1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 192, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) GUSTAVO ANTONIO CASTAÑO SIERRA en contra de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES y llamamiento en garantía a COLPENSIONES EICE.
Bajo radicación 760013105002-2024-00169-01. En donde se resuelve la CONSULTA en favor del demandante de la sentencia No. 159 del 09 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por PORVENIR S.A., atendiendo la sentencia SL3181 del 19 de noviembre de 2024.
ABSUELVE a PORVENIR S.A., y a las llamadas en garantías COLPENSIONES y SEGUROS ALFA S.A., de las pretensiones de la demanda, acorde a lo estudiado a través de esta sentencia. COSTAS a cargo de la parte actora y en favor de PORVENIR S.A. CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada al haber sido adversa a los intereses del actor.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No. 187 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Decantarse en las actuaciones la falta de información al afiliado, como elemento esencial de la figura de traslado dentro del sistema pensional colombiano, siendo conforme a la demanda la causa de los perjuicios irrogados y no concedidos por la oficina de primera instancia, pero lo fue por encontrarlos prescritos.
En este examen jurisdiccional de consulta a favor del afiliado es necesario señalar que, al contrario de la afirmación base de la absolución dispuesta por el juzgado, cimentada la procedencia del estudio de los perjuicios, pero antes de saber sobre su existencia o no, los declara prescritos, luego la Sala considera, antes de establecer su extinción por el fenómeno prescriptivo, se hace necesario determinar su procedencia. En ese desarrollo, debe resaltarse la aceptación inicial sobre la no procedencia de la ineficacia del traslado por tratarse de un pensionado, lo que hace menester pasar a determinar la prescripción de los perjuicios, pues ellos se reconocieron a favor del accionante.
Para su existencia, debe rescatarse la demostración de los actos culposos de la AFP generadores de los perjuicios demandados por la falta de información, y su cabal configuración y dimensión considerada, y estructurada como causa de estos desde los hechos de la demanda, así como su GUSTAVO ANTONIO CASTAÑO SIERRA en contra de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES y otros determinación, pasando por el grado de culpa o participación en toda esta fenomenología a cargo de la administradora de fondo de pensiones.
Así lo es, por cuanto la causa de este conflicto tiene como razón, según el escrito genitor, el obrar culposo de las AFP al no brindarle al afiliado la debida información, que por ley debía ofrecerle, a quien le solicita el traslado de régimen pensional. Importa señalar que la jurisprudencia especializada y constitucional actualmente convergen en la necesidad de que las AFP le brinden al afiliado la información completa y suficiente requerida para cuando solicitan el cambio de régimen pensional, única manera posible de poderse configurar el derecho que tienen de acceder a una libre e informada selección de régimen pensional, establecido también como derecho fundamental el de la selección de régimen pensional.
En ese desarrollo debe comenzar la Corporación por señalar que los actos de traslado pensional como cualquiera de los del mundo jurídico, desde tiempos añejos están y han sido aleccionados y gobernados por el principio de la buena fe, situación exigida desde el siglo pasado, así lo reconoce la doctrina nacional1, vale decir, que todos los intervinientes en esos actos tengan a plenitud la información hábil y necesaria para tomar la correspondiente decisión, la que debe realizarse cabalmente a fin de proyectar la libre y voluntaria selección del régimen pensional, que además, por lo trascendental del asunto hacen ecuación en la economía de todos aquellos que están por pensionarse, su necesidad es tal, que al precisarse su materialidad, todos los actos que con posterioridad a esa irregularidad sustancial que puedan devenir, quedan impregnados particularmente de esa anomalía que afecta al personal de la tercera edad.
También debe indicarse que esta exigencia de la debida información, como acto jurídico que es y consustancial a la buena fe, se decanta desde antes de la ley 100 de 1993, por lo que evolutivamente ha tenido desarrollo, de ahí que no tenga asidero el argumento de ser sólo actual y vigente dicha exigencia a partir de nuevas reglamentaciones.
Asunto que se vigoriza cuando como en este asunto, lo advertido es que efectivamente actuaron en contravía del derecho, supuestos en los cuales no se predica la buena fe, esto es, que lo que hay es violación de la ley, más, cuando pasmosamente se evidencia una falta de simetría en la condición de los intervinientes dentro del acto de traslado, por un lado, actúan los profesionales del ramo de la pensión, a quienes se le da especial capacitación a fin poder colmar esa exigencia de información a favor de sus afiliados, y por el otro lado, se encuentra el pretenso afiliado que precisamente requiere de esa debida acción comunicativa profesional.
El responsable profesional está obligado a demostrar que en el traslado pensional del afiliado demandante se realizó con la necesaria información de la AFP, en su forma y contenido por la 1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011). Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho.
Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 2 GUSTAVO ANTONIO CASTAÑO SIERRA en contra de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES y otros jurisprudencia, sin aceptar firmar el documento formulario de traslado como validador de dicha exigencia. En este punto del examen, se hace necesario señalar la impertinencia para el caso, del estudio de la nueva visión presentada e indicada por la corte constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 sobre el tema de la prueba, estudio en el cual se determina existir violación del debido proceso de las AFP, si hay una íngrima aplicación de la inversión de la carga de la prueba soportada en la afirmación demandatoria de no haber recibido la debida información pensional, conforme es leída la tesis jurisprudencial de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pero olvida esa decisión unificadora, relievar y ponderar la primacía de los derechos sustanciales, conforme al Art. 230 de la C.N., esto es, si efectivamente se recibió la debida información, cuya omisión desencaja en un todo dicha prevalencia, afirmación del accionante que viene acuñada con el debido proceso, siendo eso lo observado, cuando se acciona procesalmente para darse dentro de un estadio procesal el reconocimiento de los derechos sustanciales, en donde las partes tienen acceso a toda la batería probatoria consagrada en la legislación. Fíjese cómo la batería probatoria de la AFP se enfila a dar por cumplida su obligación procesal y sustancial con atención del hecho de haberse firmado el formulario de afiliación libremente, lo que ya se vio no puede equipararse a la obligación sustancial de actuar de buena fe, en toda la contestación de la demanda nada se dice del cómo se dio, en qué momento y de qué manera fueron dados los alcances del acto.
Importa también indicar cómo la jurisprudencia especializada y constitucional (SU 107 de 2024) ha puntualizado la necesidad de contar en estos actos de traslado con la debida información para poder libremente optar por uno u otro régimen pensional2, cosa diferente es que, las Corporaciones se distancien en la manera de lograr tal cometido probatorio, pero decididamente, de forma clara se debe manifestar que tal información no corre en las actuaciones por ningún medio probatorio, como tampoco se ha pretermitido la procesabilidad del articulo 61 de la codificación adjetiva laboral, es decir, se le da espacio a todos los medios de convicción consagrados en la legislación. Siendo de destacar que para esa tarea heurística se ha procedido conforme al celo jurisprudencial riguroso que desde las primeras sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha de entenderse como un deber de la judicatura escrutar3 la inexistencia de esa debida información, así como de la ausencia de irregularidades en ese 2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 3 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no 3 GUSTAVO ANTONIO CASTAÑO SIERRA en contra de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES y otros acto trascendental, información que debe tener la persona que va a optar por uno u otro régimen pensional lo que, decididamente no corre en las actuaciones, lo que distancia a la corporación de la primera instancia cuando puntualiza la falta de presentación de pruebas al respecto, dado que precede un debate amplio y certero de no brindarse la debida información, señalando que ese cometido informativo no se colma con la mera firma del formulario de afiliación4.
Por si fuera poco, en la contestación de la demanda la accionada afirma haberle dado al accionante la información necesaria para optimizar el traslado, posición procesal que le impone el deber de acreditar tal circunstancia, pues afirma, en contrario a la parte demandante, haber cumplido esa carga probatoria, lo que precisamente brilla por su ausencia sentencia C-086 de 20165. i) Obligación de la debida información para el traslado de régimen.
Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. ii) Falta de prueba de la debida información. haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 4 SL 1055 del 2022 Asimismo, también desconoció que el juicio valorativo respecto al cumplimiento del deber de información no se agota con la sola firma del formulario de afiliación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020)». 5 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo5.1.
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” 2.5.” 2.1.
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 4 GUSTAVO ANTONIO CASTAÑO SIERRA en contra de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES y otros Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado.
Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-20206). Sigue detallar a quien le corresponde patentizar el haber recibido o brindado lo referente a la debida información, sobre lo cual no hay duda, está a cargo de la demandada, a pesar de corresponderle esa carga informativa a la demandante, pero es de ver que es la accionada quien afirma el hecho positivo de su realización, dice dar asesoría verbal y presencial, entregando información objetiva, sin omitir información, que es lo que se cuestiona desde la demanda, no haberla recibido, de ahí que sea de su responsabilidad acreditar lo que dice realizar7, cosa diferente es averiguar si ello se colma con la firma del formulario.
Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020. Con los antecedentes vistos, sigue establecer el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, el que emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera la ineficacia del traslado, la que le impidió garantizar y gozar por parte del pensionado, de la completitud de su derecho pensional, conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a su configuración. Hay que indicar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus particulares características, pero tampoco resultan capaces o suficientes para explicar y sufrir las deficiencias económicas finalmente malogradas, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada, como derecho fundamental, que de haber sido así, no se materializa la mentada ineficacia, además, su presencia no sanea o vigoriza la afectación pensional decantada. 6 SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL28772020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).
Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ 7 Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, mayo 31 de 1947, MP Diógenes Sepúlveda Mejía. “Sabido es que en materia probatoria en principio universal el de que quien afirma una cosa es quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.
La vieja máxima: Onus Probandi Incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.
La obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca. “No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado”.
Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general produce una reacción, si la parte demanda alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos.
“en este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor”” 5 GUSTAVO ANTONIO CASTAÑO SIERRA en contra de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES y otros Finalmente, no se considera afectado el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con la condena en contra del fondo privado por los perjuicios irrogados ante la falta de la debida información necesaria; los perjuicios como daños estimados en metálico responden por la culpa de la entidad; es que de dicha consecuencia no están exceptuadas las administradoras de pensiones, ante un obrar irregular, lo que no podrá sufragarse con dineros del sistema, de ser así, con las cotizaciones de los afiliados se acabaría pagando las culpas del agente del sistema, como lo reconoce la jurisprudencia especializada.
Cumple entonces descender al campo de los perjuicios, los que se sabe deben ser ciertos y actuales, como única manera de encontrar objetividad en los actos de condena por parte de la judicatura, y eso se logra para el caso manifestando que ciertamente, al ser pensionado el actor por el RAIS, su economía se ve considerablemente afectada al no poder gozar de la pensión del RPM donde afirma en los hechos de su demanda tendría una mesada superior a la hoy disfrutada en el RAIS por valor de $1.181.000 en el 01 de agosto de 2013 (pág. 78 archivo 13; cuaderno juzgado).
Procede entonces la Sala a verificar el perjuicio causado al actor, revisando la historia laboral aportada con la contestación de PORVENIR, y se evidencia no pertenecer el actor régimen de transición alguno tras nacer en el año de 1956, luego al 01 de abril de 1994 tenía 38 años de edad y 5,74 años de servicios al tiempo que la edad pensional de 60 años se alcanzó el 13 de octubre de 2016, y cotizó en toda su vida laboral 779 semanas, siendo la última de junio de 2010, significando con todo esto, que el actor, a pesar de la afirmación de la demanda de ser pensionado (El Día 31 de julio de 2013 en cuantía $1.181.000.00 de a partir del 01 de agosto de 2013 -hecho sexto de la demanda-)no tiene derecho pensional alguno bajo el RPM, de ahí que no sea cierto el causarse un perjuicio con una mesada pensional que no tendría derecho bajo dicho régimen (pág. 88, 109, 122, archivo 13; cuaderno juzgado).
Son pues estas apreciaciones las que razonan la decisión absolutoria. Por las razones expuestas en esta providencia Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, pero por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6