REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) del Circuito de Bogotá, por el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La parte demandante dentro del proceso de la referencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 12 de marzo de 2024 que rechazó la demanda, tras considerar que, se había dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso y lo estipulado en el artículo 88 del Código General del Proceso. 2.- El A quo mediante auto de 12 de abril de 2024, dispuso no reponer el auto de 12 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda. 3.- Por lo anterior, se concedió la alzada interpuesta subsidiariamente.
II. CONSIDERACIONES 4.- Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C.G de P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 1 Responsabilidad Civil Contractual No. 011-2023-00097-01 Álvaro Eduardo Flórez Daza y Otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera de los Patrimonios Autónomos y Otros Confirma De acuerdo con el inciso quinto del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende “el que negó su admisión” de manera que, al resolver el recurso, se debe valorar la procedencia de los motivos por las cuales se generó el rechazo, pero en concordancia con las razones que se esgrimieron para inadmitirla, en cuanto atañe al asunto que se discute.
Es por eso que, los supuestos de hecho consignados en los siete numerales previstos en tal mandato, son los únicos que erigen motivos para inadmitir la demanda, porque el legislador adoptó un criterio taxativo sobre este asunto, sin que de manera alguna el operador judicial pueda otorgar tal enfoque con fundamento en situación distinta. De la revisión al expediente se evidencia que, por auto de fecha 15 de febrero de 2024 el a quo inadmitió la demanda verbal para que la parte demandante: (i) adecuara el juramento estimatorio conforme lo exige el artículo 206 del CGP y (ii) ajustara y determinara las pretensiones con claridad y precisión, observando los presupuestos para la acumulación de pretensiones.
En el proveído -objeto de inconformidad- de fecha 12 de marzo de 2024, el juzgado rechazó la demanda porque consideró concretamente que, la parte actora no atendió en forma cabal el punto de inadmisión que versó sobre ajustar y determinar las pretensiones con claridad y precisión observando los presupuestos para la acumulación de pretensiones. 5.
Revisada la actuación surtida, la decisión cuestionada se confirmará teniendo en cuenta que: El artículo 88 del estatuto procesal menciona que el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran unos requisitos taxativos. Entre esos requisitos está que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Al respecto, la doctrina procesal ha expresado que, “otra posibilidad de acumulación es la ya advertida de pretensiones principales y subsidiarias en virtud de la cual si la solicitud primera es negada, el juez debe entrar a considerar la que se presenta en subsidio modalidad que no puede confundirse la con simple o concurrente, por cuanto en ésta, independientemente de que prospere o no la primera pretensión, de todas formas se analiza la siguiente, mientras que en la modalidad que se explica es necesario, denegada la primera, ocuparse de la subsidiaria, pero si la principal es acogida no es necesario seguir con el análisis de la presentada en subsidio1”.
Examinado el escrito de subsanación allegado por la parte demandante, se evidencia que el apoderado de la parte demandante reiteró sus pretensiones pasando por alto los requisitos para la procedencia de la acumulación. Fíjese 1 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Hernán Fabio López Blanco, pág. 505. 2 Responsabilidad Civil Contractual No. 011-2023-00097-01 Álvaro Eduardo Flórez Daza y Otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera de los Patrimonios Autónomos y Otros Confirma que, por un lado, en la tercera pretensión subsidiaria solicitó: “declarar la resolución del contrato de fiducia mercantil fideicomiso Bacatá hotel fase 2”; en la cuarta pretensión subsidiaria indicó: “declarar la extinción del negocio fiduciario, que se originó como consecuencia de la celebración del contrato de fiducia mercantil fideicomiso Bacatá hotel fase 2” y en la quinta pretensión subsidiaria pidió: “declarar la extinción del negocio fiduciario, que se originó como consecuencia de la celebración del contrato de fiducia mercantil constitutivo del fideicomiso lote complejo Bacatá”.
Y, por otro lado, como pretensiones consecuenciales de las subsidiarias antes mencionadas pretendió que se ordene: “transferir el derecho real de dominio, en la cuota parte, proporción o porcentaje correspondiente, según cada “contrato de vinculación fideicomiso Bacatá hotel fase 2”. Lo anterior, deviene necesariamente en una indebida acumulación de pretensiones porque, resulta inviable querer que se apliquen dos supuestos de ineficacia contractual como lo son la resolución e inexistencia del contrato celebrado y al mismo tiempo perseguir el cumplimiento del objeto negocial.
De manera, que la decisión opugnada será confirmada, pues la subsanación de la demanda no cumplió con el requerimiento del artículo 88 del CGP, sin que la aplicación de la disposición normativa pueda interpretarse como un exceso ritual manifiesto. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el doce (12) de marzo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Mppm 3 Responsabilidad Civil Contractual No. 011-2023-00097-01 Álvaro Eduardo Flórez Daza y Otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera de los Patrimonios Autónomos y Otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b10eb176e451b9f49a17d6a6540efdecbad4195f3c58edd8902a7165ddb788f Documento generado en 29/07/2024 07:40:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica