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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-003-2020-00037-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecución de sentencia a continuación del ordinario Radicación: 41001-31-05-003-2020-00037-01 Demandante: LUZ ALBA AVENDAÑO VERA Demandado: ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), por medio del cual resolvió declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda, formulada por los sucesores procesales de la demandada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante pretende1 la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en consecuencia, al 1 Carpeta 01Primera Instancia, PDF01.

Cuaderno Principal, páginas 6 a 10 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T., de forma indexada y las costas procesales. Admitida la demanda por la falladora de primer grado, mediante auto del 07 de febrero de 2020, ordenó la notificación personal a la parte demandada2, allegando la parte demandante constancia de notificación recibida el 10 de febrero de 2020, surtida a través de la empresa de mensajería SURENVIOS3, solicitando el emplazamiento y designación de curador ad litem 4, ordenado mediante proveído del 04 de agosto de 20215.

El curador ad litem designado a la demandada contestó la demanda6, disponiendo la falladora a quo en auto del 26 de julio de 2022, tener por contestada la demanda en oportunidad y en debida forma7, convocando a audiencia, que se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2023 8, en la que resolvió, acceder a las pretensiones de la demanda, declarativas y de condena. 2.1.- La parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia por las sumas de dinero reconocidas en primera instancia a su favor, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, al igual que medida cautelar9, disponiendo la falladora de instancia librar mandamiento de pago en auto del 03 de noviembre de 202310 por los valores solicitados, accedió a la petición de cautelas, ordenando la notificación por estado del proveído a la parte demandada, a cuyo vencimiento en silencio del término para pagar y/o excepcionar, dispuso en auto de fecha 14 de diciembre de 2023, la presentación de la liquidación del 2 Carpeta 01Primera Instancia, PDF01.

Cuaderno Principal, página 21 Carpeta 01Primera Instancia, PDF01. Cuaderno Principal, páginas 23 y 24 4 Carpeta 01Primera Instancia, PDF03. Solicitud Emplazamiento. 5 Carpeta 01Primera Instancia, PDF04. Auto Emplaza. 6 Carpeta 01Primera Instancia, PDF11. Contestación Demanda 7 Carpeta 01Primera Instancia, PDF15. Auto Fija Fecha Audiencia. 8 Carpeta 01Primera Instancia, PDF18.

Acta de Audiencia. 9 Carpeta 01Primera Instancia, PDF19. Solicitud Ejecución de Sentencia. 10 Carpeta 01Primera Instancia, PDF20. Auto Ejecución Sentencia. 3 2 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez crédito11, allegada por el apoderado de la parte ejecutante, venciendo en silencio el término del traslado, la aprobó mediante proveído del 06 de marzo de 202412. 2.2.- Los señores YULEIDY, VALENTINA DEL MAR, YESID DUQUE RÍOS y JUAN JOSÉ HERRERA RÍOS, en condición de sucesores procesales de la señora ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ (q.e.p.d.), por conducto de apoderado, solicitaron reconocerlos como tal, dado la calidad de hijos de la causante demandada, y en virtud del mismo, formularon nulidad de toda la actuación con posterioridad al auto admisorio de la demanda, de fecha 07 de febrero de 2020 13, sustentada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, por la inexacta dirección física de la demandada en el trámite del proceso ordinario laboral, que conllevó a inducir en error al operador judicial y con ello obtener sentencia favorable objeto de ejecución, pues al revisar las actuaciones surtidas de notificación a través de la empresa de servicios postales, se certificó la recepción de la comunicación de notificación, dentro del proceso promovido por LAURA MARÍA GALEANO MUÑOZ contra NORMA LILIANA GAITÁN ROJAS, a la dirección carrera 4 # 6 – 99 de Neiva, diferente a aquella enunciada en la demanda, para luego, sin cumplir los requisitos del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. solicitó el emplazamiento, al que accedió la falladora de primera instancia, no obstante el pleno conocimiento de la parte demandante del lugar de domicilio de la demandada, al exponer en el escrito de la demanda que prestó sus servicios como empleada doméstica, en la Calle 6 # 8 – 54, Edificio Tejares La Concha, apartamento 701, de la Ciudad de Neiva, respecto de la cual sin explicación alguna no se surtió la comunicación de la notificación, vulnerando los derechos de defensa y contradicción, estructurantes del debido proceso.

En auto del 08 de noviembre de 2024, dispuso la juzgadora de instancia, reconocer a los solicitantes como sucesores procesales de la señora 11 Carpeta 01Primera Instancia, PDF35. Auto Ordena Liqu. Crédito. Carpeta 01Primera Instancia, PDF38. Auto Aprueba Crédito. 13 Carpeta 01Primera Instancia, PDF50. Incidente Nulidad. 12 3 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ (q.e.p.d.), en calidad de parte demandada, así como traslado de la nulidad propuesta por aquellos, en cuyo término la parte demandante, solicitó denegarlo, dado las conductas omisivas y reincidentes a negarse a recibir la notificación la demandada14. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN La falladora a quo a través de proveído del 12 de diciembre de 2024 resolvió, DECLARÓ la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda de fecha 07 de febrero de 2020;

TENER notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda a los sucesores procesales de ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ (q.e.p.d), el día que se presentó el escrito de nulidad, pero el término del traslado empezaría a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente proveído15, bajo el argumento, de advertir las falencias procesales cometidas al interior del proceso, al nombrar curador ad litem a la demandada para que la representara, sin cumplir las previsiones establecidas en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., ya que no se ignoraba el domicilio de la parte demandada y por el contrario, existir evidencias de la entrega de la citación para diligencia de notificación personal suministrada en la demanda, y sin hechos probados de haber impedido la notificación personal, con lo cual se demuestra una indebida notificación a la demandada que conduce a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda, en consecuencia, se tendrá notificado por conducta concluyente del mismo a los sucesores procesales, decisión objeto de recurso de apelación por la parte demandante, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 14 15 Carpeta 01Primera Instancia, PDF57.

Descorre Incidente Nulidad. Carpeta 01Primera Instancia, PDF63. Auto Resuelve Nulidad. 4 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación16, argumentando que, la falladora de primer grado incurrió en errores fácticos y sustanciales al declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al auto admisorio de la demanda, dado la correcta notificación personal efectuada del auto admisorio de la demanda en el trámite ordinario laboral, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, a la dirección de la demandada, calle 6 # 8- 54 Edificio Tejares de la Concha, Apartamento 701 de la Ciudad de Neiva, seguidamente por aviso, el 04 de marzo de 2021, a la misma dirección física, cuya observación de la empresa de mensajería postal hizo constar, “ el destinatario no se encuentra y el vigilante no está autorizado a recibir”, lo que denota el cumplimiento de la circunstancia de rehusado, para ambos citatorios y con ello viable el emplazamiento en los términos del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., por tanto, debidamente notificada la demandada, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, seguir adelante con el proceso de ejecución de la sentencia. 4.1.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, allegando escrito dentro del término otorgado el apoderado de la demandante recurrente, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, en procura de la revocatoria del auto de primer grado, para en su lugar, continuar el trámite ejecutivo17, venciendo en silencio para la parte demandada18. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la decisión de la 16 Carpeta 01Primera Instancia, PDF65.

Recurso Apelación. Carpeta 02Segunda Instancia, PDF 0010 Alegatos Demandante. 18 Carpeta 02Segunda Instancia, PDF 0012 A Despacho. 17 5 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez falladora a quo de declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, resulta acertada o, por el contrario, hay lugar a denegarla, ante la inexistencia de irregularidades advertidas por los sucesores procesales de la demandada, en la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme a las actuaciones procesales surtidas. 5.1.- En materia de nulidades procesales, no se cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que acude la Sala por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. a las disposiciones normativas del Código General del Proceso, que en su artículo 133 establece las causales, y en el inciso final del 135 ídem que se rechazará de plano la solicitud fundada “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 2464 de 2020, consideró: “(…) Sobre el tema, importa recordar que el sistema de nulidades procesales, apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que la nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, un remedio extremo y residual; de donde fluye en comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe, primordialmente, garantizarse la eficacia y validez del acto.

En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CN, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS. 6 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.

Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPC, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento”. 5.2.- En ese orden, los sucesores procesales de la demandada ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ (q.e.p.d) recurrente, invocaron la causal de nulidad por indebida notificación, contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, aduciendo que, el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral fechado 07 de febrero de 2020, no se notificó en legal forma a la dirección física 7 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez conocida por la parte demandante y pese a ello se le designó curador ad litem para que la representara, disponiendo el emplazamiento, teniéndose vulnerado el derecho de defensa y de contradicción estructurante del debido proceso.

Al respecto, la Sala revisa las actuaciones procesales de primera instancia, surtidas a interior del proceso ordinario laboral promovido por la demandante en contra de ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ como pretensa empleadora, como se pasa a detallar: *-* Escrito de demanda, en cuyo acápite de notificaciones a la parte demandada19: “ERNESTINA RIOS JIMENEZ, mayor de edad y domiciliada en Neiva.

Dirección Notificación: calle 6 N° 8 – 54 Edificio Tejares la Concha apartamento 701 de Neiva Correo judicial: manifiesta mi poderdante que se desconoce la dirección de correo electrónico de la parte demandada”. *-* Auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de fecha 07 de febrero de 202020, ordenando la notificación personal a la parte demandada de conformidad con el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, la que se realizará en los términos del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. *-* Certificación de la empresa de mensajería SURENVIOS21, del envío y recepción de la notificación PERSONAL a la señora ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ, en el domicilio Calle 6 # 8 – 54 Edif.

Tejares de la Concha de Neiva… y fue recibida por el señor ANGEL NARVAEZ CC. 15811011. Recibida el: 10 febrero de 2020”. *-* Certificación de la empresa de mensajería CERTIPOSTALSoluciones Integrales-22, del envío y recepción de la citación para notificación por aviso, dirigido a la dirección electrónica laferiapublicidad@hotmail.com, cuyo 19 20 21 22 Carpeta 01Primera Instancia, PDF01.

Cuaderno Principal, páginas 6 a 10 Carpeta 01Primera Instancia, PDF01. Cuaderno Principal, página 21 Carpeta 01Primera Instancia, PDF01. Cuaderno Principal, páginas 23 a 24 Carpeta 01Primera Instancia, PDF02. Constancia Notificación. 8 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez destinatario: NORMA LILIANA GAITÁN ROJAS – Carrera 4 N°. 2 – 39 Neiva, con la observación: se realizó el envío virtualmente / se envió el día 2021-04-08.

Archivo adjunto: NOTIFICACION POR AVISO – PROCESO 2020-00037 *-* Solicitud de la parte demandante del emplazamiento a la demandada en el registro nacional de personas emplazadas con fundamento en el artículo 10 del Decreto 806 del 04 de junio de 202023. *-* Auto de fecha 04 de agosto de 2021, por el cual dispone: “Vencidos como se encuentran los términos del artículo 29 del C.P.T y la S.S. y aún no ha sido posible la comparecencia del demandado ERNESTINA RIOS JIMENEZ, no obstante haberse agotado el trámite para hacer efectiva su notificación, el Despacho obrando de conformidad y atendiendo lo peticionado, procede a designarle al referido demandado como CURADOR AD LITEM, al abogado…. y con quien se seguirá el trámite del proceso.

Igualmente y de acuerdo a las referidas normas procedimentales se ordena el EMPLAZAMIENTO del demandado ERNESTINA RIOS JIMENEZ para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la publicación respectiva, comparezca a recibir notificación del auto que admitió la demanda ordinaria de primera instancia, calendado 07/02/2020 y, a hacerse parte en el proceso a fin de ejercer el derecho a la defensa, advirtiéndosele que en caso contrario el trámite proseguirá a través de Curador Ad –litem… (…) 24. *-* Escrito de contestación de la demanda por parte del curador ad litem de la demandada25. *-* Registro del emplazamiento surtido el 24 de enero de 2022, a la demandada26. 23 24 25 26 Carpeta 01Primera Instancia, PDF03.

Solicitud de Emplazamiento. (Memorial 29 de junio de 2021). Carpeta 01Primera Instancia, PDF04. Auto Emplaza. Carpeta 01Primera Instancia, PDF11. Contestación Demanda. Carpeta 01Primera Instancia, PDF12. Emplazamiento. 9 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez *-* Constancia secretarial de fecha 18 de julio de 2022, de la notificación realizada al curador ad litem de la demandada del auto admisorio de la demanda, y del vencimiento del término de 10 días para la contestación de la demanda, dentro del cual allegó memorial, así como del vencimiento en silencio a la parte demandante, del término para reformar la demanda, el 16 de diciembre de 202127. *-* A través de auto fechado 26 de julio de 2022, dispuso, tener por contestada la demanda en oportunidad y en debida forma por conducto de curador ad litem designado a la demandada ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ28. *-* En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023, profirió sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones declarativas y de condena de manera parcial estas últimas, dado la declaratoria probada de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem29. *-* Solicitud de fecha 18 de octubre de 2023 de ejecución de la sentencia por las sumas de dinero reconocidas, en virtud de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo30. *-* Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago por las condenas impuestas a la demandada ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ, disponiendo la notificación del proveído por estado31.

En ese orden, de las actuaciones anteriormente descritas, se determina que la juez de primera instancia en el trámite del proceso ordinario laboral omitió constatar que el acto formal de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte demandada se surtiera en debida forma, en 27 28 29 30 31 Carpeta 01Primera Instancia, PDF14.

Constancia secretarial. Carpeta 01Primera Instancia, PDF15. Auto 26 de julio de 2022. Carpeta 01Primera Instancia, PDF18. Acta Audiencia 25 de septiembre de 2023. Carpeta 01Primera Instancia, PDF19. Solicitud de Ejecución de Sentencia. Carpeta 01Primera Instancia, PDF20. Auto Ejecución de Sentencia. 10 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez garantía del derecho fundamental al debido proceso, en los términos del artículo 41 literal A) del C.P.T. y de la S.S., pues erró en la aplicación del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. al designar curador ad litem a la demandada y disponer el emplazamiento, sin que hubiere acontecido alguno de los casos señalados por el legislador para su procedencia, como son: i) cuando el demandante manifieste que ignora el domicilio del demandado, ii) cuando el demandado no es hallado, iii) cuando el demandado impide la notificación; pues tal como se reseñó párrafos anteriores el accionante no manifestó alguna de las circunstancias descritas para que el emplazamiento se efectuara frente a la demandada, pues por el contrario indicó la dirección física de la convocada en el escrito de la demanda, conllevando a que, la falladora de primer grado en el auto admisorio ordenara la notificación personal para el enteramiento de la demanda, frente a lo cual el demandante procedió a la diligencia de citación por correo de la empresa de mensajería SURENVIOS, a la dirección de domicilio manifestada en el acápite de notificaciones de la demanda como calle 6 N° 8 – 54 Edificio Tejares la Concha, apartamento 701 de Neiva, la que fue recibida por ÁNGEL NARVÁEZ, el 10 de febrero de 2020, según se lee del certificado expedido por dicha entidad de servicio postal32, resultando válida para la Sala, al guardar armonía con la normatividad prevista en el numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que señala: “(…) Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción” En concordancia con lo anterior, concluye la Sala que tratándose la dirección de notificación de la demandada de una unidad inmobiliaria –conjunto residencial-, el citatorio fue entregado al señor ÁNGEL NARVÁEZ, conforme se verifica de la constancia de recibido párrafo anteriores reseñado, por lo que, aceptada dicha dirección física por los sucesores procesales, se entiende que fue 32 Carpeta 01Primera Instancia, PDF01.

Cuaderno Principal, páginas 23 a 24 11 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez entregada la comunicación de citación personal al lugar de residencia, así no aparezca la firma de la demandada. Seguidamente, la parte demandante procedió a efectuar una nueva citación a través de la empresa de mensajería CERTIPOSTAL- Soluciones Integrales-, de cuya revisión a la constancia del envío y recepción33, se determina que fue dirigido a la dirección electrónica laferiapublicidad@hotmail.com, cuyo destinatario: NORMA LILIANA GAITÁN ROJAS – Carrera 4 N°. 2 – 39 Neiva, con la observación: se realizó el envío virtualmente / se envió el día 2021-04-08.

Archivo adjunto: NOTIFICACION POR AVISO – PROCESO 2020-00037, para luego solicitar a la juzgadora de primera instancia, el emplazamiento a la demandada, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 806 del 04 de junio de 202034, ello es, sin cumplir las previsiones establecidas en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., consistente en manifestar alguna de las circunstancias contempladas en dicha normativa, contrario al argumento aludido por la demandada en el recurso de alzada de “ambos citatorios que fue rehusado”, pues tal situación no se avizora de la lectura de las constancias expedidas por las empresas de mensajerías, no obstante ello, la falladora a quo incurrió en yerro al ordenar el emplazamiento a la demandada, mediante auto del 04 de agosto de 2021, sin previo lograr obtener y hacer efectiva la asistencia o comparecencia de la demandada al proceso ordinario laboral, al punto que, en el escrito de la demanda, manifestó en el acápite de notificaciones, desconocer la dirección de correo electrónico de la parte demandada, denotando que no realizó en debida forma como lo dispone la normativa citada para poder dictar sentencia. Para la Sala igualmente queda claro, que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la dirección física para notificaciones de la demandada como pretensa empleadora, en razón de que, en el hecho SEGUNDO de la demanda relató el desempeño de labores como empleada doméstica en favor de ERNESTINA RÍOS JIMÉNEZ (q.ep.d.), en la Calle 6 # 8 -54 Edificio Tejares la Concha, 33 34 Carpeta 01Primera Instancia, PDF02.

Constancia Notificación. Carpeta 01Primera Instancia, PDF03. Solicitud de Emplazamiento. (Memorial 29 de junio de 2021). 12 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez apartamento 701 de la Ciudad de Neiva, dirección que se armoniza con la enunciada en el acápite de notificaciones de la demanda, y a la cual se remitió la comunicación para citación personal, para luego, incurrir en el error el juzgado de instancia al validar la siguiente citación a dirección diferente y persona demandada distinta, con lo cual procedió a la designación de curador ad litem a la demandada para que la representara, no obstante se itera, no ignorar el domicilio de la convocada.

Así las cosas, se configura la indebida notificación que alega la parte demandada, al no haber practicado el legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral a la pretensa empleadora convocada, quien desconocía el contenido de la demanda, pues tal como se evidenció, la accionante sí era conocedora del domicilio de la demandada, de ahí que tuvo la posibilidad de buscar los medios que le permitieran obtener la notificación personal, sin que su actuar estuviera dirigido a tal propósito, impidiéndole con ello la procedencia del nombramiento del curador ad litem y emplazamiento dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. sujeto a la manifestación de ignorar el domicilio del demandado, de no ser hallado o que se impida la notificación, respecto de las cuales, ninguna manifestó la accionante, de ahí la improsperidad del reparo de la parte demandante, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral no se practicó en legal forma, con lo cual se constata vulneración al derecho de defensa y contradicción que amerita invalidar lo actuado.

Del análisis en conjunto del material probatorio recaudado, se concluye por la Sala que, la falladora de primera instancia no erró al declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, luego del análisis adecuado realizado a las citaciones efectuadas por la parte demandante para la práctica de la notificación personal, resultando impróspero el reparo de la parte demandante, al configurarse la alegada causal 8ª de nulidad, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de alzada, imponiendo condena en costas a la parte demandante recurrente, dada las resultas 13 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez desfavorables del recurso, en los términos del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., las que deberá liquidar de manera concentrada el juzgado de primer grado, conforme al artículo 366 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: 14 AL (41001-31-05-003-2020-00037-01) Luz Alba Avendaño Vera En contra de Ernestina Ríos Jiménez Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e98c3ab67b98a3968f80a21eb81e79ff9459bab9992dcd82f5683df8b10bdea Documento generado en 30/06/2026 12:06:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15