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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 12 15 CONSULTA SENT PETRONILA JARAMILLO AGUIRRE Y OTRA vs COLPENSIONES (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PETRONILA JARAMILLO AGUIRRE Y SONNIA CAMPO VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES (COLPENSIONES). RADICACIÓN No. 76-520-31-05-003-2015-00143-01 A los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 015 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 006 ANTECEDENTES Demanda La señora Petronila Jaramillo Aguirre convocó a juicio a la Administradora Colombiana De Colpensiones (COLPENSIONES), pretendiendo se declare que tiene derecho a la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó su compañero permanente Ulpiano Yanguas Murillo, en consecuencia, se condene al retroactivo pensional, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho que se causen.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que su mandataria convivió en unión libre y de forma ininterrumpida con el causante por un espacio de 29 años; que el señor Yanguas Murillo falleció el 23 de febrero de 2014; refirió que previó a iniciar la convivencia el extinto pensionado contrajo nupcias con la señora Sonnia Campo con quien convivió por un espacio de 14 años; señaló que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la Radicación: 76-520-31-05-003-2015-00143-01 sustitución pensional, pero que esta fue despachada de manera desfavorable, inconforme con la decisión presentó recurso de reposición en subsidio en apelación, recursos que también fueron resueltos de manera negativa.

Admisión de la demanda La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto No. 332 del 23 de abril de 2015, devolvió la demanda por aportar los traslados de ley para efectuar la integración de litis consorte necesario, y no aportar la historia laboral del causante.

Subsanada la demandada, la oficina judicial de primera instancia profirió auto No. 482 del 07 de mayo de 2015, en el cual dispuso admitir la demanda, aceptar la solicitud de la integración del litis consorte necesario, y notificar a los interesados. Contestación de la demanda La integrada al contradictorio presentó contestación de la demanda, refiriéndose sobre los hechos 1, 5, 7, 9 a 11 ser parcialmente ciertos, en cuanto a los demás hechos dijo no constarle o no ser hechos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, y en su lugar solicitó se condenará a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional, junto al retroactivo pensional, los intereses de mora, las costas y agencias en derecho La parte convocante a juicio allegó memorial informando que la demandada mediante Resolución VPB 53528 del 22 de julio de 2015, reconoció la sustitución patronal deprecada, junto al retroactivo pensional, razón por la cual desiste de las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la litis consorte necesario allegó escrito en las mismas condiciones que la demandante, sin embargo, solicitó se continuara con el proceso únicamente frente a la pretensión de los intereses moratorios causados entre 24 de febrero de 2014 hasta agosto de 2015 -data del reconocimiento pensional-. 2 Radicación: 76-520-31-05-003-2015-00143-01 Fue así como la a quo mediante auto No. 1737 de 25 de noviembre de 2015, tuvo por contestada la demanda por la señora Sonnia Campo, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda solicitado por la demandante, y ordenó continuar el proceso con la mencionada señora y la demandada.

La llamada a juicio Colpensiones allegó réplica a la demanda pronunciándose frente a la totalidad de los hechos como ciertos; se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que tanto a la demandante y a la señora Sonnia Campo le fue reconocida la prestación económica deprecada junto al retroactivo. También formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios; cobro de lo no debido; prescripción. Sentencia de primera instancia El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 007 fechada el 02 de marzo de 2023, en la que resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa la demandante.

CUARTO: la presente decisión se notificará a las partes estrados.» Apelación de la Sentencia Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta 3 Radicación: 76-520-31-05-003-2015-00143-01 Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Alegaciones de Segunda Instancia Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. La parte demandante guardo silencio. Por su parte Colpensiones allegó sus alegatos indicando que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto, la prestación económica perseguida se reconoció al momento de resolver el recurso de apelación frente al acto administrativo que negó su reconocimiento.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, sí en el presente asunto hay lugar a la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente al reconocimiento de la sustitución de la pensional que fue reconocida por el fallecimiento del pensionado Ulpiano Yanguas Murillo.

En el presente asunto no es objeto de discusión el reconocimiento de la sustitución pensional realizado a la señora Sonnia Campo mediante Resolución VPB 53528 del 22 de julio de 2015 Para resolver el problema jurídico, se hace necesario traer a colación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que regula la causación de estos de la siguiente manera: «INTERESES DE MORA.

A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe 4 Radicación: 76-520-31-05-003-2015-00143-01 de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» En cuanto a la finalidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones SL3130-2020, y SL1019-2021, indicaron lo siguiente: «(i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales» En lo que respecta a la fecha de la exigibilidad de mencionados citados intereses, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia SL 1023-2021, indicó «los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación» En ese sentido, el artículo 19 del Decreto Ley 656 de1994, señaló «El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.» Para el caso puntual -pensión de sobrevivientes-, el artículo 1° de la Ley 701 de 2001, predica que «El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho» No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4309-2022, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, señaló los eventos en los cuales hay lugar a la no imposición de intereses moratorios, así: 5 Radicación: 76-520-31-05-003-2015-00143-01 «Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020) No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación.» Descendiendo al caso sub examine, se observa en el plenario que Colpensiones mediante resolución GNR 253557 del 12 de julio de 2014, le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Sonnia Campo, por no haber aportado toda la documental necesaria para realizar el estudio de la prestación económica deprecada, como es la declaración del tiempo convivido con el causante y la de dos testigos, y como quiera que el reconocimiento era solicitado por dos presuntas beneficiarias, resultaba necesario la documental para tomar la decisión que en sede administrativa corresponde, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación frente al anterior acto administrativo, y luego de aportar la documentación requerida mediante oficio de SEM-39450 del 04 de diciembre de 2014, profirió resolución VPB53528 del 22 de julio de 2015, reconociendo la prestación económica deprecada conforme a las pruebas arribadas y requerida en un comienzo. 6 Radicación: 76-520-31-05-003-2015-00143-01 Así las cosas, se colige que la tardanza en el reconocimiento de obedeció a la falta del deber de la parte de aportar la documentación necesaria para que la administradora de pensiones determinara quien tenía la totalidad del derecho o que porcentaje les correspondía sobre la sustitución pensional perseguida en este proceso por las potenciales beneficiarias, por tanto, se configura una de las excepciones fijadas por nuestro órgano de cierre jurisdiccional para absolver a la demandada de la imposición de la condena de los intereses moratorios.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto, se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la Sentencia No. 07 fechada el 02 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente 7 Radicación: 76-520-31-05-003-2015-00143-01 (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f7fe70e222a4b3fa7886f5fffb9d70a7e5a765ff854ef256e573b2f43185247 Documento generado en 10/03/2025 11:10:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8