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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-0149-01 SentenciaTutela2AInstancia - Ángela Mayerlys Guerra Cataño

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ángela Mayerlys Guerra Cataño Previsora S.A. 20001-31-07-003-2025-00149-01 J. 3º Penal del Circuito Esp.

Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 108 del 25 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Ángela Mayerlys Guerra Cataño, en representación de su hijo menor de edad J.G.M.C., en contra de la citada impugnante, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

II.- DE LOS HECHOS Aduce la accionante que, el tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), presentó ante la Previsora S.A., solicitud de indemnización Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de tránsito que sufrió el menor J.G.M.C., la cual fue realizada y notificada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Alegó que, en la misma calenda, presentó inconformidad en contra del dictamen en mención y que, el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la accionada negó la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, bajo la tesis de que debía ser el extremo actor quien asumiera, por cuenta propia, los honorarios para la calificación. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Previsora S.A. a proceder con el envío de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con el respectivo pago de los honorarios pertinentes, para que dirima la inconformidad esbozada sobre el dictamen emitido en primera oportunidad.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros, aseguró que la accionante incurre en una omisión al solicitar la aplicación del principio de solidaridad con relación al pago de honorario a las juntas regionales de calificación, dado que la obligación de las aseguradoras de sufragar estos honorarios se circunscribe, de manera taxativa, a aquellos casos en los que se acredite 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma fehacientemente la incapacidad económica del tutelante para hacer frente a dichos costos. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar concedió el amparo constitucional deprecado por el menor J.G.M.C. y, en consecuencia, ordenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mentado proveído, procediera al pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con el fin de que se tramite la inconformidad presentada por la accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, consultada la base de datos de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, pudo avizorar que los padres del menor accionante se encuentran afiliados al régimen subsidiado, en calidad de “cabeza de familia”. Además, comprobado el aplicativo Sisbén, pudo advertirse que se encuentran clasificados como población vulnerable, en el grupo de pobreza extrema -A4 y A5-.

Por ende, alegó que los padres del accionante no cuentan con capacidad económica para asumir el pago de los honorarios requeridos, dado que ello vulneraría su derecho al mínimo vital. Adicionalmente, sostuvo que el presente asunto versa sobre un 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de un menor de edad, correspondiendo a la accionada cancelar los honorarios respectivos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Previsora S.A. Compañía de Seguros, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, negar el amparo concedido en primera instancia. Para el efecto, adujo que no tiene la obligación de impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que la normativa establece que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional, extremo que no se acreditó, a su juicio, en el presente asunto.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por la accionada, Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien, grosso modo, reclama no ostentar la titularidad de la responsabilidad legal ni constitucional de proceder con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, respecto al dictamen objetado a través de manifestación de inconformidad por parte del accionante.

De esta manera, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, se comprobará si recae en la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la responsabilidad del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para tramitar la inconformidad interpuesta por el extremo accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En lo que refiere a la legitimación en la causa, advierte esta Sala de Decisión que Ángela Mayerlys Guerra Cataño comparece al asunto como representante de su hijo menor de edad, J.G.M.C. en uno de los supuestos admitidos por la Corte Constitucional para admitir la interposición de la acción constitucional a nombre de un tercero. Ha señalado la jurisprudencia constitucional que una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida, directamente, por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma Respecto a esta última posibilidad, se ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos;

(ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. En lo relativo a la representación legal, aduce la Corte Constitucional que esta es la forma que se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal1.

Luego, entonces, tratándose el presente mecanismo de aquél interpuesto por Ángela Mayerlys Guerra Cataño como representante de su hijo menor de edad, J.G.M.C., se admite la procedencia de la acción de tutela en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere. Similar discusión ofrece el apartado de la legitimación en la causa por pasiva, dado que la jurisprudencia constitucional, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguro, ha señalado que, si bien la actividad aseguradora es de interés público en los términos previstos por el artículo 335 de la Constitución Política, no puede ser categorizada como un servicio público, ya que no funge como actividad que deba ser prestada de forma regular, permanente y continua a la comunidad, sino que tiene como objeto un contrato 1 Sentencia T-292 de 2021. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma pactado entre sus partes para cubrir el acaecimiento de un riesgo en específico.

Sin embargo, la H. Corporación ha admitido la procedencia de la tutela para decidir asuntos que involucran el pago de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro en atención a la situación de subordinación en que se encuentra el solicitante de los beneficios de la póliza frente a la compañía aseguradora2. Entonces, la relevancia constitucional de las controversias relativas a contratos de seguros es directamente proporcional al grado de asimetría de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses en tensión3.

En este caso, Previsora S.A. tiene legitimación en la causa por pasiva por ser la aseguradora que se negó a pagar los honorarios anticipados necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante e indemnizar el monto correspondiente, de ser el caso, en los términos del artículo 14 del Decreto 056 de 2015.

En lo que respecta a la inmediatez, la Sala de Decisión considera que la solicitud de tutela satisface el requisito por haber sido presentada dentro de un plazo razonable, dado que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue emanada del dictamen de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Finalmente, pese a la existencia de un mecanismo de defensa a disposición del accionante, como sería acudir a la jurisdicción ordinaria civil, para solicitar, mediante proceso verbal -o verbal 2 3 Sentencia T-256 de 2019.

Sentencia T-591 de 2017. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma sumario-, se condene a las compañías aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas en las respectivas pólizas, de conformidad con lo señalado en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso.

Así, la acción de tutela no es, en principio, la vía idónea para ventilar disputas relacionas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no sólo por su carácter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido económico. No obstante, ha admitido la Corte Constitucional4 la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasión de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) el asunto en concreto trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

Así lo ha estimado la H. Corporación5, estableciendo una serie de criterios para valorar la procedencia de la acción de tutela: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial; (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable. 4 5 Sentencia T-027 de 2022.

Sentencia T-195 de 2024. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma En el presente asunto, lo perseguido en la acción de tutela no se trata de un contenido meramente patrimonial, aunque, prima facie, pueda parecerlo así. Lo que pretende el extremo accionante es poder agotar el trámite de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez -y, eventualmente, la Nacional-, ante su manifestación de inconformidad frente al dictamen proferido por la Previsora S.A. Se trata, además, de un menor de edad, de apenas seis (06) años, quien sufrió accidente de tránsito y edema en el antebrazo izquierdo “el cual se asocia deformidad física con limitación funcional a la movilización del mismo”, según refleja en la historia clínica.

Además, como fue expuesto por el juez de instancia, al consultarse la base de datos de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, pudo avizorar que los padres del menor accionante se encuentran afiliados al régimen subsidiado, en calidad de “cabeza de familia”. Además, comprobado el aplicativo Sisbén, pudo advertirse que se encuentran clasificados como población vulnerable, en el grupo de pobreza extrema -A4 y A5-, lo que acredita la falta de capacidad económica para asumir el pago de los honorarios requeridos.

Lo precedente determina no solo la procedencia de la acción de tutela, sino la pertinencia de mantener el amparo concedido en primera instancia, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, cuyo precedente dictamina que “las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado”6.

No encuentra respaldo la alegación de la impugnante de que la parte accionante no demostró su incapacidad económica, dado que dicha condición es concordante con lo que reposa en el acervo, que, por demás, no es desvirtuada de ninguna manera en el informe de contestación ni en la impugnación. Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Ángela Mayerlys Guerra Cataño, en representación de su hijo menor J.H.M.C., en contra de Previsora S.A., Compañía de Seguros. 7.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de 6 Sentencia T-195 de 2024, reiterada en T-044 de 2025. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ángela Mayerlys Guerra Cataño Accionado: Previsora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00149-01 Decisión: Confirma Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Ángela Mayerlys Guerra Cataño, en representación de su hijo menor J.H.M.C., en contra de Previsora S.A., Compañía de Seguros.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12