Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 64923 A NO CONCEDE CASACIO´N

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: 08001310501020160029401/64923 A ORD I NAR IO L A BOR AL ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS BANCO DE BOGOTÁ S.A. TEMA: Co nt r at o r ealid ad.

P r est acio nes so cial es Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS, así como el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia seguido por ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. En su demanda introductoria el demandante solicitó: 1.

“Que se declare que entre mi representado y la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A., se configuró la existencia de un Contrato de Trabajo Realidad, a Término Indefinido, desde el 1º de diciembre de 1993, hasta el 20 de marzo de 2015. 2. Que, ante el incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la demandada, ésta debe pagar a mi representado los valores que resulten por los siguientes conceptos: a. Diferencia salarial existente entre lo que recibió el demandante y lo establecido en los artículos 11º y 20° de la C. C. de T, en cuantía de $ 11.200.000.00 b. La Prima de Vacaciones establecida en el artículo 4º de la C. C. de T, en cuantía de $ 5.792.313.00 c. La Prima de Antigüedad establecida en el artículo 6º de la C. C. de T, literal d, que equivale a $ 3.895.000.00 d. La Diferencia de Subsidio de Transporte establecida en el artículo 13º de la C. C. de T., por valor de $ 1.285.000.00 e. La Prima Extralegal establecida en el artículo 30° de la C. C. de T, por valor total de $ 20.190.560.00 2 RAD. 08001310501020160029401/64923 A Demandante: ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A.S. f. La Prima de Vacaciones establecida en el artículo 31° de la C. C. de T, por valor de $ 5.047.640.00 g. La Prima de Antigüedad establecida en el artículo 34° de la C. C. de T, en cuantía de $ 1.514.292.00 h. Reajuste de las cesantías de todos los años laborados, pues no tuvo en cuenta para liquidarlas los beneficios convencionales aquí señalados, por valor de $ 15.640.435.00 i. Cesantías de los años 2014 y 2015, por valor de $ 1.261.467.00. j. Salarios de febrero 16/2015 a marzo 20 de 2015, por valor de $ 1.261.467.00 k. Vacaciones de diciembre 2013 a marzo 20 de 2015 por valor de $764.504.00 I. La Indemnización Por Despido Sin Justa Causa de que trata el artículo 64, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso el actor trabajó durante más de 21 años continuos, para un total de $ 11.525.300.00. m. Los reajustes en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. n. Indemnización por mora en el pago de salarios, cesantías y primas de servicio (art. 65 C. S. de T.), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo (salario devengado a la terminación del contrato de trabajo), desde que se hizo exigible la obligación hasta transcurrido 24 meses, después de los cuales deberá pagar intereses legales a la tasa más alta, por valor de $24.228.672.00. o. Indemnización por no consignar, en forma completa y oportuna, las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) de cada uno de los años trabajados en un Fondo Administrador de Cesantías, desde el 15 de febrero de 1995, fecha en que se hizo exigible las cesantías del año 1994, hasta la fecha de terminación del contrato, por valor de $28.606.500. p. Intereses legales, Costas del Proceso, Ultra y Extra Petita.” (Sic) Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta como mecanismo de defensa por la entidad demandada. 3 RAD. 08001310501020160029401/64923 A Demandante: ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A.S.

TERCERO: Declarar la existencia de un contrato realidad, bajo las formalidades que lleva implícita un contrato de trabajo entre el demandante ÁLVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS y el BANCO DE BOGOTÁ S.A., a partir del primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).

CUARTO: Condenar a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS los siguientes rubros laborales: • • • • • Aumento del salario en cuantía de $117.096. Prima de vacaciones en cuantía de $1.114.059.12 Prima de antigüedad en cuantía de $2.433.221.33 Prima Extra legal en cuantía de $4.545.331 Prima de antigüedad en cuantía de $780.709.50.

QUINTO: Condenar a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS por concepto de diferencia de cesantías liquidadas conforme al salario real devengado en cuantía de $225.466.83.

SEXTO: Absolver a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. de las demás súplicas formuladas en la demanda.

SÉPTIMO: Absolver a la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones formuladas por el señor ÁLVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: No se imponen costas en esta instancia. ( )”.” (Sic). Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.” (Sic). Debe examinarse previa decisión sobre la concesión de los recursos interpuestos, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia 4 RAD. 08001310501020160029401/64923 A Demandante: ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A.S. Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

(Negrillas de la Sala). 1. Recurso de casación presentado por la parte demandante Acorde con lo expuesto, se advierte que el interés jurídico de la parte recurrente demandante para acceder al recurso de casación se encuentra en las pretensiones negadas en primera y segunda instancia, las cuales se resumen así, según lo que estima el actor en el libelo: Indemnización Por Despido Sin Justa Causa.

Indemnización por mora en el pago de salarios, cesantías y primas de servicio. Indemnización por no consignar, en forma completa y oportuna, las cesantías. $11.525.300.00. TOTA: $64.360.472 $24.228.672.00. $28.606.500. Se advierte que la cuantía de las pretensiones solicitadas y no concedidas en primer grado, decisión que fue confirmada en la sentencia de segunda instancia —ascienden a la suma de sesenta y cuatro millones trescientos sesenta mil cuatrocientos setenta y dos pesos.

($64.360.472), de lo que se colige que dicha suma no supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. Por tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto al monto del interés jurídico para esta parte, razón por la cual se denegará el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante. 2.

Recurso de casación presentad por la parte demandada 5 RAD. 08001310501020160029401/64923 A Demandante: ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A.S. De otro lado, se observa que el interés jurídico de la parte recurrente demandada para acceder al recurso de casación se concreta por las condenas proferidas en primera instancia y confirmadas en segunda instancia, las cuales se resumen así: Aumento del salario $117.096 Prima de vacaciones $1.114.059.12 Prima de antigüedad $2.433.221.33 Prima Extralegal $ 4.545.331 Prima de antigüedad $780.709.50 cesantías liquidadas $225.466.83 TOTAL: $9.215.883,78 Se evidencia entonces que la cuantía de las condenas impuestas en primer grado, decisión que fue confirmada en la sentencia de segunda instancia — ascienden a la suma de nueve millones doscientos quince mil ochocientos ochenta y tres pesos con setenta y ocho centavos.

($9.215.883,78), que resulta de la sumatoria de la condena liquida estipulada—, de lo que se colige que dicha suma tampoco supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. Por tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto a la cuantía del interés jurídico para esta parte, razón por la cual se denegará el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 15 de octubre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS contra BANCO DE BOGOTÁ S.A.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada BANCO DE BOGOTÁ contra La sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 15 de octubre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. 6 RAD. 08001310501020160029401/64923 A Demandante: ALVARO FERNANDO TORREGROZA RAMOS Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A.S.

TERCERO: EJECUTORIADO el presente proveído, vuelva el expediente al despacho, para fijar las agencias en derecho. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 64923 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42d8178f7f6cc9cd07a9e212a8fb83bbdae311957f74271d6e9ce6526451473e Documento generado en 04/03/2026 03:07:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica