R.I. 16763 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Responsabilidad médica Demandante Jenn Fobes Yitaian (antes Jennifer Maritza Reyes Rojas) Demandadas Radicado Instancia Asunto Orlando Bernal Cáceres, Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic SAS (antes B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S), y Clínica Izka S.A.S. 110013103035 2024 00117 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala del 21 de enero de 2026, acta nro. 2.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia oral proferida el 13 de marzo de 20252 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 1 Asignado por reparto el 25 de marzo de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta” 2 Archivo “041ActaAudienciaConcentradaDia3”, carpeta “001CuadernoPrincipal”. 3 Folios 342 al 367 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. Rad. 110013103035 2024 00117 01 La accionante Jenn Fobes Yitaian (antes Jennifer Maritza Reyes Rojas4) demandó al galeno Orlando Bernal Cáceres, y a las Clínicas Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic SAS (antes B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S)5, y Clínica Izka S.A.S con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.
Declarativas: Se disponga que el doctor Orlando Bernal Cáceres es civil y contractualmente responsable por los daños materiales, morales y psicológicos padecidos por la convocante, con ocasión a la falla de la prestación del servicio médico y su actuar negligente que condujeron a la concreción de los perjuicios sufridos. Se declare a las demandadas Clínica Izka S.A.S, Laser Surgical Clinic SAS (antes B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S), y Grupo Médico Excellence S.A, civil y solidariamente responsables por los daños causados, con ocasión a la responsabilidad extracontractual, por su incumplimiento en sus deberes de garantía y su participación en los daños ocasionados. 1.2.
Condenatorias: Se conmine a las demandadas a pagar al extremo activo los perjuicios causados, así: Daños materiales Daño emergente futuro Daños inmateriales Daño a la Perjuicios morales salud 70 smlmv 100 smlmv Daño a la vida en relación 100 smlmv 100 smlmv Se condene a las demandadas a sufragar el excedente que resulte por indexación de los valores prenotados, más los intereses por mora que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se materialice su pago efectivo. 4 Escritura Pública No. 3575 del 1° de diciembre de 2023, proferida en la Notaria Primera del Círculo de Fusagasugá. Archivo “029AlleganEscrituraCambioNombre” carpeta “001PrimeraInstancia”. 5 Archivo “030AportaCertificadoActualizado” carpeta “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103035 2024 00117 01 Se impongan las costas respectivas, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. La señora Jenn Fobes Yitaian, en búsqueda de mejorar la apariencia de una cicatriz abdominal previa, acudió a consulta con el médico Orlando Bernal Cáceres en junio de 2017, quien le recomendó realizarse una lipoescultura, inyección glútea y mamoplastia de aumento. 2.2 En consecuencia, la paciente viajó a la ciudad de Cali y se sometió a dichos procedimientos en las instalaciones del Grupo Médico Excellence; sin embargo, los registros operatorios de aquella fecha resultaron ilegibles y no evidenciaron un plan de seguimiento o control postoperatorio adecuado.
Tiempo después de la intervención, la demandante notó una apariencia anómala y asimétrica en su seno izquierdo, motivo por el que consultó al galeno, quien le indicó que debía esperar un año para realizar las correcciones pertinentes. 2.3 Transcurrido el periodo sugerido, en abril de 2018, la paciente acudió nuevamente al profesional a quien le manifestó su inconformidad no solo con la mama izquierda, sino también con defectos visibles en su abdomen producto de la primera cirugía. Ante esta situación, el médico propuso realizar las correcciones corporales y ofreció, a modo de compensación por los daños previos, un procedimiento de embellecimiento vaginal, el cual sería realizado en el establecimiento Aesthetic Medical Center de Bogotá, propiedad de B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S, en la actualidad Laser Surgical Clinic S.A.S. 2.4 Llegada la fecha, firmaron los consentimientos para la liposucción y revisión de implantes, pero se omitió registrar formalmente el procedimiento vaginal que efectivamente se llevó a cabo; tras el alta Rad. 110013103035 2024 00117 01 médica, los resultados fueron devastadores, pues no solo persistieron las deformidades en el abdomen y el seno, sino que se generó una alteración anatómica en la zona íntima de la paciente. 2.5 Posteriormente, después de regresar al país en enero de 2019 y desesperada por las secuelas físicas, la señora Jenn Fobes confrontó al médico, quien le ofreció una tercera cirugía gratuita para corregir la cicatriz mamaria, intervención que se efectuó en la Clínica Izka S.A.S en Bogotá D.C. 2.6 A pesar de esta última reintervención, la paciente continuó presentando retracciones y dolencias que reportó mediante fotografías al cirujano, quien se limitó a dar recomendaciones a distancia sin lograr una mejoría. 2.7 Finalmente, un dictamen pericial realizado en 2021 confirmó que las graves deformidades actuales en el cuerpo de la víctima fueron consecuencia de errores en la ejecución técnica y de una atención médica deficiente, caracterizada por historias clínicas incompletas, diagnósticos errados y falta de seguimiento, que derivó en profundas afectaciones psicológicas y emocionales que hoy aquejan a la demandante. 3) Actuación procesal: 3.1.
El líbelo se admitió en proveído de 1° de abril de 20246, cuyo contenido fue notificado de manera personal a las sociedades convocadas. 3.2. En lo que respecta a Grupo Médico Excellence SA, dicho ente formuló en su defensa las siguientes excepciones “inexistencia de causalidad de Grupo Médico Excellence s.a. respecto los perjuicios reclamados por la demandante”, “excepción de falta de legitimación por pasiva de Grupo Médico Excellence S.A”, “excepción de prescripción” y “excepción ecuménica” 6 Archivo “005AutoAdmiteDemanda”, carpeta “001CuadernoPrincipal”.
Rad. 110013103035 2024 00117 01 3.3. Por su parte, el Doctor Orlando Bernal Cáceres, Laser Surgical Clinic SAS (antes B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S)7 y Clínica Izka SAS, se notificaron personalmente del presente asunto, pero no contestaron la demanda tal como se plasmó en el auto del 30 de julio de 2024, por lo que, se atribuyó las consecuencias referidas en el artículo 97 del Código General del Proceso8. 3.4 A su vez, Grupo Médico Excellence S.A llamó en garantía al Dr. Orlando Bernal Cáceres, quien tampoco contestó tal vinculación. 3.5.
Cumplidas las etapas de contradicción, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba correspondientes. 3.6. Finalmente, el 13 de marzo de 20259 se resolvió de fondo de manera oral la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a-quo dispuso i) declarar probada la excepción de “inexistencia de causalidad de Grupo Médico Excellence S.A. respecto los perjuicios reclamados por la demandante”, formulado por Grupo Médico Excellence S.A, y, por su contenido fáctico y jurídico, conforme al artículo 282 del Estatuto Procesal Civil extendió sus efectos a la B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada SAS (hoy Laser Súrgical Clinic SAS) y Clínica Izka SAS; ii) declarar al doctor Orlando Bernal Cáceres civil y contractualmente responsable por los daños y perjuicios padecidos por Jennifer Maritza Reyes Rojas (hoy Jenn Forbes Yitaian); iii) condenar al Dr. Orlando Bernal Cáceres al reconocimiento y pago de los daños causados en favor de la demandante en los siguientes rubros, $65.000.000, por concepto de daño en vida de relación y daño a la salud, 90 smlmv de 2025 por daño moral, y $52.000.000 por daño emergente futuro, iv) condena en costas únicamente al demandado doctor Orlando 7 Situación confirmada en la audiencia del 27 de abril de 2025, momento en el cual se resolvió negativamente la nulidad por indebida notificación elevada por el apoderado judicial de la entidad.
Archivo “032VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1” 8 Archivo “019AutoResuelveRecursoPruebas”, carpeta “001CuadernoPrincipal”. 9 Archivo “041ActaAudienciaConcentradaDia3”, carpeta “001CuadernoPrincipal”. Rad. 110013103035 2024 00117 01 Bernal Cáceres, determinando como pago por el concepto de agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, v) sin condena en costas en favor de los codemandados.
Para llegar a esas conclusiones, el despacho de primera instancia, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, analizó la responsabilidad médica desde la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, por lo cual, concluyó para el caso que las clínicas demandadas asumieron el primer tipo de deberes, y que por lo tanto al estar en presencia del régimen de culpa probada, la parte demandante no logró acreditar actos de negligencia o impericia en su actuar, liberándolas de la responsabilidad que se les endilgaba.
De manera contraria, la juzgadora estableció que el médico Orlando Bernal Cáceres incurrió en una conducta culposa al evidenciarse fallas técnicas en las intervenciones y una omisión absoluta en el seguimiento postoperatorio, razón que, impidió la detección temprana de complicaciones. Resaltó que el profesional faltó a sus deberes al diligenciar historias clínicas ilegibles e incompletas, lo que permitiría considerarse como un indicio grave en su contra que, sumado al dictamen pericial, confirmó errores en la ejecución de la liposucción, la mamoplastia y el procedimiento vaginal.
En cuanto al nexo causal, la sentencia concluyó que las deformidades sufridas por la paciente fueron consecuencia directa de la impericia del cirujano y no de riesgos fortuitos o inherentes. Sin embargo, el despacho absolvió a las instituciones prestadoras de salud al considerar que su intervención fue meramente instrumental y que no existió un vínculo jurídico o fáctico que permitiera atribuirles el daño. Por lo tanto, calificó la relación con el médico como un contrato específico ajeno a la responsabilidad organizacional de las clínicas.
Finalmente, el fallo reconoció la existencia de un daño cierto a la salud y a la vida de relación, así como un profundo agravio moral y perjuicios materiales, tasando las indemnizaciones correspondientes bajo Rad. 110013103035 2024 00117 01 criterios de equidad y baremos jurisprudenciales, tras acreditarse que la víctima padeció secuelas físicas permanentes y una ruptura de su entorno personal y familiar.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el extremo demandante recurrió su contenido, hizo alusión a la exoneración de responsabilidad de las demás demandadas Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic SAS (antes B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S), y Clínica Izka S.A.S. En tal sentido agrupó sus reparos en los siguientes ítems: a) “Error en la valoración de la responsabilidad solidaria de las ips como prestadoras de servicios de salud habilitadas”.
La censura se fundamentó responsabilidad solidaria en que la indebida recae sobre apreciación las de la instituciones prestadoras de salud, por lo tanto, cuestionó que el fallo de primera instancia las exonerara bajo la premisa de que su rol se limitó al simple arrendamiento de infraestructura quirúrgica. Indicó que, esta postura ignoró el deber legal inherente a las entidades habilitadas de salvaguardar la seguridad y excelencia en el servicio, pues su intervención trascendió la mera facilitación del espacio físico para involucrar el aporte de personal, suministros y el manejo de registros clínicos. b) “Violación al deber de garantizar el cumplimiento en el manejo de historia clínica de la paciente y el consentimiento informado adecuado”.
En este apartado expuso que, se vulneró el deber de custodia de la historia clínica y la obtención del consentimiento informado, toda vez que procedimientos invasivos como la “lipoinyección vulvar” se realizaron sin registro alguno en el expediente médico y sin autorización escrita de la paciente. c) “Mala praxis médica del Dr. Orlando Bernal en las instalaciones de las clínicas Grupo Médico Excellence S.A., Clínica Izka S.A.S. y B y R Group S.A.S. (hoy Clínica Laser Surgical S.A.S.)”.
La censura reprochó la deficiente praxis médica Rad. 110013103035 2024 00117 01 del cirujano en las instalaciones de las clínicas demandadas, fundamentada tanto en los yerros técnicos durante las intervenciones como en la desatención posterior de la paciente. Aseveró que el profesional incurrió en desaciertos críticos al elegir procedimientos insuficientes y ejecutar maniobras defectuosas que derivaron en deformidades estéticas y cicatrizaciones anómalas en diversas zonas corporales.
A este escenario se sumó el abandono asistencial, toda vez que el galeno delegó el seguimiento postoperatorio en un tercero ubicado en una ciudad distinta, lo que impidió una vigilancia médica directa y oportuna para detectar complicaciones. d) “Frente al nexo causal de las Ips demandadas”. Refutó la postura del fallo que descartó el nexo causal entre las clínicas y el daño sufrido, argumentó que el juez erró al reducir la intervención de las entidades a un simple contrato de arrendamiento de quirófanos. Expuso que las instituciones demandadas jugaron un papel activo y determinante, pues no solo facilitaron la infraestructura física, sino que proveyeron personal asistencial y gestionaron la documentación clínica deficiente.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Liminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados por la parte demandante ante la a-quo10 y sustentados en esta segunda instancia, en 10 Archivos “042AmpliacionReparosRecursoApelacion” del “001CuadernoPrincipal” y “006Sustentacion (1)” del “002SegundaInstancia” Rad. 110013103035 2024 00117 01 consonancia con lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 202111 2) Presupuestos de la responsabilidad civil médica en procedimientos estéticos. 2.1.
De acuerdo con la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad civil derivada de la actividad médica se rige por las reglas generales de toda acción resarcitoria12, lo que exige acreditar tres elementos esenciales: el daño sufrido, la conducta negligente del profesional y el nexo causal que une a ambos. En este sentido, el precedente judicial establece que, sin importar si la relación fue contractual o extracontractual, impera el principio de la culpa probada, utilizándose la distinción entre obligaciones de medio y de resultado como criterio orientador para asignar la carga de la prueba en el proceso. 2.2 En tal sentido, resulta fundamental distinguir si la obligación asumida es de medio o de resultado, pues ello define las consecuencias legales sobre la culpa y quién debe probarla.
En las obligaciones de medio rige el sistema de culpa probada, lo que exige al afectado acreditar la negligencia o impericia del profesional, quien a su vez puede exculparse demostrando que actuó con la diligencia debida. Por el contrario, cuando la obligación es de resultado opera la presunción de culpa; en este escenario, al perjudicado le basta con probar que no se consiguió lo prometido, trasladando al deudor la carga de justificar una causa extraña para liberarse de responsabilidad. 2.3.
Finalmente, frente a los el compromiso jurisprudencia sostiene que medio, salvo que médico el haya procedimientos es asegurado estéticos, la generalmente un de desenlace específico, situación que transformará su deber en una obligación de resultado. 11 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3919 del del 8 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Rad. 110013103035 2024 00117 01 De esa manera, como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho13: “en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-.
Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad” (Negrilla por fuera del documento original). Por consiguiente, en los litigios de responsabilidad médica con fines estéticos, el punto central consiste en definir si la obligación adquirida por el profesional fue, excepcionalmente, la de garantizar un resultado específico o no; conclusión que debe extraerse del convenio pactado o del contexto en que se prestó el servicio.
En este escenario, corresponde a quien demanda demostrar que se le prometió un desenlace concreto; de lo contrario, su deber será probar que el médico actuó con falta de cuidado, impericia o negligencia. En contrapartida, el profesional de la salud debe acreditar que su intervención fue diligente y se ajustó a los conocimientos y protocolos exigibles para su especialidad, siguiendo la regla procesal que obliga a cada parte a probar los hechos que sustentan sus peticiones.
Es por lo anterior que el grado de exigibilidad de ese componente, frente a los riesgos que presentan en el ejercicio de la profesión, se “sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.”14 3) Responsabilidad proveniente de las obligaciones de seguridad propias de la I.P.S 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4786 de 2020, en donde se citan las sentencias SC7110, 24 may. 2017 y Sentencia 5 nov. 2013, rad. n.° 2005-00025-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 183 del 26 de septiembre de 2002, Rad. 6878. Rad. 110013103035 2024 00117 01 En el marco de la responsabilidad médica hospitalaria, la jurisprudencia y la doctrina nacional han decantado una distinción fundamental entre el acto médico sensu stricto y las obligaciones de seguridad que recaen sobre las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.).
Mientras que el profesional de la medicina se compromete, por regla general, a una obligación de medios -sujeta a la lex artis-, la institución hospitalaria asume, en virtud del denominado “contrato de hospitalización”, un deber autónomo de seguridad de naturaleza prestacional que por regla general se enmarca en el ejercicio de obligaciones de medio, y no de resultado.
Este deber de seguridad encuentra su génesis normativa en el artículo 49 de la Constitución Política, que erige la salud como un servicio público organizado bajo principios de calidad y eficiencia, y se desarrolla a través del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad (Ley 100 de 1993 y Decreto 780 de 2016). Bajo este entorno normativo, la I.P.S. no solo provee el espacio físico para la intervención, sino que garantiza que la infraestructura, el aparataje tecnológico y los protocolos de asepsia no se conviertan en fuentes de daño para el paciente.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia hito del 31 de agosto de 200015, precisó que la obligación de seguridad obliga a la clínica a que el paciente no sufra lesiones distintas a las derivadas de su propia patología o de los riesgos inherentes e inevitables de la intervención. En consecuencia, cuando el daño proviene de una falla en los equipos médicos, caídas en las instalaciones o deficiencias en la vigilancia postoperatoria, se configura un incumplimiento contractual directo de la institución. Se entiende, entonces, que la I.P.S. es la guardiana del entorno clínico y, como tal, asume los riesgos derivados; como lo puede ser la presencia de microorganismos patógenos en sus instalaciones. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2769 del 31 de agosto de 2020. Magistrado Ponente. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103035 2024 00117 01 Finalmente, en el ámbito de las cirugías estéticas, si bien la técnica quirúrgica puede ser debatida bajo el prisma de la culpa probada, la obligación de seguridad de la I.P.S. permanece incólume y de carácter objetivo en cuanto al soporte vital, la esterilidad del campo operatorio y el correcto funcionamiento del instrumental.
La responsabilidad de la clínica, por tanto, emerge de manera independiente a la del cirujano, siempre que el menoscabo a la integridad del paciente encuentre su causa en una desatención de los estándares de seguridad y vigilancia que el ordenamiento jurídico le impone como prestadora del servicio. 3.2. Conforme a ello, para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de acciones el reclamante debe probar la ocurrencia de un daño cierto, real, bien sea patrimonial o extrapatrimonial.
Además, es indispensable que acredite la culpa del facultativo o de la institución de salud, y dado que de dicha responsabilidad emerge la obligación de reparar la afectación sufrida, también es de rigor demostrar el consecuente nexo de causalidad, en cuya ausencia devendrá frustrada la invocación indemnizatoria, puesto que, como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2122-202416,“no basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan pedir reparación, dado que es necesario que este se conjugue con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada persona.” 4) Caso concreto 4.1.
Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, por cuanto los reparos planteados no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior toda vez que, como se verá en el desarrollo de esta decisión, no se cumplen los lineamientos requeridos para que se tenga como acreditada esta acción de responsabilidad contra Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic S.A.S (antes B Y R Group Sociedad S.A.S), y Clínica Izka S.A.S. Incluso, porque a pesar de que no existe 16 Magistrada Ponente.
Dra. Hilda González Neira. Rad. 110013103035 2024 00117 01 discusión sobre la presencia de los daños irrogados, y la responsabilidad consagrada del médico Orlando Bernal Cáceres -no discutida en el recurso de alzada-, de las pruebas obtenidas no se logra comprobar culpa alguna de las demás entidades demandadas, ni menos aún un nexo de causalidad.
En ese entendido, se resolverán en primera medida el reparo a), referente a la responsabilidad solidaria que se les endosa a las sociedades médicas demandadas, para posterior, solventar de manera conjunta los motivos de reproche b), c) y d) que gravitan en torno a la presunta mala praxis ejercidas por las clínicas involucradas y la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y su comportamiento. 5) Pronunciamientos respecto al reparo a), existencia de responsabilidad solidaria. 5.1.
Para tales fines, preliminarmente debe señalarse que, entre la demandante Jenn Fobes Yitaian y las demandadas Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic S.A.S (antes B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S) y Clínica Izka S.A.S nunca existió un vínculo contractual que las atará, o una relación legal en el marco de la Ley 100 de 1993.
En contraposición a esto, se acreditó en el expediente que existieron dos grupos de vínculos privados, por un lado, la gestada entre la accionante y el doctor Orlando Bernal; y por el otro, entre este último, y las clínicas demandadas con el fin de llevar a cabo en sus instalaciones los procedimientos estéticos requeridos. Esta fragmentación de las relaciones jurídicas resulta determinante, toda vez que la coexistencia de acuerdos independientes permite colegir que el servicio no fue ofrecido bajo una estructura de unidad empresarial o dependencia jerárquica, sino bajo la figura de prestación de servicios hospitalarios.
Se trató, así pues, de una fuente de adeudo distinta a la regulada en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud Rad. 110013103035 2024 00117 01 brindados por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a sus afiliados, con independencia de si se realizó directamente por ellas o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos.
Pauta legal en donde la solidaridad si es aplicable al existir una norma en particular que así lo dicta, en armonía con lo fijado en el inciso final del artículo 1568 del Código Civil. Por lo anterior, la responsabilidad civil extracontractual que pueda desprenderse de las sociedades aquí demandadas, no se erige de manera automática ante cualquier daño ocurrido en sus instalaciones, pues tal deber reparatorio exige la configuración de un vínculo jurídico o de subordinación que en este caso resulta inexistente, al haber actuado el cirujano bajo su propia cuenta, riesgo y autonomía científica, limitándose las entidades a proveer el entorno físico para el desarrollo de una actividad ajena a su potestad de mando En el escenario de alquiler de quirófanos y áreas asistenciales, la relación entre el centro médico y el profesional de la salud se limita a un contrato de carácter civil y comercial, cuyo objeto es la puesta a disposición de una infraestructura técnica y logística, sin que ello implique la transferencia del control sobre el juicio clínico del galeno. El acto contractual que los une se ha denominado contrato de prestación de servicios hospitalarios, y de allí surgen obligaciones propias de la naturaleza contractual, dentro de los que se encuentra los deberes de seguridad por parte de la clínica en cuestión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado: “En tratándose del contrato de prestación de servicios hospitalarios, debe señalarse que, en general, las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas para el efecto, deben brindar a los pacientes el cuidado que estos requieran en materia de prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación de su estado de salud.
Igualmente, que, como se trata de una actividad altamente regulada y que se encuentra sometida a supervisión estatal, las entidades que ofrecen dichos servicios quedan sometidas al cumplimiento de deberes de distinta naturaleza y alcance, en forma adicional a aquellos que se convengan libremente entre los contratantes. Forma parte del elenco de deberes jurídicos que adquiere quien se compromete a prestar servicios hospitalarios, el Rad. 110013103035 2024 00117 01 denominado deber de seguridad, en virtud de la cual, en la conceptualización inicial que de él realizó esta Corporación, el centro asistencial debe “tomar las medidas necesarias para que [su cocontratante] no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento (…).
Ahora bien, debe destacar la Corte que, en el contexto de que se trata, el deber de seguridad no sólo se manifiesta en la necesidad de evitar que el paciente sufra accidentes o eventos traumáticos en el curso de la atención médica u hospitalaria, sino también en garantizar que los distintos aparatos, elementos, instrumentos, insumos, fármacos o materiales que son utilizados para la atención de la enfermedad no causen daños a las personas que son beneficiarias de los servicios de las clínicas u hospitales”17 De esta manera, al tratarse de un médico que actúa de forma soberana y con dependencia frente a la clínica, el acto quirúrgico se desvincula de la esfera de control de la entidad, situándose exclusivamente bajo la égida de la responsabilidad del profesional en medicina.
En este entendido, la habilitación de servicios de salud que ostentan las instituciones no debe confundirse con una garantía universal e incondicional sobre cada acto médico privado que se ejecute en su recinto. Si bien la entidad está comprometida a verificar la idoneidad física del entorno y el cumplimiento de las normas de seguridad hospitalaria, -de las que no se hizo identificación en ningún reparo-, no puede extenderse su obligación al punto de responder por la praxis técnica de un tercero que simplemente hace uso de un espacio cedido a título oneroso.
Imponer una responsabilidad solidaria per se en tales circunstancias desnaturalizaría la esencia del contrato de alquiler celebrado entre los profesionales de medicina y clínicas privadas, y crearía una carga desproporcionada, pues el hospital carecería de la potestad legal para interferir en las decisiones clínicas de un médico que no integra su nómina asistencial ni actúa bajo sus directrices.
Por consiguiente, si no se está ante la ausencia de una falla en el servicio propiamente institucional o en incumplimiento de las obligaciones 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de septiembre de 2013. Magistrado Ponente. Dr. Arturo Solarte Rodríguez. Rad. 37459-01. Rad. 110013103035 2024 00117 01 de seguridad como las ha definido la jurisprudencia -como podría ser el mal estado de los equipos, infecciones nosocomiales, deficiencia del aseo, insumos, fármacos, entre otros circunstancias-, la negligencia individual del cirujano no puede ser trasladada al patrimonio de los establecimientos hospitalarios involucrados.
Así pues, la responsabilidad solidaria que les endilga el extremo demandante solo es admisible, si dichas entidades privadas no cumplen con sus deberes, consistentes en verificar la idoneidad del médico o en acreditar un cuidado adecuado, momento en el que incurren en culpa funcional al infringir su obligación de garantizar los deberes de seguridad y los recursos idóneos hacia el paciente, incluso si el hecho dañino proviene de un profesional externo. Sobre tal aspecto, la jurisprudencia ha decantado sobre la fractura en los deberes de seguridad y una potencial condena solidaria: “las obligaciones que adquieren las instituciones de salud, (…), en la medida que la entidad se obliga a suministrar materiales y productos exentos de vicios, a poner a disposición del paciente personal idóneo, siendo en consecuencia de mayor relevancia, respecto de éstas, la obligación de seguridad, al punto que también pueden eventualmente responder de manera solidaria por las culpas en que incurra el personal que para el desarrollo de su actividad utilice, en razón a que las normas sobre responsabilidad médica se aplican a las clínicas’ (sent.
C.S.J. oct. 14 de 1959 M.P. Hernando Morales M.)”18 Por dichas razones, el reparo formulado por la apelante resulta desafortunado, dado que, jurídicamente es impreciso derivar una responsabilidad solidaria automática de la simple participación de las clínicas demandadas en sus procedimientos estéticos, sin que se haya acreditado un incumplimiento en estándares de habilitación o de la provisión de soportes logísticos. 18 Cita en la sentencia Ibidem.
Rad. 110013103035 2024 00117 01 La habilitación de servicios hospitalarios es una carga administrativa que garantiza que el recinto cuenta con las condiciones mínimas de seguridad para funcionar, pero no constituye, de manera automática una fuente de solidaridad civil por la praxis técnica de profesionales independientes. Bajo esta óptica, el argumento de la censura que pretende ver una participación de las clínicas en el daño por el solo hecho de facilitar insumos y documentación, carece de sustento en el régimen de la responsabilidad por hecho ajeno. Para que se configure la solidaridad, debería acreditarse un vínculo de subordinación o dependencia entre el médico y la institución, atadura que no surge de la mera facilitación de infraestructura y medios instrumentales, y mucho menos si no se acredita un actuar culposo por parte del personal de las clínicas accionadas, o una falla determinante en la prestación de sus servicios hospitalarios en relación con la contribución del daño causado.
El personal administrativo y de apoyo técnico que la clínica pone a disposición no interviene en la toma de decisiones clínicas ni en la ejecución de la técnica quirúrgica, por lo que su presencia no traslada la posición de garante del médico hacia la entidad propietaria del establecimiento. La postura adosada por la recurrente debe valorarse frente a la realidad del vínculo contractual.
Si la paciente seleccionó al profesional de manera privada y externa, aceptó que la intervención se realizara bajo su propia técnica y mando, la participación de la clínica se limitó de tal forma a proveer la infraestructura y garantizar la seguridad hospitalaria. Bajo este escenario, se itera, el uso de las instalaciones y el diligenciamiento de registros no implican que la institución asuma obligaciones de medio o de resultado respecto al acto médico propiamente dicho, pues su rol es estrictamente operativo y logístico Y es que, en este punto vale la pena precisar que las obligaciones de resultado que pudieron haber consentido entre la demandante y su galeno, fueron pactadas de manera ajena a las codemandadas, las que, no intervinieron para nada en su génesis y desarrollo, por lo que, dichos Rad. 110013103035 2024 00117 01 compromisos no podrían entenderse transmisibles en tal sentido a las aquí clínicas citadas.
Por consiguiente, el mandato legal de garantizar la calidad en la atención se entiende cumplido al ofrecer un entorno seguro y dotado de los requerimientos de ley, sin que ello faculte la extensión de la responsabilidad hacia actos médicos cuya planificación, ejecución y seguimiento postoperatorio escaparon por completo al ámbito de control de las demás demandadas.
Por lo referido, ante la inexistencia de un vínculo de dependencia o una unidad empresarial, debe decirse que, los actos quirúrgicos permanecieron bajo la esfera de responsabilidad exclusiva del accionado Orlando Bernal, e imponer una condena solidaria a las clínicas por la praxis de un tercero independiente a ellas, desconocería su papel como prestadoras de espacio físico y servicios, quebrantando así, el principio de responsabilidad personal, pues no puede trasladarse el riesgo de una actividad científica ajena a instituciones que carecían de potestad legal para interferir en el juicio clínico del médico.
Bajo tales derroteros, el reparo a), no está llamado a prosperar toda vez que en el presente asunto no se configuró un régimen de solidaridad ante las codemandadas. 6) Pronunciamiento respecto a los reparos b), c) y d) 6.1 Por otro lado, con miras a entrar a dilucidar si se encuentran conformados o no en este caso los requisitos propios de la responsabilidad civil extracontractual de cara a lo expresado en los reparos b), c) y d), se avizora que, efectivamente, como lo indicó la a-quo en su providencia, la totalidad de tales elementos no están probados en el proceso en lo que respecta a las clínicas accionadas.
Aclarado lo anterior, a fin de abordar los distintos puntos que entraña el problema jurídico propio de este caso, es dable recordar que quien acude a la jurisdicción a solicitar la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente reparación de perjuicios, debe acreditar la ocurrencia Rad. 110013103035 2024 00117 01 de la conducta activa u omisiva generadora del menoscabo, la vulneración injustificada de un interés tutelado y la relación de causalidad entre aquella y la afectación sufrida, en razón a la naturaleza reparatoria o compensatoria de esta acción. De hecho, en tanto no existe contención alguna frente a que la controversia derivada de la prestación médica que nos ocupa es de índole no convencional, en concordancia con lo ya anotado es menester probar especialmente los siguientes requisitos: a) el daño; b) la culpa médica, sea que se origine por un actuar directo, o como resultado de negligencia, descuido o impericia; y, c) un nexo causal entre tales elementos. 5.2.
Frente al primero, se itera, no existe contención alguna en el proceso, en tanto no corresponde a uno de los motivos de apelación. Habida cuenta es un tema pacífico que los daños que se predican en este caso devienen de los procedimientos quirúrgicos realizados por el doctor Orlando Bernal Cáceres, tal como quedó fijado en la sentencia de primera instancia y que no es materia de debate en esta oportunidad. 6.3.
Bajo ese miramiento, en lo que tiene que ver con el presupuesto relativo a la culpa médica (sea que se origine por un actuar directo, o como resultado de negligencia, descuido o impericia) que se imputa a las demandadas Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic S.A.S, y Clínica Izka S.A.S, contrario a lo expresado en los reparos contenidos en los literales b), y c), en el presente caso no se configuró ese elemento de responsabilidad.
Más aún que la valoración que se emprendió en la primera instancia sobre las distintas pruebas recaudadas para ese efecto resulta ajustada a la legalidad. Nótese que, al examinarse cronológicamente el actuar de las involucradas, se observa, que cumplieron a satisfacción con sus deberes de seguridad respecto a su participación en los procedimientos quirúrgicos Rad. 110013103035 2024 00117 01 para los que fueron involucradas, en las que se tiene la elaboración de las notas de enfermería, expensa de medicamentos, condiciones sanitarias de las de cirugía, registro de anestesia (depende de la institución y el abanico de sus servicios), entre otros de su órbita, pero los registros de los procedimientos quirúrgicos, hallazgos, diagnósticos, tratamientos, etc, eran competencia del galeno que los realizaría. En tal sentido, el perito aportado por el extremo demandante, el doctor William Libardo Murillo Moreno19, esgrimió en su interrogatorio: “Pues normalmente las clínicas cuando se programa un paciente para cirugía solicitan la historia clínica y al solicitarla, pues tienen esta información, esa información tiene que estar en la clínica el día de la cirugía, obviamente, pero la ha elaborado el médico con mucha anterioridad”20 Y es que, tal como lo expuso el experto, las sociedades cuestionadas cumplieron con sus deberes frente a las historias clínicas y consentimientos informados en lo que les era respectivo.
Ante la pregunta directa al perito por el papel de las involucradas en las lesiones causadas a la paciente, dijo: “Pues en principio no tendría nada que ver porque quien ejecuta primero el procedimiento es el médico. Segundo, hasta donde me fue aportada documentación no había aportes de infecciones nosocomiales, nada de eso, cierto, intrahospitalarias.
Nada de esto. Entonces no, no podría decir yo que la clínica es solidaria con esto, la única cosa que yo puedo decir es que la clínica tiene que velar por la idoneidad de las personas que ejecutan los procedimientos en sus instalaciones. Tanto sea el interviniente cirujano, como el interviniente Anestesiólogo”.21 Así las cosas, si se eliminará de la discusión el actuar de cada una de las sociedades demandadas, se tendría sin mayores inconvenientes que 19 Médico general, con especialización en cirugía plástica, magister en derecho médico y miembro de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica con más de 36 años de experiencia. 20 21 Archivo “033VideoAudienciaConcentradaDia1Parte2” minuto 40:17 Archivo “033VideoAudienciaConcentradaDia1Parte2” minuto 34:52 Rad. 110013103035 2024 00117 01 la causa eficiente de las alteraciones físicas no deseadas por la actora, residió en la impericia técnica del galeno -definida en primera instancia-, pero no así en los servicios hospitalarios brindados por las clínicas cuestionadas.
Dicho de otra manera, al retirar la infraestructura y servicios médicos dados por Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic S.A.S (antes B Y R Group Sociedad S.A.S) y Clínica Izka S.A.S, del íter causal, el daño permanece inalterado, lo que fractura cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad a dichas entidades. Los señalamientos directos contra los procedimientos médicos realizados giraron en torno al proceder del doctor Orlando Bernal, pero no así a los actos desplegados por las otras accionadas.
En cuanto a los yerros consagrados en la historia clínica de la paciente, el perito subrayó que estos recaían en las anotaciones llevadas a cabo por el cirujano, no por las notas de enfermería, insumos y demás servicios médicos asistenciales prestados por las clínicas. Las imprecisiones en dicho documento fueron atribuidos al cirujano, a quien se le endilgó la confusión terminológica entre "sepsis" (estado infeccioso) con "asepsia" (método preventivo), "pezones" con "areolas", entre otras, pero todas ellas bajo su dirección y no a los demás miembros del extremo pasivo.
En este sentido, se hizo referencia con la imprecisión anatómica registrada en el 2018, cuando se describió en la historia clínica de la paciente una “incisión en la fascia antes que, en el tejido subcutáneo” anotación que de igual manera fue imputada al médico que realizó dicho procedimiento, aun cuando como lo explicó el perito tal actividad era imposible ya que implicaría realizar el corte desde el interior del cuerpo de la paciente hacia el exterior de este.
Respecto a los consentimientos informados, se tiene que, además de ser adosados al expediente en los que se reflejó la aceptación expresa por parte de la demandante Jenn Fobes Yitaian para someterse a los procedimientos aquí discutidos, recibió explicaciones verbales tanto por el demandado Orlando Bernal, como por el personal asistencial de los Rad. 110013103035 2024 00117 01 empleados de las instituciones médicas.
Aseveración que permite entrever que, contrario a lo expresado en los motivos del recurso, la materialización de cada cirugía, más allá de acompañarse de formatos preestablecidos firmados por la accionante, si eran precedidos de la explicación galénica correspondiente de manera oral, sobre las posibilidades inherentes a cada caso, así como los distintos riesgos y alternativas.
Así pues, la actora fue informada de las intervenciones que se llevarían a cabo; nada entonces se trataba de un acto sorpresa o contrario a su conocimiento y voluntad. En su interrogatorio rendido el 11 de marzo de 2025 indicó respecto al demandado: “Claro que sí, en el consultorio lo hablamos y me explicó qué iba a hacer, cómo me iba a arreglar mi seno Izquierdo, Qué me iba a volver a sacar la grasita y que para arreglar un poco la situación entonces me iba a embellecer los labios vaginales”.22(énfasis por el tribunal) En cuanto, al personal de B Y R Group Sociedad S.A.S –actualmente Laser Surgical Clinic S.A.S, exteriorizó: “En sí es un protocolo que debía yo firmar antes de la intervención quirúrgica debía firmar el seguro.
Unos documentos de donde autorizó que me intervengan y demás, es como el protocolo normal de la de firmar allí. Me lo indicó el mismo personal de la clínica” 23. (énfasis por el tribunal). Al revisar la documentación aportada, se verificó la existencia del consentimiento informado para las intervenciones quirúrgicas, así como del servicio de anestesiología. Dichos registros pueden agruparse así: Clínica 22 23 Consentimiento informado Autorización anestesiología Archivo “032VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1” minuto 2:12:44 Archivo “032VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1” minuto 2:15:42 Rad. 110013103035 2024 00117 01 Grupo Médico Excellence S.A24 B Y R Group Sociedad S.A.S25 Clínica Izka S.A.S26 Aunado a esto, se anexó al proceso los protocolos de intervenciones estéticas, información de las pólizas respectivas, notas de enfermería, medicamentos y demás exámenes que denotan un devenir profesional de las clínicas accionadas.
Por lo tanto, existió un deber de información claro a la demandante respecto a los procedimientos, consecuencias a las que se exponía y sobre todo quien era el responsable por su intervención en cuanto a los resultados esperados. Obsérvese, por ejemplo, el consentimiento informado de la demandada Grupo Médico Excellence S.A. Folios 84 y 88.
Archivo “002EscritoDemanda” cuaderno “001PrimeraInstancia”. De nombre comercial -Aesthetic Clínica Center. Folios 137 y 153. Archivo “002EscritoDemanda” cuaderno “001PrimeraInstancia”. 26 Folios 225 y 227. Archivo “002EscritoDemanda” cuaderno “001PrimeraInstancia”. 24 25 Rad. 110013103035 2024 00117 01 (énfasis por el Tribunal) En lo que respecta, a la omisión en el consentimiento informado frente al procedimiento de embellecimiento de labios vaginales, si bien, es cierto que esta intervención no se registró en la aludida autorización, no es menos cierto, que la demandante si lo conocía tal como describió en su declaración. Frente a esto, debe recordarse que, a pesar de que es usual que los consentimientos informados se plasmen en la práctica diaria a través de manuscritos, -muchas veces preestablecidos-, ciertamente aquel instrumento no es la única forma de probar que el personal médico cumplió con su deber de comunicación27.
Para tal fin es plausible que esa actividad se acredite de manera distinta, ya sea con otro medio de convicción distinto o el mismo reconocimiento de la persona involucrada, tal como ocurrió en este caso con la declaración de la misma parte activa. Inclusive, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5641 de 201828, la inobservancia total o defectuosa de ese deber de información, “(…) per se no es causa inexorable de un daño a la salud, ni de ningún perjuicio derivado( ).” (negrilla por fuera del documento original). 27 Corte Suprema de Justicia 7110 del 24 de mayo del año 2017. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrada Ponente. Dra. Margarita Cabello Blanco. Radicación N° 05001-31-03-005-2006-00006-01. Rad. 110013103035 2024 00117 01 Amén que, como lo explicó ese Alto Tribunal Civil en dicha providencia “(…) la manifestación del paciente en torno a conocer las circunstancias que rodean su situación de salud y, eventualmente, la autorización de una intervención quirúrgica, no es otra cosa que la exteriorización de ser consciente y haber sopesado los alcances de las consecuencias derivadas del tratamiento o intervención a que será sometido; contrariamente, de no estar enterado de todo ello, difícilmente podría ( ) deducirse de ello un daño susceptible de ser reparado (…).”29 Y se itera, aunque la apelante le asiste razón en el sentido que en el consentimiento informado de la última entidad no se adosó el tratamiento quirúrgico mencionado, en una clara infracción de lo establecido en el artículo 1°30 y 4°31 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social, tal hecho no permite asumir culpa médica derivada de la actividad asistencial de esa entidad, en el caso particular de Clínica Izka S.A.S; máxime porque dicho registro era una tarea constitutiva del especialista elegido por la paciente, dado que fue el encargado de llevarlo a cabo, pero aun si fuera una obligación de la accionada, este no tiene la connotación para presumir un acto negligente causante del daño sufrido.
Circunstancias por las que, sin más, en virtud de lo también expresado anteriormente, se tiene como desvirtuado aquel motivo de reproche consagrado en el reparo b), toda vez que como se estudió en este aparte la demandante Jenn Fobes Yitaian fue enterada de la totalidad de las intervenciones quirúrgicas a las que sería sometida, y la historia clínica si bien contaba con imprecisiones y omisiones, la procedencia de dichas deficiencias no le era atribuible a las codemandadas.
En cuanto a la mala praxis médica, se pregonó la existencia de una “deformidad temprana” que pudo haber sido tratada en tiempo, pero tal como lo explicó el perito esa “retracción mamaria”, obedeció a la impericia 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de septiembre d 2014. Exp. 00052. 30 “(…) un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” 31 “los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.” Rad. 110013103035 2024 00117 01 desplegada por el cirujano, no por los servicios auxiliares prestados.
En tal sentido expuso “Creo que no hubo una adecuada indicación del procedimiento. Había que haberse hecho una cirugía más amplia. Entonces. Por eso la pobreza, también de del resultado, porque no se no se corrigió, lo que debió haberse corregido, sí, esa es la impresión que tuve en ese momento”32 Por demás, se fijó en la sentencia de la a-quo, que la responsabilidad que se le endilgó al médico Orlando Bernal Cáceres era resultado de su omisión en los cuidados y atención al tratamiento posquirúrgicos de la Jenn Fobes Yitaian33.
Obligaciones que debe decirse, era una órbita propia del mencionado profesional en medicina, y no así de las otras demandadas, las que incluso no contaban con dicho servicio. En tal sentido, frente a la pregunta directa de quien era el responsable del cuidado posquirúrgico, el perito manifestó “del médico que realiza la intervención. Una vez el paciente sale de las instalaciones de la clínica.
El médico se ocupa, la clínica se ocupa de la recuperación del paciente”.34 De hecho, la demandante en su interrogatorio precisó que los controles de postoperatorios los realizaba directamente el galeno, desvirtuándose aún más cualquier posible nexo entre el daño pregonado y las clínicas atacadas. La actora manifestó al respecto: “Con el doctor, con el doctor Bernal en el consultorio de él, tenía un área donde se hacían los postoperatorios y allí me atendió la esteticista de él (…) Recuerdo que fui muy juiciosa, todas las que él me mandó fueron como unas 15, unos 15 postoperatorios.
No tengo el dato exacto (…)ahí en el edificio Medical Center, creo en la quince, al norte cerca de los héroes, en el edificio, creo que es medical center en uno de los pisos, no lo recuerdo bien”35 Archivo “033VideoAudienciaConcentradaDia1Parte2” minuto 1:09:12. Carpera “001PrimeraInstancia”. Archivo “040VideoAudienciaConcentradaDia3” minuto 58:30 a 59:30.
Carpera “001PrimeraInstancia”. 34 Archivo “033VideoAudienciaConcentradaDia1Parte2” minuto 41:17. Carpera “001PrimeraInstancia”. 35 Archivo “032VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1” minuto 2:20:24 a 2:21:10. Carpeta “001PrimeraInstancia” 32 33 Rad. 110013103035 2024 00117 01 En idéntico sentido, el demandado Orlando Bernal Cáceres exteriorizó en su interrogatorio rendido el 12 de marzo de 2025, que el manejo postoperatorio era delegado en una tercera persona, -no dependiente de ninguna clínica36-.
Frente a la primera intervención en el 2017, expreso: “Me contactó a mí en el año 2018. A bueno, inicialmente en el en la ciudad de Cali, la doctora Mieles se encargó del manejo postoperatorio, el día que vimos a la paciente la vimos en uno de los consultorios que colindaban con el área quirúrgica, a la paciente se le explico absolutamente todo (…)’’37 En relación con esto, la representante legal de Grupo Médico Excellence S.A, Clara Inés Villamizar Bonilla, manifestó que, la institución no presta los servicios de postquirúrgicos y que dichos servicios son suministrados directamente por los médicos particulares que hacen uso de las instalaciones38.
En igual sentido, lo manifestó el representante legal de Laser Surgical Clinic S.A.S (antes B Y R Group Sociedad S.A.S), el señor Roberto Ramírez Quintana39. Circunstancia por la que se reitera que la conducta tratante por las sociedades involucradas fue la correcta y se ajusta a los parámetros aceptados por la ciencia médica en lo que respecta a los servicios hospitalarios brindados a la paciente.
Amén que, como su obligación es de “medio”, surgía improcedente exigirles a las clínicas implicadas infalibilidad, mucho más porque, como lo explicó el Alto Tribunal Civil en la sentencia de SC917 de 2020, “cuando se materializa una contingencia innata a la intervención, el daño no tiene carácter indemnizable porque no proviene de un comportamiento culposo atribuible al galeno”.
De esta forma, auscultado el material documental adosado al proceso, junto con el dictamen pericial rendido a expensas del extremo activo, los interrogatorios de parte, es posible entrever que, contrario a lo Archivo “035VideoAudienciaConcentradaDia2Parte1” minuto 17:09. Carpeta “001PrimeraInstancia” Archivo “035VideoAudienciaConcentradaDia2Parte1” minuto 22:12.
Carpeta “001PrimeraInstancia” 38 Archivo “036VideoAudienciaConcentradaDia2Parte2” minuto 18:15. Carpeta “001PrimeraInstancia” 36 37 39 Archivo” 032VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1” carpeta ”001PrimeraInstancia”. Minuto 2:27:52 Rad. 110013103035 2024 00117 01 indicado en el recurso, en verdad, ella recibió una atención completa, oportuna y diligente frente a sus condiciones de salud en lo que respectaba a las obligaciones asumidas por las entidades Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic S.A.S (antes B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S), y Clínica Izka S.A.S Por lo tanto, con apoyo en el amplio compendio considerativo antes señalado, es menester negar el contenido de los reproches erigidos en el literal c) con los que se buscó censurar la actividad médica desarrollada en el sub examine.
Habida cuenta que, luego de su valoración, no se evidencia negligencia, impericia o tardanza de parte de las demandadas en la atención hospitalaria en relación con la demandante Jenn Fobes Yitaian. En cuanto al último reparo, referente al nexo causal, debe indicar que, al no haber existido una falla sistémica u organizacional por parte de las demás demandadas, sino que el daño fue detonado por un médico especifico autónomo a las clínicas.
Los resultados pretendidos por la demandante en sus procedimientos estéticos dependían exclusivamente de la pericia del cirujano, rompiendo con esto cualquier nexo de causalidad que pudiera gestarse en el presente asunto. De ahí que, en contravía de lo descrito por la parte apelante, aunque el desenlace no fue el esperado, no se observa reproches en el cumplimiento del deber legal y constitucional en cabeza de las clínicas demandadas, en tanto brindaron en todo momento los servicios asistenciales requeridos, siendo permanentes y oportunos cómo se describió ampliamente en líneas antecedentes.
Y, aunque correspondía a la demandante acreditar lo contrario, aquella carga en verdad no se cumplió. Por ello, entonces, no procede determinar cómo negligente el actuar de las demandadas, ni culpa en ninguna de sus esferas, lo que irrumpe la configuración del nexo causal entre el comportamiento asistencial desplegado y los daños de los que se duele la convocante.
Al orden que la responsabilidad civil no puede estructurarse y, por ende, ninguna de esas personas jurídicas está llamada a solventar aquel funesto desenlace. Rad. 110013103035 2024 00117 01 Y ello no puede ser de otra forma, puesto que la acreditación de la responsabilidad médica parte de demostrar sus presupuestos concurrentes, específicamente el daño, la culpa y la relación de causalidad como se explicó antes, en tanto que, a falta de tan solo uno de estos presupuestos, no se cumplen las condiciones propias de la acción. Perspectiva por la que, al no estar demostrada la culpa de las convocadas en la generación del resultado, desde luego, tampoco se observa presente el nexo de causalidad que se requiere para el régimen de responsabilidad médica.
Comoquiera que, ante la ausencia del elemento subjetivo, de manera lógica no es plausible estudiar el aspecto causal, en tanto el primero es indispensable para la acreditación del segundo. En suma, de lo anterior, la Sala debe desestimar el reparo d) formulado contra la sentencia de primera instancia, pues queda plenamente establecido que no se acreditó un nexo causal de responsabilidad en el trámite procesal, lo que impone la confirmación de la decisión que negó las pretensiones de la demanda respecto a las sociedades médicas aquí cuestionadas. 7.
Conclusión Por lo anterior, ante la improcedencia de los reparos planteados, se confirmará la providencia materia de estudio. Como consecuencia, y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, en favor del extremo demandado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Rad. 110013103035 2024 00117 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2025 40 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: CONDENAR activo, incluyéndose como agencias en costas en derecho de al extremo esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a favor de Grupo Médico Excellence S.A, Laser Surgical Clinic SAS (antes B Y R Group Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S), y Clínica Izka S.A.S. Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310303520240011701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA (11001310303520240011701) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310303520240011701) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 40 Archivo “041ActaAudienciaConcentradaDia3”, carpeta “001CuadernoPrincipal”.
Rad. 110013103035 2024 00117 01 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c449cd3fb4918a6388cefeeaa3208168290161c0600d0810ff2390bcb50db67 Documento generado en 30/01/2026 01:04:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica