Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Tenorio 1520200033101- Anay Pozu Balanta (sustitución pensional)- pensión sobrevivientes cónyuge conflicto compañera (JT)

Sala: SALA LABORAL

Radicado n.º 76001310501520200033101 JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente Clase de proceso Radicado Demandante Litisconsorte necesaria Demandado Expediente digital: ORDINARIO LABORAL 76001310501520200033101 ANAY POZU BALANTA MARIBEL ZUÑIGA FIGUEROA COLPENSIONES ORD 76001310501520200033101 En Santiago de Cali D.E. a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, procede a dictar la siguiente: DECISIÓN I.

ANTECEDENTES Anay Pozu Balanta solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y a pagar en su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo -Yamil Lucumi Castillo-, así como los intereses moratorios, las mesadas retroactivas causadas y las costas y agencias en derecho. En sustento de sus aspiraciones, narró que: (i) mediante de Resolución GNR del 18 de diciembre de 2015, Colpensiones le reconoció a Yamil Lucumi Castillo pensión de invalidez, la cual se convirtió en pensión de vejez, mediante Resolución SUB 107450 del 6 de mayo del 2019, en cuantía inicial de $1.978.897;

(ii) el 26 de mayo de 1979, la demandante contrajo matrimonio católico con el pensionado en la Parroquia Inmaculada Concepción del Municipio de Puerto Tejada -Cauca-, que se registró en la 1 Radicado n.º 76001310501520200033101 notaría única de dicha localidad; (iii) desde que se casaron convivieron de manera ininterrumpida y continua hasta el momento del deceso del pensionado -5 de julio del 2020-, y (iv) producto de dicha unión, procrearon dos hijos María Zulia y Óscar Eduardo Lucumí Pozu -nacieron el 27 de febrero de 1980 y el 1.º de julio de 1981, respectivamente-.

Agregó que el 13 de agosto de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, la cual fue negada a través de Resolución SUB199408 del 17 de septiembre del 2020 (PDF. 02, Cuaderno Juzgado). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó que la demandante contrajo matrimonio católico con Yamil Lucumi Castillo, que producto de dicha unión nacieron dos hijos, la calidad de pensionado del causante, así como la solicitud pensional presentadas y las respuestas negativas que dio a las peticiones. En relación con la convivencia, señaló que no constituía un hecho, sino de una afirmación que debía ser probada.

Aclaró que no era procedente reconocer prestación alguna a la demandante, por cuanto «no existía prueba» de que hubiese convivido con el causante, «durante los 5 años anteriores a su fallecimiento», de modo que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (PDF. 11, f.° 2-14 Digital, Cuaderno Juzgado).

El 23 de mayo de 2023, al celebrar la audiencia inicial que consagra el artículo 77 del CPTSS, mediante auto n.º 542 el Juzgado Quince Laboral 2 Radicado n.º 76001310501520200033101 del Circuito de Cali integró a Maribel Zúñiga Figueroa en calidad de «litisconsorte necesaria» (PDF 14 y 15, Cuaderno Juzgado), toda vez que, la misma reclamó en Buga la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente.

Una vez notificada, la vinculada contestó la demanda y formuló demanda de reconvención. En cuanto a la primera, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. Respecto a los hechos en que se sustenta, aceptó que la demandante contrajo matrimonio católico con el causante, que de dicha unión nacieron dos hijos, que el causante era pensionado y que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, solicitud se resolvió en forma negativa.

Aclaró que, el 21 de agosto de 2007 Yamil Lucumí y Anay Pozu se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal, mediante la escritura pública número 1084 que se registró en la Notaría Única del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-. Agregó que, inició una unión marital de hecho con el causante, la cual perduró desde el 13 de agosto de 1995 hasta el 5 de julio de 2020 -fecha en la que el pensionado falleció-; que producto de dicha unión nacieron dos hijos Daniela y Andrés Felipe Lucumí Zúñiga -12 de marzo de 1996 y 3 de octubre de 1997-, respectivamente-.

Y, en su defensa, propuso como excepción la innominada (PDF. 18, Cuaderno Juzgado). De otra parte, en la demanda de reconvención solicitó que se declare que tiene derecho al 100 % de la sustitución pensional, con carácter vitalicio, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, y que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha del deceso, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, reiteró los hechos expuestos en la aclaración que presentó la contestación de la demanda y señaló que solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue negada mediante 3 Radicado n.º 76001310501520200033101 la Resolución nº SUB 311150 del 10 de noviembre de 2022, que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió de forma negativa, mediante la Resolución nº SUB 75530 del 17 de marzo de 2023 (PDF. 19, Cuaderno Juzgado).

Anay Pozu Balanta contestó la demanda de reconvención y se opuso a todas las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante y Maribel Zuñiga Figueroa tuvieron dos hijos en común; que ella Anay- estuvo casada con el causante y que de dicha unión nacieron también dos hijos; que, al momento del fallecimiento, el causante tenía la calidad de pensionado; y que Maribel Zuñiga solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones, la cual fue negada mediante resolución, decisión que fue apelada y confirmada en sentido desfavorable.

Respecto de los demás manifestó que no eran ciertos y no propuso medios exceptivos (PDF. 21, Cuaderno Juzgado) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF 27 y 28 Cuaderno Juzgado): PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR COLPENSIONES, Y NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDANTE CON RESPECTO A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. SEGUNDO.- CONDENAR A COLPENSIONES, A RECONOCER Y PAGAR A MARIBEL ZUÑIGA FIGUEROA Y A ANAY POZU BALANTA, EN SU CONDICIÓN DE COMPAÑERAS PERMANENTES DEL SEÑOR YAMIL LUCUMI BALANTA, LA SUSTITUCIÒN PENSIONAL A PARTIR DEL 5 DE JULIO DE 2020 EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SE LE VENIAN PAGANDO LA PENSION DE VEJEZ AL SEÑOR YAMIL LUCUMI BALANTA.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA MARIBEL ZUÑIGA FIGUEROA, UN RETROACTIVO EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE QUE FUE DEL SEÑOR YAMIL LUCUMÍ BALANTA, EN LA SUMA DE $45.438.973, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 05 DE JULIO DEL 2020 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, Y A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBERÁ SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ELLA UNA 4 Radicado n.º 76001310501520200033101 MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DE $1.246.609 SIN PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES.

CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA ANAY POZU BALANTA, UN RETROACTIVO EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE QUE FUE DEL SEÑOR YAMIL LUCUMÍ BALANTA, EN LA SUMA DE $45.438.973, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 05 DE JULIO DEL 2020 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, Y A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBERÁ SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ELLA UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DE $1.246.609 SIN PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES.

CUARTO: - SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

QUINTO:. -CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, A PAGAR INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, Y DESDE LA CAUSACIÓN HASTA LA EJECUTORIA INDEXACIÓN PARA CADA UNA DE LAS DEMANDANTE PRINCIPAL Y DE RECONVENCION. SEXTO.- COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $1.500.000 A FAVOR DE LA DEMANDANTE Y DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCION.

SÉPTIMO. - EN EL EVENTO DE NO SER APELADA, SE ORDENA LA CONSULTA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI COMO QURIA QUE FUE ADVERSA A LOS INTERSES DEL FONDO PÚBLICO. Para arribar a la citada conclusión, indicó que no era objeto de controversia el estatus de pensionado de Yamil Lucumí Castillo, tampoco que estuvo casado con Anay Pozu y que se divorció ante la notaría de Puerto Tejada, Por tanto, centró su análisis en determinar la citada demandante y Maribel Zúñiga acreditaron el derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañeras permanentes.

Para tal efecto, aplicó lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y señaló que tanto la convivencia efectiva como las separaciones justificadas o amparadas en razones validas pueden acreditarse en el proceso, sin que ello incida en el 5 Radicado n.º 76001310501520200033101 acceso al derecho pensional.

En su sustento, citó las providencias CSJ SL1130 y CSJ SL3651 de 2022. Conforme lo anterior, consideró que la separación entre Maribel Zúñiga y el causante, durante los últimos cinco años de su vida, estuvo plenamente justificada por el delicado estado de salud mental del señor, quien padecía demencia y amnesia. En contraste, también valoró la convivencia de Anay Pozu -exesposa del causante-, quien, aunque legalmente divorciada, demostró acompañamiento constante durante sus últimos años de vida.

Destacó que los testigos fueron coherentes al señalar que Yamil Lucumí convivió en distintos momentos tanto con ambas compañeras permanentes, con las cuales tuvo hijos y construyó vínculos familiares, así como su contribución en la construcción de la prestación. Así, concluyó que ambas mujeres cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

En un ejercicio de equidad, decidió dividir la prestación en partes iguales, reconociendo tanto la convivencia como la contribución afectiva y económica de ambas. Ordenó el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, así como el reconocimiento retroactivo de la pensión desde el 5 julio de 2020, el cual calculó en la suma de $45.438.973 para cada una y gravó con costas a Colpensiones.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Al respecto, insistió en la ausencia de los requisitos de las demandantes, consideró que no se logró establecer los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a la prestación que consagran las Leyes 737 de 2003, 1204 del 2008, así como la sentencia CC T-190-1993. 6 Radicado n.º 76001310501520200033101 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso Mediante auto de 8 de marzo de 2024, el Tribunal admitió el recurso de alzada por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto a los puntos no apelados.

Remisión de proceso por medida de descongestión y alegatos de conclusión A través de esa misma providencia, el presente trámite judicial se remitió a este Despacho, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo n.º CSJVAA24-31 del 29 de febrero de 2024 que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca emitió «por medio del cual se redistribuyen procesos en los Despachos de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo PCSJA23-121214 del Consejo Superior de la Judicatura».

Por último, mediante auto del 3 de mayo de 2024, este Despacho avocó conocimiento del presente trámite judicial y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES Procede la Sala de Decisión, a resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad en cuanto a los puntos no apelados. 7 Radicado n.º 76001310501520200033101 Aclaración preliminar Sea lo primero señalar que, aunque el a quo vinculó a Maribel Zuñiga Figueroa en calidad de «litisconsorte necesaria», la Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte ha indicado reiteradamente que la figura procesal apropiada para integrar el contradictorio en esta clase de asuntos es la de interviniente ad excludendum (CSJ SL11862, 24 jun. 1999, CSJ SL7592018, CSJ SL223-2020 y CSJ SL1853-2021).

Lo anterior, porque también persigue el derecho que se discute en el proceso, de modo que esa será la calidad que se le dará. Hechos no discutidos En el presente asunto no es objeto de debate que: (i) el 26 de mayo de 1979 Yamil Lucumi Castillo y Anay Pozu Balanta contrajeron matrimonio (PDF. 03, f.°5 y 8 Digital, cuaderno juzgado); (ii) el 21 de agosto de 2007, se divorciaron ante la Notaría Única de Puerto Tejada;

(PDF. 18, f.°28-31 Digital, cuaderno juzgado); y (iii) aquel era beneficiario de una pensión de invalidez reconocida en Resolución GNR 411720 del 18 de diciembre de 2015, la cual mutó a pensión de vejez, a través de la Resolución SUB 107450 del 6 de mayo de 2019 en cuantía mensual de $1.978.897 (PDF. 03, f.°11-15 Digital, cuaderno juzgado).

Además, que: (iv) el 5 de julio de 2020, Yamil Lucumi Castillo falleció (PDF. 03, f.°4 Digital, cuaderno juzgado); (v) el 13 de agosto de 2020 Anay Pozu Balanta solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte del pensionado (PDF. 03, f.°11-15 Digital, cuaderno juzgado); y (vi) mediante Resolución No. SUB 199408 del 17 de febrero de 2020, esta entidad negó la sustitución pensional (PDF. 03, f.°1115 Digital, cuaderno juzgado).

De otra parte, que: (vii) el 28 de septiembre de 2022, Maribel Zúñiga Figueroa solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución 8 Radicado n.º 76001310501520200033101 pensional con ocasión del fallecimiento de Yamil Lucumí Castillo, la cual se negó, mediante Resolución SUB 311150 del 10 de noviembre de 2022; (viii) contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, la Resolución SUB 75530 del 17 de marzo de 2023 resolvió de manera desfavorable, y posteriormente, en Resolución DPE 6769 del 12 de mayo de 2023, se confirmó la decisión inicial (PDF. 18, f.°17-24 y 32 -37 Digital, cuaderno juzgado).

Problema jurídico Así, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el a quo erró al considerar que Anay Pozu Balanta y Maribel Zuñiga Figeroa -en calidad de compañeras permanentes- acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales para ser reconocidas como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de Yamil Lucumi Castillo -pensionado-.

En caso afirmativo, deberá establecerse la fecha de inicio del disfrute pensional, el porcentaje de la prestación que le corresponde a cada una de las eventuales beneficiarias, el monto del retroactivo pensional y la procedencia de los intereses moratorios de las sumas ordenadas 1. Normativa aplicable al caso Pues bien, sea lo primero advertir que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 5 de julio del 2020, los requisitos de acceso a la sustitución pensional están determinados en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los cuales se establece: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con 9 Radicado n.º 76001310501520200033101 el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De otra parte, en relación con el requisito de convivencia, en tratándose de muerte de pensionados, la Sala advierte que la Corte ha indicado que le corresponde a la compañera permanente acreditar que convivió con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso (CSJ SL1399-2018).

Caso concreto Conforme a las anteriores consideraciones jurídicas, procede la Sala a la revisión objetiva de los medios de convicción con la finalidad de determinar si Anay Pozu Balanta o Maribel Zúñiga Figueroa acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Claro lo anterior, se tiene que obran en el proceso los siguientes documentos: (i) Registro de defunción del causante (PDF 03, f.°4 Digital, Cuaderno Juzgado). 10 Radicado n.º 76001310501520200033101 (ii) Partida de matrimonio expedida por la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Puerto Tejada, en la que consta que el 26 de mayo de 1979, Yamil Lucumi Castillo y Anay Pozu Balanta contrajeron matrimonio (PDF 03, f.°5 Digital, Cuaderno Juzgado).

(iii) Registro civil de nacimiento en el que consta que el 1.º de julio de 1981 nació Óscar Eduardo Lucumi Pozu, hijo de Anay Pozu Balanta y Yamil Lucumi Castillo (PDF 03, f.°6 Digital, Cuaderno Juzgado). (iii) Registro civil de nacimiento, en el que consta que el 27 de febrero de 1980 nació María Zulia Lucumi Pozu, hija de Anay Pozu Balanta y Yamil Lucumi Castillo (PDF 03, f.°7 Digital, Cuaderno Juzgado).

(iv) Copia original de registro civil de matrimonio expedida por la Notaría Única de Puerto Tejada- Cauca, en la que consta que el 26 de mayo de 1979, Yamil Lucumi Castillo y Anay Pozu Balanta contrajeron matrimonio (PDF 03, f.°8 Digital, Cuaderno Juzgado). (v) Carta suscrita el 24 de mayo de 2013 por el Director de Recursos Humanos de Incauca, en la que se hace constar que el causante laboraba en la empresa desde el 29 de julio de 1981 como mecánico diésel de 2A, con un sueldo básico 12ExpedienteAdministrativo, mensual PDF de $1.596.270 2013_3559657_GEN-ANX-CI (Carpeta f.°2 Digital, Cuaderno Juzgado).

(vi) Carta suscrita el 11 de mayo de 2015 por el Director de Recursos Humanos de Incauca, en la que se hace constar que el causante laboraba en la empresa desde el 29 de julio de 1981 como mecánico diésel de 2A, con un sueldo básico mensual de $1.699.710 (Carpeta 12ExpedienteAdministrativo, PDF GEN-ANX-CI-2015_5026827-20150604101045 f.°1 Digital, Cuaderno Juzgado). 11 Radicado n.º 76001310501520200033101 (vii) Carta suscrita el 8 de septiembre de 2015 por el Director de Recursos Humanos de Incauca, en la que se hace constar que el causante laboraba en la empresa desde el 29 de julio de 1981 como mecánico diésel de 2A, con un sueldo básico mensual de $1.778.910 (Carpeta 12ExpedienteAdministrativo, PDF GEN-ANX-CI-2015_8885804-20150918130407 f.°1 Digital, Cuaderno Juzgado).

(viii) Carta suscrita el 17 de mayo de 2022 por Maribel Zuñiga Figueroa, dirigida a su abogada, en la que le solicita que gestione ante Colpensiones la información sobre la oficina de correos en la que supuestamente fue entregada la respuesta a su solicitud pensional. En la misma carta, manifiesta que desde hace 27 años reside en la calle 5.ª n.º 5A-22, barrio Los Almendros, dirección en la que también vivía su compañero fallecido, Yamil Lucumí Castillo, y en la que actualmente continúa residiendo junto con sus hijos (Carpeta 12ExpedienteAdministrativo, PDF GEN-ANX-CI-2022_0713120859 f.°1 Digital, Cuaderno Juzgado).

(ix) Constancia de mensajería remitida por Colpensiones a Yamil Lucumi Castillo a la dirección calle 5.ª n.º 5-22, Villa Rica, Cauca, la cual fue recibida el 2 de mayo de 2013 por Daniela Lucumí (Carpeta 12ExpedienteAdministrativo, PDF GEN-GDE-GU-2013-3575031-1380459711.06, Cuaderno Juzgado). (x) Registro civil de nacimiento, en el que consta que el 12 de marzo de 1996 nació Daniela Zuñiga Lucumí, hija de Maribel Zuñiga Figueroa y Yamil Lucumi Castillo (PDF 18, f.°13 Digital, Cuaderno Juzgado).

(xi) Declaración extra juicio rendida el 14 de septiembre de 2010 por Maribel Zuñiga Figueroa y Yamil Lucumi Castillo, en la que afirmaron que vivían en unión libre desde 1994 en la calle 5A n.º 5A-22, barrio Los Almendros, en Villa Rica -Cauca-, y que de dicha unión nacieron dos hijos, Daniela y Andrés Felipe Lucumí Zúñiga, de 13 y 11 años de edad para la época.

El causante manifestó que él era quien se encargaba del bienestar y la subsistencia del hogar, suministrando todo lo necesario, y que su 12 Radicado n.º 76001310501520200033101 compañera dependía absolutamente de él. La declaración fue presentada con el fin de actualizar datos ante la EPS (PDF 18, f.°14 Digital, Cuaderno Juzgado). (xii) Registro civil de nacimiento, en el que consta que el 3 de octubre de 1997 nació Andrés Felipe Zuñiga Lucumí, hijo de Maribel Zuñiga Figueroa y Yamil Lucumi Castillo (PDF 18, f.°15 Digital, Cuaderno Juzgado).

(xiii) Declaración extra juicio rendida el 24 de agosto de 2007 por Maribel Zuñiga Figueroa y Yamil Lucumi Castillo, en la que afirmaron que vivían en unión libre desde el 13 de agosto de 1995 en la calle 5A n.º 5A-22, barrio Los Almendros, en Villa Rica -Cauca-, y que de dicha unión nacieron dos hijos, Daniela y Andrés Felipe Lucumí Zuñiga.

El causante manifestó que él era quien se encargaba del bienestar y la subsistencia del hogar, suministrando todo lo necesario, y que su compañera dependía absolutamente de él. La declaración fue presentada con el propósito de adelantar el trámite de afiliación al Seguro Social (PDF 18, f.°25 Digital, Cuaderno Juzgado). (xiv) Acta nº 1084 de la Notaría Única de Puerto Tejada, Cauca en la que el 21 agosto de 2007 se llevó a cabo el divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal de Yamil Lucumi Castillo y Anay Pozu Balanta (PDF 18, f.°28-31 Digital, Cuaderno Juzgado).

Asimismo, rindieron interrogatorio de parte Maribel Zuñiga Figueroa y Anay Pozu Balanta, y se escucharon las declaraciones de Delsy Lucumi Castillo, Lorena Lucumi Castillo, Deisy Velasco Díaz, Sirley Mina Lucumi, Aliria Balanca, Daniela Lucumi Zuñiga y Andrés Lucumi Zuñiga. De lo anterior, se destaca que Maribel Zuñiga Figueroa declaró que convivió en unión libre con Yamil Lucumí desde el 13 de agosto de 1995 hasta el 5 de junio de 2015, en la vivienda ubicada en la calle 5ª #5A–22 del 13 Radicado n.º 76001310501520200033101 barrio Los Almendros, en una vivienda de propiedad de ambos junto con sus hijos: Andrés Felipe y Daniela Lucumí. Relató que Yamil, mientras vivía con ella, comenzó a presentar síntomas de demencia senil, enfermedad con la que falleció en 2020.

Durante ese tiempo, lo cuidó y tramitó ante Colpensiones documentos relacionados con su pensión, la cual recibió tras haber estado incapacitado por recomendación del Ingenio El Cauca. Indicó que la convivencia se interrumpió el 5 de junio de 2015, cuando los hijos y hermanas de Yamil -entre ellas Deisy y Lorena- se lo llevaron con el argumento de que iban a buscar otra atención médica, pero nunca lo regresaron.

Luego de esto, a sus hijos no se les permitió verlo, lo que derivó en un conflicto familiar que culminó, en septiembre de ese mismo año, con la firma de un acta de compromiso para permitirles las visitas. Por otro lado, Anay Pozu Balanta declaró que convivió con el causante desde su matrimonio el 26 de mayo de 1979 hasta su fallecimiento, que vivieron juntos en la casa ubicada en la calle 5ª, carrera 8ª, número 533, del Barrio Bellavista, en Villa Rica -Cauca-, en un inmueble que era propiedad de ambos.

Indicó que la convivencia se interrumpió entre 1995 y 2014 o 2015, durante el tiempo en que el causante sostuvo una relación con Maribel Zúñiga; no obstante, afirmó que dicha interrupción no implicó el fin de la relación conyugal. Señaló que, una vez finalizada esa unión, Yamil regresó a vivir con ella por problemas de salud, labor en la cual también recibió asistencia de la hermana del pensionado -Delsy-, y manifestó que al causante se le diagnosticó alzhéimer, enfermedad que progresó en el último año de su vida y que estuvo presente en las exequias.

En cuanto a la escritura pública n.º 1084 de 2007, explicó que correspondía a un intento de divorcio que no se concretó ni se registró, y 14 Radicado n.º 76001310501520200033101 aseguró que la convivencia se retomó. Finalmente, expresó no saber por qué no fue convocada a la diligencia familiar originada por un conflicto promovido por Maribel Zúñiga, el cual se resolvió mediante la suscripción de un acuerdo que autorizaba las visitas de los hijos del causante.

Ahora bien, de las pruebas testimoniales se tiene que Delsy Lucumi Castillo -hermana del causante- relató que Yamil falleció el 5 de julio de 2020 y que durante sus últimos años vivió tanto en su casa como en la de Anay Pozu Balanta. Explicó que inicialmente lo cuidó en su vivienda, cuando comenzaron los problemas de salud, y que, al agravarse su estado, Anay lo trasladaba al médico, labor en la que también colaboraba la hija de la testigo, quien vivía con ella.

Afirmó que Yamil convivió con Maribel Zúñiga, sin embargo, no precisó fechas. Negó haber impedido las visitas de los hijos de Yamil con Maribel, aclarando que solo intervino cuando Felipe -hijo de los antes mencionados-, quien era menor de edad para la época, conducía el vehículo de su hermano con él a bordo, pese a su deterioro cognitivo.

Esta situación generó un conflicto familiar que concluyó con la suscripción de un acuerdo que autorizaba las visitas a Yamil. Señaló que hacia 2014 el causante ya vivía con ella y que con el tiempo perdió movilidad. Tras la pandemia, fue hospitalizado en la Clínica Uribe por complicaciones para digerir alimentos, y Anay se encargó de cuidarlo durante esas estancias.

También relató que él pasaba temporadas en casa de Anay, donde lo alimentaba, bañaba y asistía en sus necesidades básicas. Recordó que antes de la pandemia Anay y el causante viajaron a la costa en una excursión religiosa, que Yamil se volvió cristiano y que él se refería a Anay como su esposa, sin que le hubiera mencionado nunca una separación notarial.

Afirmó que su hermano fue pensionado después de 2015, cuando ya presentaba serios problemas de salud. Comentó que en ocasiones no 15 Radicado n.º 76001310501520200033101 lograba llegar a casa desde el trabajo y terminaba en otro municipio. Aseguró que él nunca vivió en Puerto Tejada y que en una entrevista durante la investigación de Colpensiones declaró que Yamil y Anay se habían separado cuando su hija iba a cumplir 15 años, aunque él vivió con ella -la testigo- los últimos cinco años de su vida.

Bajo la misma línea, Lorena Lucumi Castillo -hermana del causante-, señaló que en los últimos cinco años antes del fallecimiento, su hermano alternaba su estadía entre la casa de su hermana y la de Anay, residiendo finalmente con su hermana debido a unas remodelaciones en la vivienda de Anay. Afirmó que hasta 2014 o 2015 él vivió con Maribel en Villa Rica.

Agregó que cuando se trasladó con su hermana, ya presentaba síntomas de Alzheimer. Asimismo, Deisy Velasco Diaz -vecina y miembro de la Iglesia del causante-, indicó que conoció a Yamil desde niña, y que ya estaba enfermo cuando comenzó a asistir a la Iglesia. Señaló que la última vez que vio al causante fue tres días antes de su fallecimiento, en la casa de su hermana Deisy, donde había sido trasladado mientras se remodelaba la vivienda de Anay, con quien vivía. Señaló que Anay figuraba como afiliada en la EPS del causante y que desconoce por qué este no continuó viviendo con Maribel.

A su vez, Sirley Mina Lucumi-amiga del causante-, relató que la última vez que lo vio con vida fue el 5 de julio de 2020, día de su fallecimiento, cuando se encontraba en casa de su hermana y aclaró que también vivía con Anay. Afirmó que él decidió regresar con Anay porque quería estar con su esposa. Dijo conocer a Maribel Zúñiga, residente de Villa Rica y madre de dos hijos del causante, aunque aclaró que no le constaba que entre ellos hubiera existido una comunidad de vida.

Por su parte, Aliria Blanca -vecina de Maribel-, manifestó conocer a Maribel y a Anay desde hace años. Afirmó que conoció al causante, que este residía en el barrio Los Almendros, Villa Rica, frente a su casa, que allí vivió 16 Radicado n.º 76001310501520200033101 con Maribel, aunque no recuerda hasta cuándo. Indicó que posteriormente, vivió con Anay, pero que desconocía el tiempo exacto de la convivencia, debido a la distancia entre ambas viviendas.

Manifestó que, el causante tuvo dos hijos con Maribel y dos con Anay, siendo los de esta última mayores. Recordó que Anay celebró los 15 años de su hija, pero no la fecha exacta. No tiene conocimiento del estado de salud del causante durante su convivencia con Maribel, solo que vivió allí por ser vecino directo. A su vez, los dos hijos de Maribel Zuñiga con el causante, Daniela y Andrés Lucumí Zúñiga manifestaron que convivieron con su padre desde su nacimiento hasta el año 2015, fecha en la que, según indicaron, sus familiares paternos —especialmente su tía Deisy Lucumí Castillo— se lo llevaron de su residencia en contra de su voluntad y de la de su núcleo familiar.

Señalaron que dicha separación se produjo mediante engaños, bajo el argumento de atender una situación médica, y que desde ese momento se les impidió el contacto con su padre. Relataron que, al momento del retiro del causante del hogar, este padecía de demencia senil, diagnóstico confirmado por el neurólogo tratante, y no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.

Como consecuencia de las restricciones de contacto impuestas por la familia paterna, recurrieron a la Comisaría de Familia, donde se suscribió un acuerdo de visitas que, según afirmaron, no fue cumplido. Afirmaron que, durante la convivencia con Maribel Zúñiga, el causante se hizo cargo del sostenimiento económico del hogar, mientras su madre se dedicaba a las labores domésticas y al cuidado de los hijos.

Tras la separación forzada, y ante la falta de apoyo económico, su madre debió incorporarse al trabajo formal. Ambos declararon que su madre estuvo a cargo de la atención médica del causante hasta el momento en que fue separado del hogar, gestionando sus citas médicas, suministros de medicamentos y controles especializados. Aseguraron que, a pesar de enviar 17 Radicado n.º 76001310501520200033101 insumos médicos después del retiro del causante, no les constaba que estos le fueran suministrados efectivamente.

Indicaron que el causante falleció el 5 de julio de 2020, en casa de su hermana Deisy Lucumi, donde también se realizaron las exequias. Afirmaron que su madre asistió a los actos fúnebres y recibió el pésame como compañera permanente del fallecido, reconocimiento que, también se evidenció socialmente durante la vida del causante. Daniela señaló que, durante el tiempo de convivencia con su madre, el causante tenía afiliados al sistema de salud a Maribel, sus hijos y su nieta.

Andrés precisó que, posteriormente, fueron retirados del sistema de seguridad social sin previo aviso ni justificación, igualmente, indicó que, al momento del fallecimiento, el causante no estaba pensionado, pero existía un poder otorgado a Deisy Lucumi para el manejo de sus asuntos económicos. Así, al valorar de manera conjunta el material probatorio recaudado, la Sala concluye que tanto la prueba documental como los testimonios obrantes dan cuenta de la convivencia entre Anay Pozu Balanta y Yamil Lucumi Castillo, durante los últimos cinco años de vida de este, es decir, entre 2015 y 2020.

En efecto, en el PDF18, folios 28 a 31, obra el acta de divorcio de la pareja, lo cual indica que, disuelta la sociedad conyugal, debe entenderse que existía entre ellos una unión marital de hecho. Conforme a la normativa aplicable, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Pozu Balanta, en tanto los testimonios coinciden en señalar que, durante dicho periodo, esta compartía el cuidado del causante con su cuñada Deisy Lucumí. Ahora bien, en cuanto a la convivencia entre Maribel Zuñiga Figueroa y el causante, tanto el acervo documental como el testimonial coinciden en señalar que dicha convivencia inició el 13 de agosto de 1995 y se vio 18 Radicado n.º 76001310501520200033101 interrumpida en 2015.

No obstante, testigos afirman que esta interrupción obedeció a «engaños», específicamente cuando la familia del causante manifestó que lo retirarían del domicilio conyugal únicamente para buscarle un tratamiento médico alternativo que mejorara su salud. Bajo tal pretexto, lograron sustraerlo del hogar que compartía con la litisconsorte, impidiendo posteriormente su regreso.

Asimismo, se destaca que, conforme a la prueba testimonial recaudada, el causante no se encontraba en condiciones mentales que le permitieran adoptar decisiones autónomas al momento de su retiro del hogar. Cabe resaltar que Maribel Zuñiga Figueroa fue quien asumió el cuidado personal y permanente del causante durante el tiempo que convivieron, y que, incluso después de su separación forzada, continuó suministrándole los medicamentos requeridos para su tratamiento.

Igualmente, se advierte que los testigos coinciden en afirmar la existencia de un conflicto familiar relacionado con la restricción de visitas de los hijos del causante con Maribel Zuñiga -hecho corroborado por Delsy, hermana del causante, así como por Maribel y sus hijos-, lo que dio lugar a una conciliación sobre el régimen de visitas, situación que permite inferir la voluntad de mantener el vínculo con el causante, en tanto que se buscaba continuar visitándolo, pese a las tensiones familiares.

Estos hechos reflejan, de forma clara e inequívoca, la voluntad sostenida de la demandante de preservar el vínculo afectivo y de cuidado con el causante, cuya interrupción obedeció a circunstancias externas a su voluntad, tales como el deterioro de la salud del causante y el supuesto propósito de mejorar su condición médica. En efecto, nótese que la Corte ha indicado que la sola ausencia física de uno de los integrantes de la pareja no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de esta y por ende a la pérdida del derecho a la prestación, siempre que ello ocurra por motivos justificables - 19 Radicado n.º 76001310501520200033101 salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros- (CSJ SL026-2024, CSJ SL913-2023, SL2786-2023).

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia conocida para estos efectos en apelación y consulta, en lo relativo a que Anay Pozu y Maribel Zúñiga acreditaron los requisitos legales para acceder a la prestación. Así, la prestación se reconoce en la misma cuantía que el causante venía percibiendo por concepto de mesada pensional, esto es, la suma de $2.493.218 actualizada al valor correspondiente para el año 2023.

Dicha suma se reconoce a partir del 5 de julio de 2020, fecha del fallecimiento del causante. Dado que ambas beneficiarias cumplen con las condiciones establecidas en la normativa aplicable, la pensión será reconocida y distribuida en partes iguales, correspondiendo a cada una el 50% del valor total de la mesada pensional. Tal y como el a quo lo determinó. Prescripción y retroactivo pensional En cuanto a la excepción de prescripción que Colpensiones formuló, la Sala reitera que los derechos pensionales son imprescriptibles, no obstante, las mesadas pensionales si están sujetas a los términos prescriptivos que consagran los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS.

En consecuencia, se procederá a analizar si existen valores derivados de la reliquidación pensional que han sido cobijados por la citada figura extintiva, ello teniendo en cuenta que el causante falleció el 5 de julio del 2020 Conforme lo anterior, respecto de Anay Pozu Balenta, se tiene que: (i) el 13 de agosto de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada en Resolución No. SUB 199408 del 17 de febrero de 2020 (PDF. 03, f.°11-15 Digital, cuaderno juzgado) y, (ii) el 30 de noviembre de 2020, se presentó la demanda.

Por tanto, no operó el 20 Radicado n.º 76001310501520200033101 fenómeno prescriptivo, toda vez que la demandante actuó dentro del término trienal previsto, al haber agotado la vía administrativa y ejercido la acción sin haber transcurrido más de 3 años, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Ahora, respecto de Maribel Zuñiga Figueroa, se tiene que: (i) el 28 de septiembre de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada en Resolución SUB 311150 del 10 de noviembre de 2022, (ii) por tanto presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y en Resolución SUB 75530 del 17 de marzo de 2023 y DPE 6769 del 12 de mayo de 2023, se confirmó la decisión inicial, a su vez, (iii) fue integrada dentro del presente proceso el 23 de mayo de 2023, y contestó la demanda el 14 de junio del mismo año. Por tanto, considerando que el fallecimiento del causante ocurrió el 5 de julio de 2020, y que la peticionaria presentó solicitud administrativa dentro del término trienal, así como su vinculación al proceso judicial ocurrió antes de que transcurriera el mismo, se tiene que la reclamación fue oportuna y no se encuentra afectada por la prescripción. Así, la Sala establece que ambas tienen derecho a las mesadas pensionales generadas desde el 5 de julio de 2020, las cuales liquidadas al 30 de septiembre de 2023 -data en la cual se liquidó en primera instanciaascienden a $47.382.255, para cada una, monto que es superior al que determinó el a quo -$45.438.973-.

Tal como se precisa a continuación: OTORGADA Nro Deuda AÑO IPC Variación MESADA Mesadas Total 2.020 0,0161 2.053.705,86 7,87 16.162.665 2.021 0,0562 2.086.770,53 13 27.128.017 2.022 0,1312 2.204.047,03 13 28.652.611 2.023 0,0928 2.493.218,00 9 22.438.962 TOTAL ADEUDADO 94.382.255 TOTAL ADEUDADO A CADA UNA 47.191.128 21 Radicado n.º 76001310501520200033101 En consecuencia, al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones no habrá lugar a su modificación, por lo que se confirmará la suma determinada por el juez de primer grado.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social debe reconocer al pensionado los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago sobre el capital o diferencias pensionales adeudadas.

Ahora, se tiene que en el presente caso el juez de primera instancia ordena el pago de los mismos a partir de la ejecutoria de la sentencia, decisión que la Sala comparte, toda vez que con la presente decisión se determinan los beneficiarios de la prestación, de modo que a partir del citado hito temporal procede el reconocimiento de los mismos.

A su vez, se prohíja la decisión relativa a que las sumas adeudadas deben indexarse desde que el derecho se causó, esto es, desde el 5 de julio de 2020 y hasta la ejecutoria de esta providencia, momento a partir del cual se reconocerán intereses moratorios hasta el pago de la obligación. En síntesis, la Sala acoge la conclusión del juez de primer grado, respecto a la procedencia y delimitación temporal de la indexación y el momento a partir del cual impuso el pago de los intereses moratorios.

Por tanto, se confirmará tal aspecto de la decisión. Costas Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor de Anay Pozu Balanta y Maribel Zuñiga Figueroa, al no salir avante el recurso que presentó. Se fijan como agencias en derecho tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 SMLMV), a cargo de la demandada para cada 22 Radicado n.º 76001310501520200033101 una de las demandantes.

Las cuáles serán liquidadas conforme el artículo 366 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala Sexta De Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali D.E. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 13 septiembre de 2023.

Segundo: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada Ausencia Justificada ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado 23