República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Óscar Alejandro Martínez Cendales ADRES y otro 20001-31-09-005-2026-00018-01 J. 5º Penal del Circuito de Valledupar Andrés Alberto Palencia Fajardo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 243 del 21 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Óscar Alejandro Martínez Cendales, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES y el Banco BBVA Colombia S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que es beneficiario de una asignación de retiro de la Policía Nacional de Colombia, pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, la cual constituye su única fuente de ingresos, tanto para su propia subsistencia, como para la de su familia.
Relató que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, decretó un embargo sobre su cuenta de ahorros BBVA, ignorando que el saldo proviene, exclusivamente, de su asignación de retiro y que dicho valor es inferior al límite de inembargabilidad de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos administrativos de cobro que se adelantan en contra de personas naturales.
Adujo que elevó derecho de petición ante la ADRES, solicitando el levantamiento de la medida, el cual fue negado bajo el argumento de que la entidad bancaria es la responsable de verificar la inembargabilidad. Comentó que, por su parte, el Banco BBVA Colombia S.A., afirmó solo ser un ejecutor. Asimismo, aludió a que el Banco BBVA Colombia S.A., en respuestas del diecinueve (19) y veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), admitió expresamente que mantiene un bloqueo total de sus canales digitales.
Expresó que la entidad le indicó que los recursos no han sido girados a la ADRES, pero se niega a verificar el origen prestacional de CASUR, alegando falta de competencia. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma Finalmente, mantuvo que elevó un nuevo derecho de petición ante el Banco BBVA Colombia S.A., solicitando la marcación de inembargabilidad de la cuenta de ahorros, recibiendo respuesta verbal en el sentido de que “tenía que abrir otra cuenta para proceder con la marcación”.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Se ordene al Banco BBVA Colombia S.A., la habilitación inmediata de sus cuentas digitales, eliminando el bloqueo administrativo sobre sus canales transaccionales. 2.
Se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la emisión de Resolución de desembargo total, teniendo en cuenta que los recursos embargados son de naturaleza pensional por la CASUR, notificándolo de tal decisión. 3. Se ordene al Banco BBVA Colombia S.A. a realizar la marcación de inembargabilidad sobre su cuenta de ahorros, sin que, para ello, se le exija la apertura de un nuevo producto.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, indicó que, a su juicio, la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judiciales eficaces a su alcance, atacando el trámite de cobro coactivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, repuso que no existe un perjuicio irremediable en el presente asunto que permita la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, dado que el embargo se viene materializando desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo que, según su consideración, comprueba que no existe ninguna inminencia de afectación grave.
De otra parte, indicó que el accionante no allegó, junto con su escrito, ningún elemento material probatorio que permita tener certeza sobre la presunta vulneración y, por el contrario, realizando consulta en la Base de Datos de Afiliados al Régimen de Excepción BDEX, encontró que el actor se encuentra activo como cotizante, lo que permitiría inferir que su servicio de salud no se advierte afectado por la orden de embargo decretada por la Entidad y aplicada por el Banco BBVA Colombia S.A. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, invocados por Óscar Alejandro Martínez Cendales y, en consecuencia, ordenó al Banco BBVA Colombia S.A. a que 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma desbloqueara el acceso a los canales digitales a que tiene derecho el actor en su condición de usuario de la entidad crediticia, respecto a su cuenta de ahorros, y declaró improcedente la pretensiones dirigidas en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la solicitud deprecada por el accionante, tendiente a que la ADRES profiera resolución de desembargo total de su cuenta de ahorros es improcedente, toda vez que, al ordenarse la medida cautelar, la accionada no especificó que debía recaer, concretamente, en alguna cuenta de ahorros, por ser un acto discrecional de la entidad bancaria, quien es la obligada de verificar que la misma no afecte cuentas que la ley describe como inembargables, por lo que la despachó desfavorablemente.
Sin embargo, atendiendo a que el accionante acreditó sumariamente que, en su cuenta de ahorros del Banco BBVA se consignan mensualmente rubros de naturaleza pensional, pero que la misma no tiene marcación para identificar que el dinero proviene del gobierno y tiene protecciones especiales contra embargo, lo cierto es que la solicitud del accionante ante el banco fue el dos (02) de febrero de dos mil veinticinco (2025), encontrándose aún en término para que la accionada la resuelva.
Además, en cuanto al bloqueo de sus canales digitales, consideró que no existía una explicación razonable para tal medida, por lo que concedió el amparo constitucional y ordenó su habilitación. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma Óscar Alejandro Martínez Cendales, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial para, en su defecto, ordenar (i) el levantamiento inmediato del embargo;
(ii) la marcación de inembargabilidad sobre su cuenta de ahorros, y (iii) reiterar la orden de desbloqueo de sus canales digitales. Para el efecto, señaló que el Banco BBVA Colombia S.A. respondió a su derecho de petición del dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), alegando que no era posible realizar la cancelación del embargo.
Además, sostuvo que posee oficio de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, de abstenerse de embargar las cuentas que contengan sumas recibidas por conceptos de pensiones, conforme lo establece el artículo 837-1 del Estatuto Tributario. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Óscar Alejandro Martínez Cendales, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma 7.3.
De los poderes y límites del funcionario judicial que conoce la impugnación contra un fallo de tutela. Si bien la legislación no se ha pronunciado respecto a si el juez que conoce de la impugnación de un fallo de tutela puede empeorar la situación del único impugnante, es importante precisar que el principio previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”.
Para tal efecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también frente a la impugnación por un único impugnante de un fallo de tutela opera la restricción constitucional de no agravar su situación. En efecto: (…) La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política.
La garantía de la non reformatio in pejus consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta en detrimento derecho fundamental al debido proceso cuando el condenado sea apelante único.
Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses1.
Lo anterior no implica que cuando el único impugnante pretenda la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo, el superior, al confirmar la decisión, esté impedido para imponer cargas adicionales a ese recurrente, porque, en tal caso, el juez no agrava la situación, sino que, en cumplimiento de su función de velar 1 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma por la protección de los derechos fundamentales tutelados, es su deber hacerlo.
Bajo tal consideración, al evidenciar que el fallo proferido por el A quo fue favorable, parcialmente, a los intereses del accionante y que fue éste quien interpuso la impugnación, se procederá únicamente a evaluar las inconformidades del único impugnante, sin entrar a ninguna valoración que empeore su situación. 7.4. De las inconformidades planteadas por el único impugnante.
El accionante interpone impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que se revoque parcialmente la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ordene (i) el levantamiento inmediato del embargo; (ii) la marcación de inembargabilidad sobre su cuenta de ahorros, y (iii) reiterar la orden de desbloqueo de sus canales digitales.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar el carácter inembargable de las pensiones en cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales básicas con jerarquía constitucional, según se consigna en el artículo 53 de la Constitución Política2. En lo relativo a la pensión de vejez o similares, diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han sostenido que tienen como fin primordial garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de la edad que la ley define, el acceso a unos ingresos 2 Ver Sentencias T-183 de 1996, T-246 de 2003, T-448 de 2006, T-088 de 2009 y T-381 de 2011. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez3.
Entonces, con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Constitución Política, los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica. En consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla, no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues este, como derecho legal de los acreedores, estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del artículo 53 superior.
Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia hito T-183 de 1996: Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales que son de interpretación y aplicación restrictiva.
En este orden de ideas, dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones, se consagran una serie de medidas protectoras de éstas. Se entiende, de esta forma, que la intención del constituyente fue que el monto de las pensiones no se convierta en objeto para fines distintos al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional. 3 Sentencias T-183 de 1996 y T-448 de 2006. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma Asimismo, en el ámbito legal se determinan una serie de medidas para la protección de las pensiones, tal como puede observarse en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo -son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía (…)-, 134 de la Ley 100 de 1993 -las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía son inembargables (…)- y 594 de la Ley 1564 de 2012 -no se podrán embargar las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas-.
De la normativa señalada se deduce que las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas, y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados los derechos fundamentales.
Ello, dado a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias. De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido, respecto a la protección al mínimo vital de los pensionados, que los requisitos que deben comprobarse para acreditación de este derecho fundamental, se resumen en que (i) el salario o mesada pensional sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave4.
En el sublite, el accionante, Óscar Alejandro Martínez Cendales, acreditó la calidad de retirado de la Policía Nacional, así como que devenga asignación mensual de retiro vitalicia por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, equivalente a dos millones novecientos cincuenta mil novecientos cincuenta y cinco pesos colombianos ($2.950.955), de la cual, después de las partidas liquidables, otorga un neto a pagar de dos millones doscientos treinta y un mil trescientos treinta y ocho pesos ($2.231.338).
También se halla acreditado que el accionante percibe dicha consignación en su cuenta de ahorros No. 0940379258, siendo objeto de medida cautelar de embargo por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud ADRES. No obstante, también debe señalarse que, de conformidad con el límite de embargabilidad dispuesto en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional, tantas veces citado por el accionante en el presente trámite, se tiene que: Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro (…) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
Entonces, con base en la normatividad previamente transcrita, se presentan para el caso de las medidas cautelares decretadas por la 4 Sentencia SU-995 de 1999. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, dos situaciones en cuanto al embargo de las cuentas de ahorros cuando se adelantan procesos administrativos de cobro contra personas naturales, como: (i) las cuentas de ahorros se encuentran amparadas con el límite de inembargabilidad, que corresponde a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, y (ii) el límite de inembargabilidad aplica a la cuenta de ahorros más antigua de la que es titular el contribuyente.
En el informe de contestación, ADRES afirmó que, dentro del oficio de embargo que se remitió a las entidades financieras, se realizó aclaración de que, al momento de afectar estas cuentas de ahorros de las personas naturales, se respete el límite de inembargabilidad, por lo que es deber del banco determinar cuáles se encuentran amparadas con este límite, abstenerse de registrar la medida cautelar y, adicionalmente, determinar si se trata de la cuenta más antigua.
Para el efecto, el Banco BBVA Colombia S.A., en todas las comunicaciones que ha mantenido con el accionante, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, ha indicado que el accionante posee una orden de embargo por importe de $2.909.900, considerando que ésta se ha aplicado correctamente, dado que “la cuenta en mención no aplica para inembargabilidad, por esta razón no es posible realizar la cancelación del embargo”.
Asimismo, ha informado que “según la normativa vigente aplicable a su caso, usted siempre dispondrá de un mínimo de $25.397.490 como límite inembargable. Este límite afectará solo a la cuenta de ahorros más antigua. El resto de cuentas podrán ser embargadas, sin tener en cuenta los importes que acumulen”. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma Entonces, se tiene que el Banco BBVA Colombia S.A. ha reiterado, en sumas ocasiones, que la cuenta del accionante no aplica para inembargabilidad.
Mientras tanto, el actor no se explayó sobre el total de sus ingresos ni si posee otras cuentas de ahorros que hayan afectado su límite de inembargabilidad, lo que ofrece un contexto de incertidumbre probatoria de cara a resolver lo pretendido a través de la acción de tutela. Sin embargo, encuentra la Sala de Decisión que, pese a la insistencia en las solicitudes del accionante respecto a que se aplique la marcación de inembargabilidad a su cuenta de ahorros, el Banco BBVA Colombia S.A. únicamente menciona que ésta no aplica para tal efecto, sin explayarse sobre las razones por las cuales la solicitud del tutelante no resulta procedente.
En esta tesitura, la Corporación advierte que ello afecta el acceso a la información del accionante, por lo que, manteniendo el amparo deprecado en primera instancia, ampliará la orden impartida en el sentido de que el Banco BBVA Colombia S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes verifique los límites de inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0940379258 y, de no aplicar su marcación, informe de forma efectiva a Óscar Alejando Martínez Cendales de las razones específicas de tal determinación. En caso contrario, proceder conforme lo estipula el artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional.
No se realizará pronunciamiento a profundidad respecto a la pretensión impugnatoria de que se reitere al Banco BBVA Colombia S.A. de la orden impartida en primera instancia, relativa al desbloqueo al acceso de los canales digitales bancarios del 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma accionante, comoquiera que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primer grado en sentido favorable y, en caso de mantenerse en renuencia de cumplimiento, bien podría acudir el actor a los incidentes de cumplimiento y de desacato al fallo de tutela, conforme lo dispone el Decreto Ley 2591 de 1991. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Óscar Alejandro Martínez Cendales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Al fallo impugnado, se adiciona ordenar al Banco BBVA Colombia S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes verifique los límites de inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0940379258 y, de no aplicar su marcación, informe de forma efectiva a Óscar Alejando Martínez Cendales de las razones específicas de tal determinación. En caso contrario, proceder conforme lo estipula el artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Óscar Alejandro Martínez Cendales Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-005-2026-00018-01 Decisión: Confirma Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16