acta de entrega de la línea corporativa14, así como la asignación de correo corporativo15.
Siendo así, no existe duda de que el señor ÁLVARO ARDILA MANRIQUE prestó su fuerza de trabajo en favor de ALTO COLOMBIA S.A.S, tal como se afirmó en el libelo inicial, lo que resulta suficiente para activar en su favor la presunción del art. 24 del CST, advirtiendo que, si el interés de la pasiva es desvirtuar dicha presunción, en el 9 CSJ SL 2954-2023 Ibidem 11 E.D. Archivo 13ContestacionDemanda, fl. 12 12 E.D. Archivo 01DemandaPoderAnexos, fls. 27 - 46 13 E.D. Archivo 01DemandaPoderAnexos, fl. 52 14 E.D. Archivo 01DemandaPoderAnexos, fl. 57 15 E.D. Archivo 01DemandaPoderAnexos, fl. 61 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA entendido de que la vinculación que existió entre ellos correspondió a una de naturaleza civil y no a un contrato de trabajo, le corresponde aportar elementos de convicción que permitan llegar a esa conclusión. No puede obviarse que, en cada caso particular deben analizarse las circunstancias de la prestación del servicio que el trabajador afirma haber realizado, a fin de determinar si esta se enmarcó en un contrato civil o comercial acorde con la legislación, o si simplemente se trató de una medida para encubrir una verdadera relación laboral.
En cualquiera de dichas hipótesis es menester conocer al detalle las características en las que tuvo lugar dicha prestación personal, pues la información que sobre este aspecto logre acreditar la demandada es la que permitirá desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo. Véase que los contratos suscritos entre las partes, refieren como objeto contractual16 una vinculación propia de las profesiones liberales, esto es, caracterizada por la autonomía e independencia del contratista para cumplir con sus obligaciones contractuales, así se lee: Lo anterior resulta ser un indicio de una relación de naturaleza civil que unió a las partes en litis, a lo que se aúnan las documentales correspondientes a los informes de actividades presentados por el demandante a la empresa17, las cuentas de cobro por concepto de honorarios18 y las facturas de compra19 de este, las que denotan la realización de actividades profesionales de manera independiente y autónoma, así como las planillas de liquidación de aportes20 a seguridad social en los que se evidencia el pago de aportes como trabajador independiente. 16 E.D. Archivo 01DemandaPoderAnexos, fl. 27 E.D. Archivo 13ContestacionDemanda, fl. 23 18 E.D. Archivo 13ContestacionDemanda, fl. 85 19 E.D. Archivo 13ContestacionDemanda, fl. 86 20 E.D. Archivo 13ContestacionDemanda, fl. 29 17 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA En cuanto a la prueba testimonial, esta resulta determinante para clarificar la naturaleza del vínculo, veamos, los únicos testimonios vertidos al proceso fueron los solicitados y decretados en favor de la convocada a juicio, esto es, Jorge Armando Segura y Lina Luna, los cuales fueron claros, coherentes y precisos respecto de las condiciones bajo las cuales el actor ejecutaba las actividades contratadas.
Jorge Armando Segura, dijo laborar en la organización ALTO COLOMBIA S.A.S., desde hace aproximadamente 14 años, por lo que le consta que el demandante prestó los servicios a la empresa en calidad de abogado para asesorías en materia penal respecto de clientes que atiende la compañía, asistencia a URI cuando se requería presentar alguna denuncia y capacitaciones a algunos de los clientes; aseveró que ÁLVARO era autónomo para cumplir sus actividades, no tenía horario laboral, presentaba su cuenta de cobro con el informe de las actividades desarrolladas; explicó que las asesorías y capacitaciones que realizaba el señor ARDILA MANRIQUE correspondían a su conocimiento como profesional del derecho en el área penal, y no a directrices que le impartiera específicamente la empresa, y agregó que esas actividades las realizaba sin ningún tipo de supervisión. Explicó que incluso el demandante podía presentar una copia de seguridad con la relación de las personas que lo sustituyeron en las diligencias, así mismo, señaló que la empresa no tenía un profesional de tiempo completo en Bucaramanga porque el volumen de trabajo no era suficiente para ello, que incluso la empresa no tiene oficina física en Bucaramanga.
Afirmó que el señor ARDILA MANRIQUE no necesitaba solicitar permisos, ni cumplía horarios, conoció que el actor litigaba en otras áreas, que realizó viajes sin ningún inconveniente, y no tenía ninguna subordinación con la empresa. La señora Lina María Luna, quien dijo ser abogada de la empresa demandada desde el año 2011, y conocer vía telefónica al demandante en razón a su trabajo, señaló que le consta que ÁLVARO ARDILA tenía como función prestar los servicios como abogado a los clientes de la sociedad en relación con delitos relacionados con el patrimonio económico, coincidió con el testigo Jorge Armando Segura, en que la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA prestación del servicio que desarrollaba ÁLVARO ARDILA MANRIQUE era de carácter independiente y gozaba de plena autonomía para realizar su labor.
Aseveró tener conocimiento que cuando ÁLVARO no tenía disponibilidad para asesorar a un cliente, la empresa buscaba la posibilidad de asesorarlo con un profesional de otra ciudad o con un abogado independiente que prestara sus servicios. Véase que la prueba testimonial de cuenta de características propias de una contratación civil, concretamente por contratos de prestación de servicios, bajo los cuales el contratista ejerce su profesión liberal sin que medie subordinación alguna, gozando de autonomía, puesto que no solo no se demostró que tuviera horario, sino que según el dicho de los testigos, solamente atendía clientes cuando tenía disponibilidad para ello, incluso litigaba en otras áreas, escogía asistir a las diligencias o sustituir el poder con otros profesionales del derecho, sin que existiera prohibición alguna por parte de la sociedad.
De los testimonios vertidos en el proceso, se extrae que el señor ÁLVARO ARDILA no debía pedir autorización para ausentarse de la ciudad, pues no estaba sometido a ningún sistema de control, y que gozaba de plena autonomía técnica y administrativa. Tales circunstancias, analizadas en conjunto, resultan incompatibles con la subordinación propia del contrato de trabajo y refuerzan la naturaleza civil del vínculo alegado por la parte demandada.
Sumado a lo anterior, no se puede pasar por alto la conducta procesal del demandante, quien no hizo uso de las oportunidades con que contaba para ejercer sus derechos como extremo procesal, pues no solo no acercó testigos que dieran cuenta del sustento fáctico de sus pretensiones, sino que además ni siquiera acudió a la práctica probatoria, ni designó apoderado para dicha diligencia, lo que le impidió contrainterrogar a los testigos de su contraparte, o incluso tachar sus testimonios, por lo que al no hacerlo, las pruebas recaudadas resultan tener pleno valor probatorio en favor de la pasiva pues sus dichos logran desdibujar la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA En esas condiciones, y como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia, el análisis conjunto, armónico e integral del material probatorio demuestra que, aunque existió prestación personal del servicio y remuneración, se desvirtuó el elemento esencial de subordinación, indispensable para que la relación pueda ser calificada como contrato de trabajo según los artículos 22 y 23 del CST.
En esa línea de pensamiento, la Sala encuentra que la actividad del demandante estuvo regida por los principios de autonomía, independencia técnica y libertad organizativa que caracterizan los contratos de prestación de servicios. Ningún elemento objetivo de prueba acredita que la sociedad demandada ejerciera potestad subordinante, ni que impartiera órdenes permanentes, control disciplinario, imposición de reglamento interno, fijación de horario o fiscalización sobre la forma en que debían ejecutarse las labores contratadas.
Aunado a lo anterior, el examen de los contratos allegados revela que estos fueron suscritos de manera sucesiva para actividades específicas, por tiempos determinados y bajo condiciones propias de un vínculo de carácter civil, lo que impide afirmar que su suscripción constituya por sí misma prueba de la existencia de un contrato laboral encubierto.
La reiteración de contratos independientes no desvirtúa, por sí sola, la autonomía pactada, ni constituye indicio suficiente de subordinación, máxime cuando ninguno de los documentos incorpora cláusulas que reflejen un poder subordinante por parte del contratante. La simple existencia de múltiples contratos de prestación de servicios no tiene la virtud de transformar automáticamente la relación en una de naturaleza laboral, pues para ello se requiere demostrar la concurrencia real y efectiva de subordinación, elemento que en el caso concreto no emergió del conjunto probatorio obrante en el expediente.
Así las cosas, valorado el dossier probatorio, la Sala concluye que la presunción del artículo 24 del CST fue eficazmente desvirtuada por la parte demandada, al acreditarse que la relación contractual estuvo mediada por un contrato de prestación de servicios y no por un contrato de trabajo, por lo que la decisión consultada se confirmará. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA Se abstendrá la Sala de imponer condena en costas de esta instancia, en razón del grado jurisdiccional de consulta desde el cual se abordó el examen de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por ÁLVARO ARDILA MANRIQUE en contra de ALTO COLOMBIA S.A.S., por los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia, en razón del grado jurisdiccional de consulta desde el que se abordó el examen de la sentencia.
TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO ÁLVARO ARDILA MANRIQUE ALTO COLOMBIA S.A.S. 68001-31-05-006-2021-00074-00 1571-2024 CONFIRMA SENTENCIA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9997e839c45a97f12ff1319ef71dff680ada1c15f9d1c57f8411019c311183 Documento generado en 01/12/2025 03:01:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica