Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro(2024). Interlocutorio Procesado Delito Radicado Tema Asunto Procedencia 031 HENRY JULIO DE HOYOS C.C. 85.445.233 Desplazamiento Forzado 20001 31 003 2020 00105 00 Acumulación Jurídica de Penas Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Se confirma la providencia JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 044 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual resolvió no acumular jurídicamente una las penas del penado HENRY JULIO DE HOYOS.
DECISIÓN APELADA1: Indicó el señor Juez de primera instancia que el señor HENRY JULIO DE HOYOS, fue condenado dentro de los siguientes procesos: 1 Carpeta digital, pdf 23AutoConcedeAcumulación2PenasNiega2Penas22-11-23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1. Proceso con radicado número 20001 31 04 003 2020 00105 00, fue condenado por el delito de Desplazamiento Forzado por hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de noviembre de 2003, mediante providencia emitida el día 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Cicuito con Funciones de Conocimiento Mixto de Valledupar, en la que se le impuso una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de cuatrociento ochenta (480) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le fueron negados los subrogados penales.
Registrando como fecha de inicio de descuento de la pena de prisión, el día 7 de diciembre de 2022. 2. Proceso con radicado número 20001 31 04 003 2020 00104 00, fue condenado por el delito de Desplazamiento Forzado, por hechos que tuvieron ocurrencia el 14 de junio de 2004, mediante providencia emitida el día 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Cicuito con Funciones de Conocimiento Mixto de Valledupar, en la que se le impuso una pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de cuatrociento ochenta (480) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena. 3.
Proceso con radicado número 20001 31 04 003 2019 00019 00, por el delito de Desplazamiento Forzado, por hechos que tuvieron ocurrencia el 15 de septiembre de 2003, mediante providencia emitida el día 12 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Cicuito con Funciones de Conocimiento Mixto de Valledupar, en la que se le impuso una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuatrocientos setenta y cinco (475) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena, Permaneciendo privado de la libertad por la presente causa, en los periodos de 22 de diciembre de 2018 y al 06 de diciembre de 2022, ya que le fue otorgada libertad por pena cumplida. 4.
Proceso con raicado número 20001 31 07 001 2015 00022 00, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, hechos que tuvieron ocurrencia el 02 de marzo de 2006, mediante providencia del día 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar, quien le impuso una pena de treinta y sies (36) meses de prisión, así como las pena accesoria de inhabilidatación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un termino idéntico al de la pena principal, le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, misma que se encuentra vigente, accediendo a esta por un periodo de 18 meses, iniciándolos el día 16 de agosto de 2022.
El señor HENRY JULIO DE HOYOS, solicitó la acumulación jurídica de las penas proferidas dentro de los precesos identificados con los números de radicados 20001 31 04 003 2020 00104 00, 20001 31 04 003 2019 00019 00, 20001 31 04 003 2020 00105 00 y 20001 31 07 001 2015 00022 00, siendo el artículo 31 del Código Penal, postulado que rechaza de manera expresa el denominado sistema de acumulación material, donde se suman todas las penas que corresponden a los delitos, sin límites de ninguna índole o naturaleza, en armonía con el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el cual dispone los siguientes requisitos: “a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, esto es, independientemente; pero AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar además, que las mismas se encuentren ejecutoriadas, pues sólo una vez en firme los fallos que las impusieron resulta factible determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación, y b) Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad.
Exigencia surgida en forma implícita del procedimiento establecido en el artículo 31 idem, complementado por el artículo 460 C.P.P.” norma que también contiene los supuestos de improcedencia jurídica de penas, que se resumen a los siguientes eventos: (i) cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular, (ii) cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y (iii) cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.
Así mismo, destacó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal, sentencia del 24 de abril de 1997, en la cual esta corporación de orden superior precisa las características y requisitos para aplicar la acumulación jurídica de penas. Afirma que la acumulación jurídica de penas aunque proceda de forma oficiosa, resulta procedente incluso en aquellos casos en que la primera de las penas se hubiese ejecutado con anterioridad a la emisión de la segunda sentencia, mas no autoriza la norma, la acumulación jurídica de condenas no ejecutoriadas, como erradamente parece entender el señor condenado, otorgando alcances no reconocidos por la jurisprudencia, la Ley, ni la doctrina a la excepción anotada, y aceptada mayoritariamente.
En este orden de ideas, el único presupuesto morigerado, o precisado en su alcance, respecto del principio de unidad de proceso y los delitos conexos, es el que excluye la posibilidad de acumulación jurídica respecto de “penas ya ejecutadas”, toda vez que en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos, por hechos ligados por vínculo de conexidad (Art. 51 C.P.P.), el principio de unidad de proceso, cobra plena eficacia a través del instituto de la acumulación jurídica.
Bajo AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esa óptica, es admisible modular la aplicación del precepto, sin que ello implique que en casos presuntamente conexos (por la identidad de sujetos, activo y pasivo, o por la autoridad que adelantó la investigación) se puedan dejar de lado, o inaplicarse las demás reglas de exclusión de la acumulación jurídica.
En el caso concreto, observó que las sentencias hacen parte de diferentes procesos, por hechos donde el señor HENRY JULIO DE HOYOS, fue condenado en distintas decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, así mismo, han sido dos las sentencias condenatorias ejecutoriadas, falladas en causas diferentes, y según consta en los registros del SISIPEC WEB del INPEC, se encuentra purgando pena desde el día 14 de septiembre de 2018.
Respecto al análisis de procedencia de la figura de acumulación jurídica concluyó que, los procesos penales identificados con los números de radicados 20001 31 04 003 2020 00104 00 y 20001 31 04 003 2020 00105 00, fueron cometidos antes de la sentencia condenatoria y que luego de dictada su sentencia el día 20 de noviembre de 2020, no incurrió en ningúna de las actividades delictivas que fueron sancionadas en las causas anotadas.
Por otra parte, al analizar la circunstancia del proceso penal identificado con el radicado número 20001 31 04 003 2019 00019 00, la acumulación jurídica de las penas no puede ser dable, dado que, no se esta frente la ocurrencia de varias penas privativas de libertad por delitos conexos, fallados por separado, sino de asuntos independientes, cometidos en diferentes épocas, ejecutados por separado, al punto que el señor condenado durante ese lapso de tiempo, no realizó ningun tipo de reclamo, ya que no estaban vigentes las condenas.
Con respecto al proceso penal identificado con el número de radicado 20001310700120150002200, donde fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encontrándose vigente desde el 16 de agosto de 2022, fue descartada de plano la viabilidad de su AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acumulación jurídica, ya que no seria provechosa al presentarse un perjuicio irracional, toda vez que el beneficio se encuentra en vigencia y el periodo de prueba es el mínimo, perdiendo el goce de su libertad en el caso de considerar la acumulación, ya que como consecuencia de tal operación la pena acumulada podría sobrepasar ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria del señalado instituto.
Por otro lado, la sentencias ya menciondas, identificadas con el número de radicado, 20001310400320200010400 y 20001310400320200010500, mismas que no se cumplen en su totalidad, sin estar suspendidas y así mismo corresponden a la misma naturaleza, al ser privativas de la libertad, exigencia surgida en forma implícita en el procedimiento establecido en el artículo 31 del Código Penal, complementado por el artículo 460 Código de Procedimiento Penal.
En ese orden de ideas, resulta viable la acumulación jurídica de estas penas, tanto principales como las accesorias. Mediante escrito oportunamente presentado, el señor condenado, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS: El señor HENRY JULIO DE HOYOS, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, toda vez que no fue concedida la acumulación de la pena identificada con el número radicado 20001 31 04 003 2019 00019 00, señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le otorgó la libertad por pena cumplida frente a este proceso, el día 06 de diciembre de 2022, misma que no se hizo efectiva, ya que se encuentra condenado por otros delitos, sin embargo, a su criterio es procedente la acumulación jurídica de penas aún existiendo penas ya ejecutadas.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto interlocutorio proferido el 12 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, decidió negar el recurso de Apelación, todas vez que, el señor HENRY JULIO DE HOYOS, no impugnó dentro de los términos legales la providencia emitida el día 22 de noviembre de 2023, por medio del cual resolvió no acumular jurídicamente las penas, referidas en los asuntos penales identificados con los números de radicados 20001 31 04 003 2019 00019 00 y 20001 31 07 001 2015 00022 00, sino que el día 4 de marzo de 2024, atacó dicho resultado, por esas razones decidió no dar cumpliento a lo impuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, es decir, dejar el expediente a disposición de quien apela por el término de cuatro (4) días para que surtiera la respectiva sustentación del recurso vertical interpuesto, dado que se presento de manera extemporánea.
Por lo tanto, al no ser impetrado el recurso de apelación, dentro de un término razonable, no hay lugar a dar trámite o curso al memorial donde se pretende consignar razones para sustentar la contradicción. No ostante, el señor condenado, mediante acción constitucional de tutela, cuestionó la decision tomada por el Juzgada centinela, que fue resuleta por este Honorable Tribunal en decisión adiada el 4 de abril de 2024, concediendo el amparo a los derechos fundamentales del señor HENRY JULIO DE HOYOS, al considerar que no portaba razón el Juzgado accionado al rechazar dicho recurso, simplemento por el hecho de no tramitarse por medio del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que esto resultaría en una excesiva rigidez para con el recurrente, debiendo el Juez vigía reconsiderar, para el caso en concreto, la preeminencia de lo formal sobre lo AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sustancial.
Acatando esta determinación, el día 8 de abril de 2024, no tuvo otra opción que conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. Siendo el momento procesal oportuno, se emitirá la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él, atendiendo a los límites establecidos en el artículo 197 ibídem.
El problema jurídico que debe resolverse, está dirigido a establecer si le asiste la razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al estimar que no sería viable para con el proceso penal identificado con el número de radicado 20001 31 04 003 2019 00019 00, la acumulación jurídica, ya que este asunto es independiente, cometido en época distinta y se ejecuta de manera separada, y con relación al proceso penal radicado con el número 20001 31 07 001 2015 00022 00, se encuentra vigente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desde el día 16 de agosto de 2022, con esto descartando de plano la posibilidad de su acumulación jurídica, o si como lo afirma el señor recurrente, le fue decreta pena cumplida en el proceso penal identificado con el número de radicado 20001 31 04 003 2019 00019 00, la que no se hizo AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectiva ya que se encontraba condeno por otras procesos, no obstante esta se podría acumular.
Para resolver el problema planteado, sea lo primero señalar que el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, prevé lo relacionado con la acumulación jurídica de penas, así: “ARTÍCULO 470. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” A tono con esa disposición, el artículo 31 del Código Penal, prevé: “ARTÍCULO
31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.” AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a esa posibilidad de acceder a la acumulación jurídica de penas, la Corte Suprema de Justicia, ha referido: “En oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica se concreta en establecer un criterio razonable para la determinacion de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos.
(…) En aquellos eventos relacionados con penas impuestas en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal o cuando se hubiere proferido varias sentenias en diferentes procesos, también es factible acceder a la acumulación jurídica de penas, según se desprende de la interpretación sistematica del artículo 31 del Código Penal, en armonía con el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
(…) La Sala ha indicado que para efectuar el procedimiento de la acumulación jurídica de penas bastará con comparar el quantum punitivo establecimiento en cada una de las sentencias a acumular para adiciona otro tanto a la mayor sación allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión. Luego, ciertamente, como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no solo podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble.”2 Y es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos previamente citados, estableció unos parámetros para la procedencia de la acumulación jurídica de penas tales como, que se trate de penas de igual naturaleza, que hayan sido impuestas mediante sentencias en firme, que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales, que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias, de primera o única instancia, cuya 2 Decisión de la Corte Suprema de Justicia radicado 56360 del 22 de enero de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acumulación se pretende, y que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad.
En el caso concreto, el señor Juez de instancia, a efectos de la acumulación jurídica de penas solo tuvo en cuenta dos de las condenas impuestas en contra del señor HENRY JULIO DE HOYOS, de las cuatro solicitadas para acumulación, sin que las razones para omitir una de esas sentencias fuera objeto de discusión alguna, pues el eje central de la controversia suscitada está centrada en la identificada con el número de radicado 20001 31 04 003 2019 00019 00, que fue vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por hechos que datan del 15 de septiembre de 2003, quedando ejecutoriada dicha sentencia el día 01 de octubre de 2019, sin embargo, le fue concedida al señor condenado la libertad por pena cumplida el día 6 de diciembre de 2022, observando también que para la mencionada fecha, aún no eran repartidos los procesos identificados con los números de radicados 20001 31 04 003 2020 00105 y 20001 31 04 003 2020 00104, repartidos finalmente a los Juzgados Primero y Segundo homólogos, dado que, estos fueron repartidos el día 23 de mayo de 2023, imposibilitando el estudio de forma oficiosa de la acumulación jurídica, debido a que los procesos por los cuales solicita la acumulación, para la época en que se le concedió la libertad por pena cumplida aún no se encontraban en ejecución de penas.
Adicionalmente, mientras el señor Juez de instancia en forma razonada advierte por qué estima prudente y razonable, que la acumulación jurídica respecto a este proceso no resulta viable, toda vez que al analizar las condiciones para la acumulación jurídica de penas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha esblecido una serie de parámetros, tales como: que se trate de penas de igual naturaleza, que hayan sido impuestas mediante sentencias en firme, así AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, como puntualmente sucede en este ocasión. Situación que de forma similar se aprecia frente al proceso penal identificado con el número de radicado 20001 31 07 001 2015 00022 00, donde fue otorgada la suspensión condiciónal de la pena que se encuentra vigente desde el día 16 de agosto de 2022, y como de igual forma señala la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que no es posible la acumulación jurídica de las penas que fueron solicitadas, esta Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia es fundada, y por lo tanto, se confirmará el auto interlocutorio proferido el día 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Priemro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio del cual realizó una acumulación jurídica de unas penas y negó la acumulación de las penas en conflicto.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el día 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, por medio del cual realizó una acumulación jurídica de penas y negó la acumulación jurídica de otras, deprecada por el penado HENRY JULIO DE HOYOS.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: HENRY JULIO DE HOYOS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTRO RADICADO: 20001 31 003 2020 00105 00