Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ - COMFACA, con radicado 18-001-31-05-001-2022-00195-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 18 de enero de 1999 al 17 de septiembre de 2020, que terminó con ocasión a un despido ineficaz, carente de validez, injustificado y en contravía de la Convención Colectiva de Trabajo, y, en consecuencia, se ordene el reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes al SGSS que se dejaron de efectuar, además de emitir condena por concepto de daño moral y daño a la salud.
(pdf 005) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 18 de enero de 1999 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, para el cargo de Recreadora, aunque con posterioridad fue Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 encargada como Coordinadora de Recreación, Promotora de Turismo, Coordinadora Deportiva.
Narró que, el 17 de septiembre de 2020 se le notificó el Memorando N° DGH-2020-368, por medio del cual le comunicaron la terminación del contrato de trabajo a partir de la misma fecha, donde además se indica que se trata de un despido injustificado. Expuso que, según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINALTRACAF y COMFACA 2016-2018, cuando se pretenda dar por terminado un contrato de trabajo se debe inscribir el caso ante el Comité, lo cual acaeció mediante Oficio N° DGH-DA 3 del 16 de septiembre de 2020, esto es, sin cumplirse con los términos del Acuerdo, lo que conlleva a que el despido se torne ineficaz.
Por último, dijo que a causa del despido injustificado empezó a presentar problemas psicológicos reflejados en angustia, dolor y desesperanza ante múltiples obligaciones adquiridas. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 007) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada persona jurídica CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones por habérsele cancelado al demandante la respectiva indemnización por despido sin justa causa, y formuló como excepción de mérito las denominadas “Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con indemnización conforme a la ley”, “Sin lugar a reconocimiento de daño morales y daño a la salud”, “prescripción de derechos laborales” y la “Innominada o genérica del código general del proceso”.
(pdf 010) Así, el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 014) Posteriormente, el día diez (10) de mayo y dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y ocho (08) de abril del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 022, 029 y 032) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (pdf 014), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inicio el día 18 de enero de 1999 y termino el 17 de septiembre de 2020, en los términos reseñados en el presente fallo.
SEGUNDO. NEGAR el reintegro de la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ al cargo de Coordinadora Deportiva en el área de Recreación y Deporte, en los términos reseñados en el presente fallo.
TERCERO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA al pago de perjuicios morales, en favor de la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ, en $ 42.705.000, conforme a lo reseñado en la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA de las demás pretensiones, conforme a lo reseñado en la presente decisión.
QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada COMFACA y en favor de la demandante, en los términos del Art. 365 del C. G. P. Fíjese la suma de $1.281.150, por concepto de agencias en derecho, valor que se sumará a la condena en costas, de que fuere objeto la pasiva.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que se encontraba probada la relación laboral entre la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ y COMFACA, así como la ausencia de controversia respecto de la existencia de la Convención Colectiva, disposición que regula el procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo, trámite que si bien se había incumplido, también se acreditó el pagó la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando que carece de fundamento impedirle al empleador fenecer un vínculo laboral aún sin justa causa, no obstante, impuso condena por concepto de perjuicios morales, al encontrar demostrada, con la prueba testimonial, una afectación en el estado de ánimo de la demandante.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante debatió que se incurrió en una errónea interpretación de los términos ineficacia e injustificado, en tanto que, pese a reconocerse la ilegalidad del despido, se aplicó las consecuencias de un despido injustificado, aclarando que al tratarse de un despido ilegal se produce una ineficacia de pleno derecho, en tanto que, aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 establece un procedimiento, el mismo fue inobservado, aspecto que da lugar al reintegro, además de hacer referencia a principios de derecho internacional como el pacta sunt servanda.
A su turno, la entidad demandada cuestionó la condena realizada por concepto de perjuicios morales, para lo cual sostuvo que se incurrió en un error de derecho y de valoración probatoria, comoquiera que esta clase de daños requieren una demostración autónoma y suficiente que no se satisface con el informe psicológico privado que dejó de rendirse bajo una contradicción judicial, aunado a reprochar la ausencia de una pérdida de capacidad laboral y un soporte médico, y que los testigos fueron insuficientes por tratarse de oídas.
Por último, planteó que si en gracia de discusión se reconociera la existencia de una afectación moral, no resultó acreditado que la misma derivara del despido, sumado a haberse cuantificado de forma arbitraría y sin motivación. VI. CONSIDERACIONES Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando se abstuvo de ordenar el reintegro de la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, y emitió condena por concepto de perjuicios morales, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio del despido injusto, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Sobre este aspecto, de manera reciente la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL840-2024 (M.P. DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ), donde se consideró: “Pero la consecuencia jurídica del despido injusto no es el reintegro, porque no lo prevé la ley (CSJ SL3089-2014), como tampoco lo contempla expresamente la cláusula examinada.
Entonces, estando claro que el actor no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de estabilidad laboral reforzada para ordenar el reintegro, y al haberse acreditado que el despido fue injusto, lo que correspondía era estudiar el caso bajo la égida de la indemnización que se genera en ese tipo de ocasiones, pero como ella no fue solicitada, al juzgador le queda vedado su estudio, en atención a lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS.” Y, en punto a la interpretación de las cláusulas convencionales, la misma Corporación en Sentencia SL386-2022 (M.P. DR. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO), ha considerado: “Esta Sala de la Corte, ha orientado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17642-2015;
CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, que aunque las convenciones colectivas son un medio de convicción en el recurso no ordinario y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, esto no desdibuja su carácter especial como fuente formal del derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas, como máxima expresión de los derechos de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.
De ahí que los jueces laborales estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran estos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis de los textos que, con las reglas de la hermenéutica utilizada para los legales, les permita develar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera dilemas interpretativos que amerite, ser zanjados con apegó a las reglas de aquella disciplina, esto es, a título de ejemplo, los principios legales y constitucionales, como el efecto útil e integral del precepto, el sistemático o contextual y el principio de favorabilidad.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del Oficio N° DGH-2020-368 suscrito por la Dirección Administrativa de COMFACA, con destino a la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ, con asunto “memorando terminación unilateral de contrato de trabajo”, por medio del cual se comunica “su contrato de trabajo (…) se da por terminado de manera unilateral, determinación que se hace efectiva a partir del día de hoy jueves 17 de septiembre de 2020 a las 6:00 pm.
(…) En lo que a su liquidación e indemnización contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo respecta, estarán a su disposición a partir del día viernes 18 de septiembre de 2020, por lo que se requiere de su presencia en el departamento de tesorería para las correspondientes firmas. (…)”. (p. 095 y 096 del pdf 001) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo SINALTRACAF – COMFACA 2016-2018 -con acta de depósito, que en su artículo 8° regula: “(…) Cuando "COMFACA" pretenda dar por terminado un contrato de trabajo (Despidos e indemnizaciones) o imponer cualquier sanción disciplinaria, señalada en el reglamento interno de trabajo como: Descargos e incluyendo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 llamados de atención con copia a la hoja de vida del trabajador, inscribirá el caso ante el comité, mediante la formulación por escrito al trabajador de los cargos correspondientes, en los que relacionarán detalladamente todas las pruebas que existan en su contra, copia de cuyos escritos, ha de enviarse tanto al trabajador como a "SINALTRACAF" dicha formulación deberá hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de la presunta falta.
(…) No producirá efecto alguno, sanción disciplinaria o el despido que se aplique sin el lleno y observancia previa de los requisitos y procedimientos anteriormente señalados, propios del ejercicio del derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la constitución nacional.”. (p. 107 y 121 del pdf 001) Copia de valoración por psicología de fecha 20 de septiembre de 2021, correspondiente a la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ, elaborado por el Psicólogo ALDO ANDRÉS DUBAL MARTÍNEZ.
(p. 134 y 146 del pdf 001) b.- Testimonial BRENDA YAMILE SARMIENTO RIVERA dice que conoce a la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ “hace más de 20 años y la conocí cuando ingresé a laborar a la Caja de Compensación como aprendiz del Sena (…) Ella, cuando yo ingresé a la caja, laboraba en el Departamento de Recreación y Deportes, ocupaba el cargo de recreadora, posterior, cuando se dio apertura a la agencia de viajes, estuvo como Coordinadora de esa sección y posteriormente estuvo también en el Departamento de FONIÑEZ como Coordinadora del programa Jornada Escolar Complementaria (…) nosotros tenemos una estrecha relación de amistad con Julia y nos comunicamos vía telefónica muy frecuente y ya lo que son encuentros presenciales son esporádicos, pero frecuentemente nos comunicamos vía teléfono”, y en punto a la condición emocional de al demandante con ocasión al despido afirmó “empezó pues a tener una otra calidad de vida, uno en la parte emocional, psicológica, pues porque ella venía vinculada a la caja por más de 20 años y pues recibió este despido de esta forma pues inmediata, entonces eso lo afectó a ella psicológicamente.
A pesar de que Julia Edith recibió esa indemnización que mencionaba el abogado, después tuvo una situación económica muy difícil. De hecho, yo fui una de las personas que le prestó plata a Julia Edith para solventar todos los compromisos económicos, pues no todos, pero en parte de los compromisos económicos que ella tenía. Además, fui testigo del deterioro tanto de la condición física como emocional de Julia (…) Que ya su apariencia física no era la misma, bajó de peso, en la cara se le notaba demacrada, triste, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 cuando hablábamos pues terminaba llorando y pues eso también afectó a su familia”.
HAROLD MAURICIO ACOSTA GARCIA manifiesta que conoce a la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ porque “nosotros compartimos una amistad desde hace alrededor más o menos 2012, que trabajaba yo en la Gobernación del Caquetá, y ahí fue donde distinguí a la señora Edith (…) Julia se desempeñaba en la gobernación, realizaba actividades lúdicas desde otra empresa que era la, pues COMFACA, y se encargaba de realizar actividades a nosotros los contratistas y algunos funcionarios de la gobernación. En ese tiempo fue que distinguí a Julia y empezamos una amistad de ahí en adelante.
Luego, posterior, pues pasaron los años y posterior a todo esto, pues me enteré que a Julia le habían despedido de COMFACA”, y explicó “a Julia prácticamente se le brindó una situación muy pesada encima con el tema económico, emocional y psicológico. Prácticamente fuera de la psicología de esto es la parte emocional de ella, de aislarse, pues prácticamente Julia era muy alegre y más que alegre era trabajadora, entusiasta.
Y pues prácticamente en estas actividades, lógicamente el quedarse uno sin trabajo un momento a otro y solamente dedicarse a eso y quedarse sin eso, pues siempre fue difícil en el tema de ella, el tema laboral, el tema económico (…) ella nos comentaba pues el tema de lo difícil que era la situación (…) en el compartir, por ejemplo, con nosotros, con las amistades y todo, pues ella era más alegre (…) era muy, o sea, retraída, muy triste, mejor dicho y siempre era con el mismo tema, el tema laboral”.
Y, a la pregunta “manifiesta usted dentro de las preguntas que le hacía el Despacho que ella se vio afectada psicológica y emocionalmente después de trabajar prácticamente toda la vida para COMFACA. ¿Por qué hace usted esta afirmación?”, respondió “por los estados de ánimo que uno ve en la persona, ¿sí? No es lo mismo tener una persona, un amigo, en el cual usted sea muy alegre, que comparta, ¿sí? A un momento u otro, llegar a tener unos cambios en las actitudes de que la amiga va a salir a tal lado, vamos al centro comercial o algo así, a tomarnos un café y hablar y, pues, muy poco lo hacía (…)”.
ADELVER GONZÁLEZ CASTRO dice que conoce a la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ “desde hace unos 15, 16 años, fuimos compañeros de trabajo en la Caja Compensación Familiar del Trabajo”, así como que después de salir de la entidad continuaron en contacto por teléfono, y agregó que “Julia quedó muy desorientada como todo, Julia quedó muy mal Incluso yo estuve hablando con el ex esposo de ella y decía que estaba muy preocupado porque ella se lo pasaba llorando mucho, lloraba mucho y pues digamos que yo lo tomaba, por cierto, porque todo nos pasó lo mismo”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandante, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandada COMFACA. 6.1.
Al efecto, cuestiona el promotor de la litis no haberse aplicado las consecuencia de un despido ilegal en armonía con la Convención Colectiva de Trabajo, pues, refiere que se interpretó de manera errona los términos injustificado e ineficacia, aunado al hecho de haberse desconocido el principio de pacta sunt servanda. En esta línea, cumple precisar que no es objeto de discusión: i) que la actora estuvo vinculado a COMFACA, en calidad de trabajadora, a través de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 18 de enero de 1999 al 17 de septiembre de 2020, ii) que mediante Oficio N° DGH2020-368 (p. 095 y 096 del pdf 001) la empleadora dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, y con el reconociendo de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y iii) que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estuvo vigente durante toda la relación de trabajo, en virtud de las prórrogas automáticas (p. 107 y 121 del pdf 001).
Pues bien, revisada de forma integral la sentencia de primera instancia no es correcta afirmar que allí se reconoció la ilegalidad del despido, como lo pretende hacer ver la parte demandante, comoquiera que, el A quo abordó el finiquito del vínculo de trabajo bajo el principio de la autonomía para dar por terminada la relación contractual, de ahí que no se trató de errónea interpretación de los términos ineficacia e injustificado, en tanto que, el Operador Judicial se ubicó en un despido injustificado.
Ahora, si se estudia el texto de la Convención Colectiva de Trabajo SINALTRACAF – COMFACA 2016-2018, de manera concreta el artículo 8°, por ser en el que se fundó la actora para formular la pretensión, se tiene que no resulta desacertada la postura adoptada por el Juez de Primer Grado a partir de la cual despachó de manera desfavorable la pretensión de reintegro.
Lo anterior, poque si bien el texto convencional regula un trámite a seguir en su artículo 8°, so pena de no producir efecto alguno el despido, para su interpretación no se debe seguir una regla literal y aislada, y, contrario sensu, debe ser leído con un efecto útil y armónico, y dentro de un contexto o sistema, lo que la doctrina desarrolla como “efectuar la interpretación, debe en todos los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 casos, averiguar el sistema o subsistema dentro del cual se halla la norma clara, con el fin de conocer su espectro o campo de aplicación, pues, a manudo, hay normas que parecieran ser aplicables en toda situación abstracta dada su redacción lacónica y general, cuando en verdad sólo se aplica a un subsistema.
(…). Por lo tanto, es el sistema o contexto donde se encuentra la norma lo que nos permitirá desentrañar el significado claro de la disposición interpretada.” (Libro: Manual de Hermenéutica Jurídica del Dr. Javier Tamayo Jaramillo. Primera Edición, enero 2026. Editorial Ibáñez). En tal escenario, el referido artículo 8° impone que cuando COMFACA pretenda dar por terminado un contrato de trabajo deberá inscribir el caso ante el comité, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de la presunta falta, mediante la formulación por escrito al trabajador de los cargos correspondientes.
Y, a continuación regula que a partir de entonces el comité observará como procedimiento, entre otros, citar por escrito al trabajador inculpado a una audiencia de descargos. Esto trae de suyo que dicho procedimiento se consagró para aquellos eventos en los que el empleador invoque la terminación del contrato de trabajo, o pretenda imponer una sanción disciplinaria, pero, en ambos casos, con ocasión a unos cargos que motiven o justifiquen el acto, pues, sólo así es que se colige que la misma norma consagra como continuidad del proceso citar al trabajador a fin de rendir descargos, lo que se concibe como un mecanismo que le permitirá ejercer su derecho de defensa en relación a hechos o faltas que le han sido imputadas.
En consecuencia, a pesar de que la convención fijó un procedimiento para despedir con justa causa, fue el mismo convenio colectivo el que dejó por fuera cuando el empleador deja de imputar una justa causa, cargo o motivo, siendo este el caso cuando se acude a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, eventualidad en la que se ubica la actora, conforme la prueba documental consistente en el Oficio N° DGH-2020-368 suscrito por la Dirección Administrativa de COMFACA (p. 095 y 096 del pdf 001), y que no trae como consecuencia el reintegro, sin que implique desconocimiento al principio de pacta sunt servanda.
En las condiciones descritas, al haber cesado el contrato de trabajo de la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ de forma unilateral y sin justa causa, lo ideal es el pago de la indemnización por despido injusto, pero no el reintegro el cual se mantiene para casos absolutamente excepcionales y específicos, según cada ritualidad del espectro de protección en los eventos de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 estabilidad laboral reforzada o cuando las partes así lo han dispuesto en convención colectiva de trabajo. 6.2.
Ahora bien, se tiene que la entidad demandada reprochó la condena realizada por concepto de perjuicios morales, el cual fundó en la valoración probatoria, la ausencia de nexo con el despido y su cuantificación. Pues bien, sobre este aspecto se advierte que no le asiste razón a la entidad recursista, considerando que, según lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1104-2023, “la indemnización del artículo 64 del CST contempla el lucro cesante y el daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide que se pueda resarcir el daño moral cuando provenga de una conducta reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.
Así, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social y, por consiguiente, acceder a los perjuicios morales”. En tal dirección, y contario a los argumentos de reparo, en el presente caso la parte demandante cumplió con la carga probatorio que le asistía, como da cuenta la declaración rendida por BRENDA YAMILE SARMIENTO RIVERA, quien conoció a la demandante por haber laborado juntas, de donde surgió una relación de amistad, por la que tuvo conocimiento que en razón al despido la demandante se afectó psicológicamente y tuvo un deterioro a nivel emocional, notándose demacrada, triste y con llanto, y si bien recibió la indemnización, tuvo que afrontar una difícil situación económica.
En igual sentido, el deponente HAROLD MAURICIO ACOSTA GARCIA, quien comparte una amistad con la señora JULIA EDITH AGUILAR GONZÁLEZ, describió que después del despido ella sufrió una situación muy pesada en términos económicos, emocionales y psicológicos, puntualizando que se aisló, se veía retraída, muy triste y con cambios de actitud, lo que coincide con el dicho de ADELVER GONZÁLEZ CASTRO, compañero de trabajo, quien afirmó que con posterioridad al despido JULIA AGUILAR quedó desorientada y se la pasaba llorando.
De este modo, no se advierte yerro alguno en la valoración realizada por el A quo, pues, lejos de tratarse de testigos de oídas, por la relación de trabajo y amistad los declarantes dieron cuenta de los cambios a nivel emocional y psicológicos que padeció la demandante a causa del despido, lo que se robustece con la valoración por psicología de fecha 20 de septiembre de 2021 (p. 134 y 146 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 del pdf 001), en la que se concluye “paciente con descompensación aguda de una enfermedad mental de cualquier origen o índole, denominado episodio psicológico agudo, trastorno del estado de ánimo o trastorno de estrés postraumático por hecho victimizante (…) despido inconcebible tiene anulada la capacidad de ejercer su derecho de vida en relación, genero secuelas emocionales, a modo de cicatrices psicológicas, toda vez que su capacidad o su estructura de la personalidad se ha mantenido anulada por su estado modelo de estado mental concluyendo un de un menoscabo a la salud mental”.
En este punto, importa precisar que incurre en falacia la entidad recurrente cuando plantea que el dictamen pericial dejó de rendirse bajo una contradicción judicial, en tanto que la misma se agotó en audiencia del dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) (pdf 029), en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.
Y, aunque la parte demandada también hizo referencia a una cuantificación arbitraria y sin motivación, recuérdese que, tal como lo ha considerado de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta clase de daño está sujeto al arbitrio judicial, dado que no es posible tarifar el dolor, la decepción, la tristeza, la impotencia y demás componentes propios del fuero interno del individuo, acotando que no contar en el proceso con una pérdida de capacidad laboral, no es óbice para su tasación. Por lo expuesto, la Sala encuentra que en este caso está acreditada la configuración de los perjuicios morales, de ahí que se confirmará la decisión de primera instancia. 7. – Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y sin lugar a condena en COSTAS, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julia Edith Aguilar González Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00195-01 SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 050 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA (En uso de permiso) Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fd42a2363862292f9fb36f6149394d76e10b9d8a39b1bbf8111c2df6788ea47 Documento generado en 22/05/2026 09:05:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13