Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 08. 2024-00403-01 (090) IVAN FERNANDO ZARAMA VS BERNARDO SEGUNDO PUERRES NO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO - CONCILIACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 520013105004-2024-00403-01 (090) En San Juan de Pasto, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA contra BERNARDO SEGUNDO PUERRES LOPEZ, BERTHA ELIZABETH PUERRES GUERRERO, MARIA NOHEMI PUERRES GUERRERO, DAVID ANDRES RUANO PUERRES y ANA PATRICIA PUERRES GUERRERO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES El abogado IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA, en nombre y representación propia, formuló demanda ejecutiva laboral en contra de BERNARDO SEGUNDO PUERRES LOPEZ, BERTHA ELIZABETH PUERRES GUERRERO, MARIA NOHEMI PUERRES GUERRERO, DAVID ANDRES RUANO PUERRES y ANA PATRICIA PUERRES GUERRERO, con el fin de que el juzgado de conocimiento libre mandamiento de pago a favor del ejecutante, por la suma de $161.539.291 por concepto de capital de la obligación; $32.000.000 por concepto de intereses causados desde enero de 2023 y $15.551.926 por concepto de intereses de mora y plazo causados desde la fecha de suscripción de la conciliación, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para representar a los ejecutados en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, mismo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 2019-032. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia favorable en favor de los ejecutados, misma que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil 1 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Que después de proferido el fallo, los ejecutados decidieron revocarle unilateralmente el poder que se le había conferido para su representación, ello sin haberle liquidado el valor de los honorarios pactados. Que el 24 de julio de 2024, realizó una conciliación en el centro de conciliación Liborio Mejía, en la que los ejecutados se comprometieron a pagar el 50% de la condena íntegra proferida por el Juzgado equivalente a $161.539.291, más la suma de $32.000.000 por concepto de intereses causados a partir de enero de 2023, precisando que dichos valores que debían pagarse el 29 de agosto de 2024.

Que a la fecha los demandados no han realizado el pago. Que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Que debido al incumplimiento de los demandados, se han generado intereses corrientes y de mora equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda ejecutiva correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto (N), despacho que mediante auto del 22 de enero de 2025, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, con fundamento en que la conciliación extrajudicial aportada con la demanda, no corresponde a una diligencia que se hubiere adelantado en presencia de alguna de las autoridades referidas en el artículo 13 de la Ley 2220 de 2022, sino que se llevó a cabo en un centro de conciliación privado, el cual no estaba facultado para conciliar pretensiones de índole laboral, de manera que esa conciliación no puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de los honorarios de abogado que reclama el ejecutante.

Así mismo, indicó que si en gracia de discusión se admitiera el acta de conciliación como título base de recaudo ejecutivo, se observa que la obligación no es clara, habida cuenta que se indicó como pretensión el reconocimiento por vía de conciliación del 30% pactado en la condena obtenida en primera y segunda instancia dentro del proceso declarativo No. 2019-032 que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto; sin embargo, en el ordinal tercero de esa conciliación, simple y llanamente se señala que la parte convocada reconoce a favor del convocante, adeudarle el 50% de la condena integral proferida por ese Juzgado, equivalente a $161.539.291 más los intereses causados a partir de enero de 2023 que se estimaron en $32.000.000, resaltando que no existe certeza sobre la suma de dinero que se obtuvo por concepto de condena integral en favor de los ejecutados dentro de dicho expediente, que fue la base sobre la cual se establecieron los honorarios a favor del ejecutante, por lo tanto, la conciliación extrajudicial presentada no constituye título ejecutivo (Pdf 004).

RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTANTE La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que la conciliación no fue realizada ante las autoridades autorizadas para conciliar extrajudicialmente en materia laboral, en vista de que para la fecha de realización de la conciliación, el Ministerio del Trabajo de Pasto se encontraba en paro, cese de actividades que impedía que se surta la diligencia, lo que amenazaba la pérdida de su 2 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz derecho a reclamar las acreencias laborales, por esa razón la conciliación se surtió ante el centro de conciliación Liborio Mejía. Por otra parte, señaló que en relación con la falta de certeza sobre la suma de dinero que se obtuvo por concepto de condena integral en favor de los demandantes dentro del referido expediente, que fue la base sobre la cual se establecieron los honorarios en su favor, remitió como prueba la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en la que se establece el valor de la condena sobre el cual se realizó la conciliación con los ejecutados, por lo que solicitó se libre mandamiento de pago (Pdf 005).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 19 de febrero de 2025 resolvió no reponer el auto calendado del 22 de enero de 2025, al considerar que el artículo 13 de la Ley 2220 de 2022, es claro en afirmar que en material laboral únicamente están autorizados para conciliar extrajudicialmente, los jueces laborales, inspectores del trabajo, delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral, y a falta de estos, puede adelantarse en presencia de los personeros y jueces civiles o promiscuos municipales, de manera que si bien para la fecha de la conciliación el Ministerio del Trabajo pudo haber estado en paro, lo cierto es que no era la única autoridad ante la cual pudo haberse solicitado la práctica de la diligencia. Por otra parte, mencionó que si bien se aportó la providencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Pasto, la obligación no es clara, teniendo en cuenta que el fundamento de la obligación reclamada se ceñía estrictamente al valor de la condena integral interpuesta por ese Juzgado, por lo que dicho valor debía especificarse en el acuerdo conciliatorio para que existiera claridad al momento de hacer exigible la obligación por vía ejecutiva, de manera que tampoco cumple con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P. Por lo tanto, no repuso el auto del 22 de enero de 2025 y concedió el recurso de apelación (Pdf 008).

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, los que se sintetizan así: La parte ejecutante presentó alegatos con miras a que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que el acta de conciliación presentada como título ejecutivo cumple con los requisitos generales de claridad, expresividad y exigibilidad, ya que contiene una obligación derivada de una relación laboral y fue suscrita por las partes involucradas, así mismo, es clara en tanto establece un porcentaje específico del 50% sobre la condena integral, la cual se determina en la sentencia anexada en la demanda y en el recurso de reposición, lo cual permite determinar el valor adeudado mediante una operación matemática basada en el monto de la condena, valor que asciende a la suma de $161.539.291 y los intereses causados a partir de enero de 2023 que se estiman en $32.000.000.

Por último, indicó que si bien la conciliación se llevó en un centro de conciliación privado, no por ello puede desconocerse que se llegó a un acuerdo voluntario, producto del consentimiento libre e informado respecto de los derechos y 3 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz obligaciones de los intervinientes, por tanto, el acta refleja de manera inequívoca la voluntad de las partes y su aceptación recíproca de los términos pactados, lo que reafirma la validez del acuerdo como una auténtica transacción. Mediante auto del 23 de julio de 2025, esta Corporación dispuso tener como prueba e incorporar al expediente el documento aportado por la parte ejecutante y allegado a esta Corporación el 4 de julio de 2025 (Pdf 07 cuaderno segunda instancia) y se ordenó correr traslado a la parte ejecutada de dicho documento por el término de tres días de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 272 del C.G.P. (Pdf 08 cuaderno segunda instancia); sin embargo, la parte ejecutada no se pronunció. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral debe analizar si la conciliación aportada como título de recaudo en el sub lite, cumple con las exigencias legales para que sea posible librar mandamiento de pago de la obligación reclamada por la parte ejecutante en contra de los ejecutados.

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL PARA CONOCER DE CONFLICTOS JURÍDICOS ORIGINADOS EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS Inicialmente y de cara a resolver el recurso de apelación interpuesto, se debe rememorar que los artículos 2142 y 2143 del Código Civil en relación con el contrato de mandato establecen: “ARTICULO 2142.

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

ARTICULO 2143. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.” Así mismo, se debe precisar que cuando el mandato es oneroso, conlleva la obligación a cargo del mandante de pagar la prestación acordada, debiéndose precisar que cuando se trata de la realización de servicios profesionales, en el caso del ejercicio de la abogacía, la remuneración 4 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz se denomina honorarios, tal como lo estableció nuestro Órgano de Cierre en sentencias SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019 así: “[…] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (resalta la sala)” El numeral 6 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” En línea con lo precedente, es diáfano que el contrato de mandato o prestación de servicios es eminentemente civil o comercial; sin embargo, el legislador le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver conflictos jurídicos en relación con el reconocimiento y pago de honorarios, así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2585-2018 rad. 47566: “De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.” REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO.

La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer exigible una obligación que se encuentre respaldada en un título de carácter ejecutivo laboral, proceso que cuenta con consagración normativa en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica, se acude a las normas establecidas en el código general del proceso.

En efecto, el artículo 100 del C. P. del T. y la S. S. reza lo siguiente: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Lo anterior en concordancia con el artículo 422 del C. G. del P. el cual consagra: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso 5 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y el parágrafo del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, señala que en todos los procesos, “salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo”, los documentos o sus reproducciones simples se reputarán auténticos, lo que implica que, a diferencia de lo ordenado por el artículo 244 del C. G. del P., en donde se establece una presunción de autenticidad de los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 422 ídem, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo, en materia laboral la autenticidad de los documentos allegados para hacerse valer como título ejecutivo no se presume, sino que debe estar contenida expresamente en tales documentos.

De lo anterior se deduce con nitidez que el estatuto adjetivo laboral exige que para poder demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos auténticos provenientes del deudor, y además éstas obligaciones deben estar consignadas de manera expresa, clara y exigible. Al respecto, la doctrina procesal ha señalado que para que exista título ejecutivo, deben, cumplirse los siguientes requisitos1: A. Requisitos de forma (entre otros): i) Que consten en documento.

Puede tratarse de una pluralidad de documentos, siempre que se refieran a una misma obligación (unidad jurídica), que es lo que se denomina título ejecutivo complejo. ii) Que el documento provenga del deudor o de su causante. iii) Que el documento sea plena prueba. Requisito que está ligado con la autenticidad, que se presume en los documentos públicos y que en relación con los documentos privados, “es indispensable dárselas, que se obtiene mediante el reconocimiento”, en la forma y términos expuesto anteriormente B. Requisitos de fondo: Que contenga una obligación clara, expresa y exigible, cuya definición es la siguiente: “a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o prestación, perfectamente individualizado.

Sin embargo, no pierde su condición de clara por la circunstancia de no determinar el objeto (…) “b) obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…) “c) obligación exigible – como lo dice la Corte Suprema de Justicia – es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada ( )”.2 En tal sentido, la obligación es clara, expresa y exigible cuando sus elementos resultan completamente determinados en el título o al menos pueden ser determinables con los datos que aparecen en él, también cuando del título ejecutivo se desprende expresamente la 1 AZULA CAMACHO Jaime, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” 2ª edición, tomo IV, 2 AZULA CAMACHO Jaime, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” 2ª edición, tomo IV, 1994, Editorial Temis S. A., Págs. 9-16 1994, Editorial Temis S. A., Págs. 9-16 6 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz manifestación de la voluntad que reconoce la existencia de una obligación a favor del acreedor sin necesidad de recurrir a otros medios, de tal forma que a la primera lectura se evidencie la confluencia de estos elementos normativos.

Descendiendo al sub examine, se observa que la parte ejecutante aportó como título ejecutivo un acta de conciliación suscrita por las partes y realizada el 29 de julio de 2024 en el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, en la cual se estableció lo siguiente: “HECHOS Se realiza una transcripción de los hechos presentados en la solicitud.

PRIMERO: Como abogado suscribí contrato de servicios profesionales para representar a la familia Puerres Guerrero, Ruano Puerres y Puerres López, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

SEGUNDO: Terminado el proceso me fue revocado poder sin haberme pagado mis honorarios. PRETENSIONES Se realiza una transcripción de las pretensiones presentados en la solicitud: PRIMERA: Se reconozca en favor del suscrito, por vía de conciliación, el 30% pactado de la condena obtenida en primera y segunda instancia dentro del proceso en el que fui apoderado.

ETAPA CONCILIATORIA Del dialogo surtido entre las partes surgen las siguientes propuestas y acuerdos:

PRIMERO: La parte Convocante IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA y parte Convocada BERNARDO SEGUNDO PUERRES LOPEZ, BERTHA ELIZABETH PUERRES GUERRERO, MARIA NOHEMI PUERRES GUERRERO, DAVID ANDRES RUANO PUERRES y ANA PATRICIA PUERRES GUERRERO de manera libre y voluntaria reconocen la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes; producto del proceso judicial radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto con RAD 2019-032 en el mes de enero del año 2023.

SEGUNDO En dicho proceso judicial los convocados reconocen haber revocado unilateralmente el poder otorgado a Dr. IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA sin liquidar el valor de los honorarios pactados.

TERCERO: Siendo esto un derecho derivado de un contrato y que constituye una obligación laboral, LA PARTE CONVOCADA reconoce a favor del Convocante adeudarle el cincuenta por ciento de la condena integra proferida por el juzgado, equivalente a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE (U$161.539.291,00) más los intereses causados a partir del mes de enero de enero de año 2023 que se estiman en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($32.000.000) para efectos de la presente conciliación. Los cuales se pagarán de la siguiente manera: o o o o 3.1.

Número de cuotas: Única Cuota. 3.2. Fecha de pago: Como plazo máximo, jueves 29 de agosto de 2024. 3.3. Forma de pago: Consignación bancaria y/o transferencia en la cuenta bancaria Ahorros No. 106000733795 de Davivienda; titular IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA cédula de ciudadanía No. 12.981.500. 3.4. Hora de pago: Horario hábil. 7 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz CUARTO: La presente acta de acuerdo presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, para lo cual se expide para cada parte primera copia auténtica.” (Fls. 9-11 Pdf 001).

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia consideró que el acta de conciliación suscrita por las partes no constituye título ejecutivo porque no se adelantó en presencia de las autoridades referidas en el artículo 13 de la Ley 2220 de 2022, sino que se llevó a cabo en un centro de conciliación privado, el cual no estaba facultado para conciliar las pretensiones de índole laboral; sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala, habida cuenta que de conformidad con los supuestos fácticos, pretensiones y el acuerdo de la conciliación, el ejecutante concilió los honorarios por la prestación de los servicios profesionales de abogado efectuados en favor de los ejecutados, por lo que la conciliación era válida al versar sobre derechos de naturaleza civil y no sobre derechos laborales.

Así mismo, se debe precisar que en caso de que la conciliación hubiere versado sobre derechos laborales y no haya sido suscrita o aprobada por el funcionario competente o se hubiere adelantado en un centro de conciliación no autorizado, el acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez el aval de una autoridad competente o autorizada, sino que basta que la manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, tal como lo refirió nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL38706 de 2012, rememorada en sentencia SL2107-2021.

De igual forma, la A quo señaló que la obligación contenida en el acta de conciliación que se transcribió en líneas anteriores no era clara, por lo que la Sala debe examinar si en el presente asunto, el documento allegado cumple con los requisitos para ser considerado título ejecutivo. En este punto debe recordarse que de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles.

Pues bien, en el acápite de pretensiones de la conciliación se solicitó se reconozca a favor del ejecutante el 30% pactado de la condena obtenida en primera y segunda instancia dentro del proceso en el que fue apoderado, mientras que en la conciliación se efectuó un acuerdo en el que las partes reconocieron la existencia de un contrato de prestación de servicios, producto del proceso judicial radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto con RAD 2019032 en enero de 2023, por lo que la parte ejecutada se comprometió a pagarte al accionante el 50% de la condena íntegra proferida por el juzgado, equivalente a “CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE (U$161.539.291,00) más los intereses causados a partir del mes de enero de enero de año 2023 que se estiman en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($32.000.000)”, siendo procedente acoger la cláusula establecida en el acuerdo conciliatorio, esto es, el pago del el 50% de la condena íntegra proferida por el juzgado, ello de acuerdo con los artículos 1620 y 1621 del Código Civil. 8 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En este punto, es preciso resaltar que para acreditar el valor de las condenas, se aportó el auto proferido el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso adelantado por David Andrés Ruano y otros contra Wilmer Narváez y otros, a través del cual se realizó una corrección aritmética de la sentencia proferida por ese mismo Despacho el 19 de agosto de 2020, señalando que la parte resolutiva de esa providencia quedaría así: “Primero: Declarar como en efecto se declara solidaria y civilmente responsables a Wilmer Narváez Cundar identificado con C.C. 1.085.269.258, Brayan Narváez Cundar identificado con C.C. 1.107.082.299, Diana Narváez Cundar identificada con C.C. 1.085.250.731, en calidad de herederos determinados del señor Fidencio Omero Narváez identificado con C.C. 12.981.811 y a sus herederos indeterminados, por el daño irrogado a los señores David Andrés Ruano Puerres identificado con C.C. 1.085.319.152, Bernardo Segundo Puerres López identificado con C.C. 5.202.833, María Nohemi Puerres Guerrrero identificada con C.C. 59.816.498, Bertha Elizabeth Puerres Guerrero identificada con C.C. 36.751.196 y Ana Patricia Puerres Guerrero identificada con C.C. 59.838.196, con ocasión del deceso de su madre, hija y hermana respectivamente, en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2011,a la altura del Km. 19+650 Vía Pasto-Ipiales, en el que colisionaron los vehículos de placas AUZ066 y SYS212.

Segundo: Declarar como en efecto se declara no probadas las excepciones planteadas por Wilmer Narváez Cundar, Brayan Narváez Cundar, Juan David Narváez Rosero representado legalmente por Consuelo Melania Rosero Bastidas, y Allianz Seguros SA. Tercero: Condenar a Wilmer Narváez Cundar, Brayan Narváez Cundar, Diana Narváez Cundar, y los herederos indeterminados del señor Fidencio Omero Narváez a pagar solidariamente, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la ejecutoria de este fallo, el daño sufrido por los demandantes, a cuenta de los hechos a que se contrae esta providencia, en un 70% por los montos y conceptos que se anuncian a continuación: a) Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $127.745.328,73 en favor de David Andrés Ruano Puerres y en la forma determinada en la parte motiva de esta sentencia. b) Por concepto de perjuicios morales, para el señor David Andrés Ruano Puerres y Bernardo Segundo Puerres el monto de 70 smmlv para cada uno; para Bertha Elizabeth Puerres Guerrero, Ana Patricia Puerres Guerrero y María Nohemi Puerres Guerrrero, el equivalente a 25 smmlv para cada una. c) Por concepto de daño a la vida en relación, la suma equivalente a 25 s.m.l.m.v., para el señor David Andrés Ruano Puerres y para el señor Bernardo Segundo Puerres, en calidad de hijo y padre de la difunta Fany Rosa Puerres.

Vencido el plazo otorgado, las sumas objeto de la condena devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago. (…).” (Subrayas de la Sala). (Fls. 12-14 Pdf 001). De igual forma, se allegó la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso radicado con el No. 2019-00032 (442-01), mediante la cual se modificó, adicionó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de pasto el 19 de agosto de 2020 de la siguiente manera: 9 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz “PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 19 de agosto de 2020, corregida en proveído de 20 de agosto de la misma anualidad, dentro del proceso declarativo de la referencia, y en su lugar disponer: “TERCERO.- Condenar a Wilmer Narváez Cundar, Brayan Narváez Cundar, Diana Narváez Cundar, y los herederos indeterminados del señor Fidencio Omero Narváez a pagar solidariamente, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la ejecutoria de este fallo, el daño sufrido por los demandantes, a cuenta de los hechos a que se contrae esta providencia, por los montos y conceptos que se anuncian a continuación: a) Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $127.745.328 en favor de David Andrés Ruano Puerres. b) Por concepto de perjuicios morales, para David Andrés Ruano Puerres y Bernardo Segundo Puerres el monto de 70 smlmv para cada uno; para Bertha Elizabeth Puerres Guerrero, Ana Patricia Puerres Guerrero y María Nohemi Puerres Guerrero, el equivalente a 25 smlmv para cada una.

Vencido el plazo otorgado, las sumas objeto de la condena devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago.”. SEGUNDO.- ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada, así “Denegar en lo demás las pretensiones de la demanda”. TERCERO.- CONFIRMAR en lo restante el proveído recurrido. (…).” (Resaltado de la Sala).

(Fls. 15-28 Pdf 001). De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que las condenas dentro del proceso 201900032 fueron las siguientes: 1. La suma de $127.745.328 en favor de David Andrés Ruano Puerres. 2. El monto de 70 SMLMV para David Andrés Ruano Puerres y Bernardo Segundo Puerres, esto es, 70 SMLMV para cada uno, debiéndose precisar que el SMLMV para 2021 (anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia) ascendía a $908.526, por lo que realizadas las operaciones aritméticas 140 SMLMV equivalen a $127.193.640. 3.

El monto de 25 SMLMV para Bertha Elizabeth Puerres Guerrero, Ana Patricia Puerres Guerrero y María Nohemi Puerres Guerrero, esto es, 25 SMLMV para cada una, debiéndose precisar que el SMLMV para 2021 (anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia) ascendía a $908.526, por lo que realizadas las operaciones aritméticas 75 SMLMV equivalen a $68.139.450.

Por lo tanto, la totalidad de las condenas en el proceso No. 2019-00032 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ascienden a un total de $323.078.418, de manera que el 50% corresponde a $161.539.209, monto que es prácticamente idéntico al que se plasmó en el acta de conciliación correspondiente a $161.539.291, además también se debe precisar que en el acta de conciliación se acordó el pago de los intereses causados a partir de enero de 2023 en la suma de $32.000.000, los cuales de conformidad a la liquidación anexa a esta 10 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz sentencia no exceden una y media veces el interés bancario corriente, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, por lo tanto, se puede vislumbrar la claridad de la obligación. En virtud de lo anterior, se puede establecer que la conciliación realizada por las partes contiene una obligación clara, habida cuenta que en dicho documento constan todos los elementos que integran la obligación, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación debidamente individualizados.

Así mismo, la obligación contenida en el acta de conciliación suscrita por las partes también es expresa y exigible, pues consta en un documento y se determinó como plazo máximo para el pago de la obligación el 29 de agosto de 2024, por lo que es exigible, en conjunto a que la conciliación está suscrita por los ejecutados. No obstante lo anterior, se allegó un memorial suscrito el 29 de agosto de 2024 (data de exigibilidad de la obligación) por el ejecutante y los ejecutados, en el que acordaron lo siguiente: “Los abajo firmantes acuerdan: Que de los valores pendiente que se deben en el proceso 2019-032, una vez se recaude por embargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Iván Zarama Concha cobrará el 20% y David Ruano y la familia Puerres Cobrará el 80%, esto al margen del valor final liquidado por el Juzgado en el proceso ejecutivo.

Lo anterior por haber conciliado los honorarios profesionales pendientes. Este acuerdo reemplaza el firmado en el centro de conciliación Liborio Mejía.” (Fl. 4 Pdf 07 cuaderno segunda instancia). Así mismo, el ejecutante en el memorial allegado a esta Corporación indicó que “Dentro del trámite de la referencia existe un saldo insoluto por cobrar a los demandados y ejecutados.

Respecto de dicho valor, conforme el documento anexo, el suscrito es titular de derechos en valor equivalente al 20% del saldo insoluto de los valores a pagar por todo concepto.” (Fl. 3 Pdf 07). En este punto, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 1620 y 1621 del Código Civil, normas que establecen la forma de interpretación de los contratos, en el sentido de que debe preferirse la cláusula que puede producir efectos, frente a aquella que no sea capaz de producir efecto alguno, en conjunto a que se debe acoger la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato así: “ARTICULO 1620.

PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

ARTICULO 1621. INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. 11 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.” En virtud de lo anterior, se observa que si bien los ejecutados acordaron cancelar al ejecutante por concepto de honorarios el 50% de la condena íntegra del proceso No. 2019-00032 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, lo cierto es que mediante el documento que data del 29 de agosto de 2024, las partes modularon el pago de la obligación en un valor correspondiente al 20% de los valores adeudados al ejecutante dentro del proceso No. 2019-00032, aunado a que el ejecutante aceptó que únicamente se le adeuda el 20% de los valores a pagar por todo concepto, esto es, el 20% del valor correspondiente a $161.539.209 (mismo que corresponde al 50% del valor de la totalidad de las condenas del proceso No. 2019-00032) y del monto de $32.000.000 pactado por concepto de intereses, lo que corresponde al 20% de $193.539.209, esto es, la suma de $38.707.841, siendo procedente librar mandamiento de pago por dicho monto que se discrimina así: $32.307.841 por concepto de capital más la suma de $6.400.000 por concepto de intereses.

Finalmente, por tratarse de una obligación de naturaleza civil, de conformidad con el artículo 1617 del C.C., opera el interés moratorio legal, que corresponde a la tasa del 6% anual, pues este interés opera por la ocurrencia de la tardanza y por imperio de la ley; sin embargo, dichos intereses solo operan por la suma de $32.307.841 que es el capital adeudado, los cuales corresponden al 50% del valor de la totalidad de las condenas del proceso No. 2019-00032, pues de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio, aplicable en virtud del artículo 18 del Código Civil, pues no se causan intereses sobre intereses, por lo que se librará mandamiento de pago por los intereses que se causen sobre la suma de $32.307.841 adeudados como capital, a partir del 30 de agosto de 2024, fecha de exigibilidad de la obligación según se deriva del acta de conciliación. Siendo así, resulta ajustado a derecho concluir que el título ejecutivo aportado con el escrito demandatorio en el sub lite, reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo 422 del C.G.P para tenerlo como un título ejecutivo, pues las obligaciones que allí se encuentran inmersas permiten extraer su exigibilidad, claridad y literalidad, por lo que se revocará el auto proferido el 22 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar librar mandamiento de pago en favor del ejecutante por las sumas establecidas en anteriores líneas.

MEDIDAS CAUTELARES En relación con la solicitud de medida cautelar elevada por la parte ejecutante, se debe rememorar que el artículo 101 del C.P.T y de la S.S establece: “ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el 12 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” En virtud de lo anterior, se observa que el ejecutante, no realizó la denuncia de bienes de los ejecutados bajo la gravedad de juramento, por lo que se negará las medidas cautelares solicitadas.

COSTAS Sin costas al haber prosperado el recurso de apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 22 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto (N) objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA y en contra de BERNARDO SEGUNDO PUERRES LOPEZ, BERTHA ELIZABETH PUERRES GUERRERO, MARIA NOHEMI PUERRES GUERRERO, DAVID ANDRES RUANO PUERRES y ANA PATRICIA PUERRES GUERRERO, por los siguientes conceptos: A. Por la suma de $32.307.841 por concepto de capital, en razón de los honorarios pactados por las partes, valor correspondiente al 20% de 50% de la condena íntegra del proceso No. 2019-00032 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

B. Por la suma de $6.400.000 por concepto de intereses. C. Por concepto de intereses moratorios, el 6% anual de la suma correspondiente a $32.307.841 a partir del 30 de agosto de 2024.” SEGUNDO.- ORDENAR a la parte ejecutada que cumpla con la obligación por la cual se ha librado orden de pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Para tal fin se ordena NOTIFICAR el presente proveído personalmente a la parte ejecutada.

TERCERO. - NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia, por no haberse causado. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 481. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto 13 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No. 5200131050042024-00403-01 (090) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado (Con salvamento de voto) RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 14