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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03725-01SentenciaTutela2aInstancia - ERNESTINA MARTINEZ ANAYA

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Ernestina Martínez Anaya UARIV 20001-31-87-002-2026-03725-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 445 del 30 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Ernestina Martínez Anaya, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna, igualdad, entre otros.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, se encuentra reconocida e incluida dentro del Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma registro único de víctimas, tiene ochenta y siete (87) años y presenta afectaciones graves de salud, entre ellas hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y artrosis, condiciones que la ubican en una situación de especial protección constitucional y extrema vulnerabilidad.

Refirió que, el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentó derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas solicitando información sobre el estado de su trámite de indemnización administrativa, la priorización urgente del pago, la aplicación del enfoque diferencial por edad y salud, y una fecha estimada de desembolso.

Sin embargo, mediante respuesta del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la entidad suspendió indefinidamente el tramite administrativo, argumentando la necesidad de aportar nuevamente documentación relacionada con posibles beneficiarios, pese a que ya había suministrado información suficiente para continuar el procedimiento.

Alegó que, la Unidad para las Víctimas omitió valorar su avanzada edad, su delicado estado de salud y su condición de vulnerabilidad, imponiéndole cargas administrativas desproporcionadas y emitiendo una respuesta meramente formal que desconoce los principios de eficacia, celeridad, buena fe y favorabilidad hacia las víctimas del conflicto armado.

Sostuvo que, esta dilación injustificada perpetúa su situación de vulnerabilidad y amenaza gravemente su mínimo vital, su subsistencia digna y la posibilidad real de acceder en vida a la reparación económica reconocida por la ley, contrariando además la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre la protección reforzada de las víctimas adultas mayores.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV que, (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emita decisión de fondo sobre la priorización solicitada;

(ii) la valoración preferencial de su caso; (iii) abstenerse de imponer nuevas cargas administrativas irrazonables; (iv) que se programe el desembolso de la indemnización administrativa en un término perentorio y razonable y, v) prevenir a la entidad para que garantice un enfoque diferencial frente a adultos mayores. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, manifestó que, efectivamente, la señora Ernestina Martínez Amaya presentó derecho de petición el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), radicado bajo 2025-0474600-2, a través del canal de servicio al ciudadano dispuesto por la entidad, mediante el cual solicitó información relacionada con el estado del trámite de indemnización administrativa correspondiente al hecho victimizante de homicidio asociado al radicado 261653.

Informó que, la Unidad para las Víctimas emitió respuesta mediante comunicación 2025-1899035-1 del seis (06) de noviembre de esa anualidad, remitida al correo 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma electrónico mvanegasmartien231@gmail.com, informado por la accionante como canal de notificación. Allí, se le adjuntó asimismo el comunicado 2025-1565559-1, mediante el cual se brindó información relacionada con el trámite administrativo solicitado y se le requirió el formato de afirmación bajo gravedad de juramento de aquellas personas que son posibles beneficiarios de la indemnización de la víctima directa de homicidio.

Aunado a lo anterior, refirió que, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Entidad emitió ampliación a la respuesta previamente otorgada, precisando el estado actual del trámite administrativo y reiterando las actuaciones de validación adelantadas por la Unidad para las Víctimas frente a la solicitud de indemnización administrativa.

Igualmente, señaló que, la solicitud de indemnización administrativa relacionada con el referido hecho victimizante continúa en validación administrativa, teniendo en cuenta la necesidad de verificar plenamente la información correspondiente a los posibles destinatarios de la medida de indemnización administrativa, conforme a la documentación allegada y a la información registrada en los sistemas institucionales.

En ese sentido, la solicitud del formato de afirmación bajo gravedad de juramento requerida mediante comunicado 2025-1565559-1 obedeció a la necesidad de adelantar las verificaciones necesarias para emitir una decisión de fondo respecto de la medida solicitada, garantizando la correcta identificación de los destinatarios y la adecuada destinación de los recursos públicos asignados para la reparación administrativa. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma Expreso además que, la entidad reconoce la condición de adulta mayor de la accionante y las situaciones de salud manifestadas en el escrito tutelar, razón por la cual continúa gestionado la solicitud conforme al procedimiento administrativo aplicable y bajo un enfoque diferencial, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la actora, en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues otorgó oportunamente respuesta a su solicitud, brindado información clara, congruente y de fondo, habiendo incluso desplegado actuaciones administrativas en aras de atender la solicitud de indemnización de la señora Ernestina Martínez Amaya. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por la señora Ernestina Martínez Anaya y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. – Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas – UARIV, para que, una vez reciba el formato de afirmación bajo gravedad de juramento, requerido mediante comunicado 2025-1565559-1, proceda de manera prioritaria a decidir de fondo sobre la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante.

Para arribar a la mentada decisión, el a quo evidenció que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV) emitió, durante el trámite constitucional, una respuesta de fondo a 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma la petición presentada por la accionante, la cual cumplía con los presupuestos de claridad, precisión, congruencia y consecuencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, consideró que la entidad explicó las razones por las cuales el trámite de indemnización administrativa continuaba en etapa de validación, debido a la necesidad de verificar la información de los posibles beneficiarios y reiteró que el procedimiento se adelantaba bajo un enfoque diferencial en atención a la condición de adulta mayor de la accionante.

De igual forma, advirtió que, aunque la parte actora allegó el formato de afirmación bajo gravedad de juramento debidamente diligenciado, no se acreditó su remisión efectiva a la UARIV, al no aportarse constancia de envío o trazabilidad que permitiera establecer que la solicitud había sido subsanada, razón por la cual no era posible concluir que los términos para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa se encontraran reanudados.

En ese contexto, estimó que no se acreditó una actuación arbitraria o dilatoria por parte de la entidad accionada, concluyendo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual denegó el amparo solicitado; no obstante, exhortó a la UARIV para que, una vez recibiera la documentación requerida, decidiera de manera prioritaria la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma La señora Ernestina Martínez Anaya, accionante dentro del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció su condición de adulta mayor, víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional, al privilegiar un aspecto meramente formal, consistente en la ausencia de constancia del envío del formato de afirmación bajo gravedad de juramento, sobre la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, afirmó que sí diligenció y remitió dicho documento desde septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que resultaba desproporcionado exigirle una prueba adicional de su envío, máxime cuando la Constitución impone la prevalencia del derecho sustancial y la presunción de buena fe. Asimismo, manifestó que la UARIV ha prolongado injustificadamente el trámite de indemnización administrativa, manteniendo la solicitud en estado de validación sin adoptar una decisión definitiva, trasladándole cargas administrativas irrazonables e imponiéndole una incertidumbre incompatible con su avanzada edad y delicado estado de salud.

Indicó que la respuesta emitida por la entidad no constituye una verdadera respuesta de fondo, al limitarse a reiterar que el trámite continúa en curso sin establecer un término cierto para su culminación, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso administrativo, de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación integral, en contravía de la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada de las víctimas del 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma conflicto armado y de las personas de especial protección constitucional.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Ernestina Martínez Anaya, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Ernestina Martínez Anaya, mediante la cual controvierte el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV– emitió una respuesta de fondo que sufragó los presupuestos del derecho fundamental de petición y que no se acreditó una actuación arbitraria o dilatoria atribuible a la entidad.

Asimismo, el a quo estimó que no existía prueba de que la accionante hubiera remitido efectivamente a la UARIV el formato de afirmación bajo gravedad de juramento requerido dentro del trámite administrativo, razón por la cual no era posible tener por reanudados 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma los términos para decidir de fondo la solicitud de indemnización administrativa.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a derecho, particularmente frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna y reparación integral alegada por la accionante, estableciendo si la respuesta emitida por la UARIV satisface las exigencias constitucionales y si la ausencia de prueba sobre la remisión del formato de afirmación bajo gravedad de juramento impide predicar una actuación vulneradora por parte de la entidad que amerite la concesión del amparo constitucional 7.3.1.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000, precisó que el derecho de petición se satisface cuando la autoridad: En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 1 Sentencia T-230 de 2020. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

De igual forma, reiteró que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado por el ciudadano, pero sí debe constituir una contestación material y sustancial frente a lo pedido. Descendiendo al caso concreto, y conforme al marco jurídico y jurisprudencial previamente decantado, procede la Sala a examinar si, en el asunto bajo estudio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV– cumplió con los estándares constitucionales que gobiernan el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo.

Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que la señora Ernestina Martínez Anaya presentó, el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), una petición ante la UARIV, mediante la cual solicitó información sobre el estado del trámite de indemnización administrativa, la priorización de su caso y la programación del desembolso de la medida indemnizatoria, atendiendo a su condición de adulta mayor, víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional.

Frente a dicha solicitud, la entidad accionada informó que emitió respuesta inicial mediante comunicación del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), indicando que procedimiento administrativo se encontraba suspendido, por lo que 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma se necesitaban demás documentos, requiriendo a la accionante el diligenciamiento del formato de afirmación bajo gravedad de juramento para verificar la identificación de los posibles beneficiarios de la indemnización. Posteriormente, durante el trámite de la presente acción constitucional, profirió una nueva respuesta el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual precisó que el trámite de indemnización continuaba en etapa de validación administrativa, explicó las razones que justificaban dicha actuación, reiteró que el procedimiento se adelantaba bajo un enfoque diferencial y señaló que no era posible establecer una fecha para el desembolso hasta tanto culminaran las verificaciones correspondientes y se cumplieran los requisitos previstos en la normativa aplicable.

Ahora bien, obra igualmente acreditada que la UARIV condicionó la continuidad del trámite administrativo al diligenciamiento y remisión del formato de afirmación bajo gravedad de juramento, requerido con el propósito de verificar la identificación de los posibles beneficiarios de la medida de indemnización administrativa. Si bien la accionante afirmó haber diligenciado dicho documento e incluso allegó copia de este durante el trámite constitucional, lo cierto es que no obra en el expediente prueba que permita acreditar su remisión efectiva a la entidad accionada, pues no se aportó constancia de envío, radicación o cualquier otro medio de trazabilidad que demostrara que la UARIV recibió la documentación requerida. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma Debe tenerse en cuenta que el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra regulado por la Resolución 1049 de 2019, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas.

En ese orden de ideas, el artículo 12 de la Resolución establece expresamente los eventos en los cuales se suspenden los términos para resolver la solicitud de indemnización administrativa. En concreto, dispone: “(…) Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.” Ahora bien, el artículo 11 de la resolución mencionada en precedencia dispone que, una vez la víctima presente la totalidad de la documentación requerida y se le entregue el radicado de cierre de la solicitud, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV– contará con un término de “ciento veinte (120) días hábiles” para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconozca o niegue la medida.

En ese contexto, no resulta posible concluir que la solicitud hubiera sido debidamente subsanada y, por ende, que los términos con los que contaba la administración para resolver de fondo la petición se hubiera reanudado, o al menos cuando se produjo la reanudación. En efecto, no se puede acreditar desde qué momento habría operado 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma dicha reanudación, precisamente por la ausencia de constancia de entrega o remisión por parte de la accionante.

En consecuencia, tampoco es posible afirmar que la UARIV haya excedido los términos legales para decidir el trámite. Así las cosas, no puede atribuirse a la entidad accionada una omisión consistente en la falta de respuesta definitiva o una dilación injustificada del procedimiento administrativo, toda vez que no se acreditó el presupuesto fáctico necesario para exigir su continuación, o desde cuando esto se produjo, lo cual fija el parámetro a tener en cuenta para establecer una eventual afectación de los derechos fundamentales del solicitante.

De igual forma, esta Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a que la respuesta emitida por la UARIV antes y durante el trámite constitucional satisfizo los estándares constitucionales del derecho fundamental de petición, al constituir una contestación admisible y acorde con esta clase de actuaciones administrativas, pues informó el estado actual del trámite administrativo, explicó las razones jurídicas y fácticas por las cuales la solicitud continuaba en etapa de validación, indicó el requerimiento documental pendiente y precisó que no era posible fijar una fecha para el desembolso hasta tanto culminaran las verificaciones correspondientes.

En ese orden, no se encuentra establecida claramente una vulneración de los derechos fundamentales invocados que haga procedente el amparo constitucional, constatándose por demás, que se trata de una actuación administrativa que se encuentra en curso, en vía de resolución por cuenta de la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de la que resulta aceptable que previo a asumirse la resolución de fondo se realicen las verificaciones de rigor y se 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma defina la situación de la cual se trate conforme a los resultados de la constatación. Consecuente con lo anterior, la Sala de confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por la señora Ernestina Martínez Anaya, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas - UARIV, al no encontrarse establecida una clara afrenta a derechos fundamentales. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por la señora Ernestina Martínez Anaya, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ernestina Martínez Anaya Accionado: UARIV Rad: 20001-31-87-002-2026-03725-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18