Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2025-00120-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES El ejecutante interpuso demanda ejecutiva en la cual solicitó que se libre mandamiento de pago contra la señora Rosimileida Cala Bustos con base en las letras de cambio número 01, 02, 03 y 04. Por auto del 02 de abril de 2025 el juzgado negó el mandamiento de pago al considerar que “no concurren los elementos o requisitos exigidos en el art. 422 del CGP. porque no se encuentran signadas por el creador art. 621 del C. de Co., observada la literalidad de las mismas no aparecen firmadas” 1 Recibido por reparto el 09 de julio de 2025 1 Ejecutivo N°027-2025-00120-01 Óscar Andrés Ávila Católico contra Rosimileida Cala Bustos Confirma Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación En proveído del 17 de junio de 2025 el juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión y concedió la apelación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 2.- Conforme lo señala el artículo 422 del Código General del Proceso, puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor, encontrándose en esta categoría los títulos valores, frente a los cuales el Código de Comercio, establece un tratamiento especial, ya que los considera documentos formales, queriendo ello decir, que deben reunir determinadas características, para que puedan considerarse como tales.

Es por ello, que el Juzgador al estudiar una demanda ejecutiva debe examinar los presupuestos en mención, pues la ausencia de uno de ellos conlleva a que se desechen las pretensiones incoadas. Respecto al presupuesto de claridad, ha de decirse, que el mismo consiste en que emerja el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no se encuentran consignados en el documento, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto de la cantidad y calidad del objeto de la obligación, así como el acreedor y deudor. 2 Ejecutivo N°027-2025-00120-01 Óscar Andrés Ávila Católico contra Rosimileida Cala Bustos Confirma Referente a la expresividad, estructura dicho presupuesto a que en el documento esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la acreencia. Por último, la exigibilidad supone que la obligación pueda pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente. 3.- Siendo así las cosas y abordando el caso en estudio el despacho encuentra que no se reúnen los elementos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso en consonancia con los artículos 617 y 621 del Código de Comercio.

En el caso que se analiza, se pretende que se libre mandamiento de pago a favor de Óscar Andrés Ávila Católico en contra de Rosimileida Cala Bustos con base en cuatro letras de cambio allegadas identificadas con los números 01, 02, 03 y 04. Sin embargo, al revisar los títulos valores allegados se evidencia que estos no tienen ninguna firma.

Recuérdese que, el título valor debe ser inteligible por sí solo, sin necesidad de acudir a razonamientos que no se encuentren en el contenido del documento. Ahora, la apelante manifiesta que, “y si se observa todos los documentos que se aportan a la demanda si bien no tienen signada la firma del creador, es decir el señor Ávila Católico si ostentan su signo y es como se escribe”; pero en realidad, al auscultar los títulos no se percibe ningún signo o firma sobre los documentos.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “lo precedente significa que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que 3 Ejecutivo N°027-2025-00120-01 Óscar Andrés Ávila Católico contra Rosimileida Cala Bustos Confirma hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante - girado y la de girador – creador2”.

Sin embargo, -en gracia de discusión- la hipótesis de que, en el deudor haya convergido la calidad de aceptante-girado y la de girador-creador; no puede predicarse en el caso bajo estudio porque, tampoco se observa firma del deudor y tal como lo indicó la apoderada del demandante quien creó y diligenció el documento fue su prohijado, el señor Óscar Andrés Ávila Católico, quien como ya se mencionó, no signó las letras de cambio.

Ello se torna especialmente relevante en la medida que sí afecta el elemento de la claridad que debe irradiar el título valor, y dicho aspecto no puede ser enmendado en la inadmisión de la demanda como lo pretende la apelante porque, como ha sido reiterado por vía jurisprudencial el mérito ejecutivo debe concurrir desde la presentación de la demanda, de no ser así se estaría avalando la idea de estructurar el título en sede judicial.

Adicional a ello, cabe precisar que la figura de inadmisión contemplada en el artículo 90 del estatuto procesal vigente aplica para corregir eventuales yerros pero de la demanda, no del título base de recaudo. En ese orden de ideas, la decisión consistente en haberse negado el mandamiento de pago debe ser confirmada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia de 02 de abril de 2019. Radicación: 11001-02-03-000-2018-03791-00 (STC4164-2019). Ejecutivo N°027-2025-00120-01 Óscar Andrés Ávila Católico contra Rosimileida Cala Bustos Confirma 4 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 02 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54b7addea445c4ce312e60a2d564455107e1573cbe0585eef93866f8f 78bf77b Documento generado en 29/07/2025 08:29:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Ejecutivo N°027-2025-00120-01 Óscar Andrés Ávila Católico contra Rosimileida Cala Bustos Confirma