Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO FONDO DE INVERSIÓN JURÍDICA S.A.S. CLAUDIO ENRIQUE CORTÉS GARCÍA, REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES NOSOTROS S.A.S. y FACTORING SERVIMOS S.A.S. EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, del 29 de enero de 2025, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, debido al incumplimiento del requerimiento formulado en auto del 17 de octubre de 2024, para que dentro de los 30 días siguientes acreditara la integración del contradictorio con respecto a la ejecutada FACTORING SERVIMOS S.A.S. (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 051AutoAcogeReposición.pdf).
El expediente se remitió el 28 de febrero de 2025. El recurrente señaló que, pese a a no haber allegado prueba de las gestiones notificadoras dentro del término concedido, ello no implicó su inejecución, pues el citatorio fue enviado el 29 de noviembre de 2024 y recibido el 5 de diciembre. Además, la ejecutada presentó excepciones contra el mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2024, lo que evidencia el cumplimiento de la carga procesal impuesta, cuya finalidad no era otra que la integración de la litis.
En consecuencia, quedó acreditada su vinculación antes de la emisión del auto censurado (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 052MemorialRecursoReposicion.pdf). CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001310305520240025902 Radicación Interna 6598 Resulta palmario que la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 317 del CGP, en cuanto al desistimiento tácito, se fundamenta en la imposibilidad de continuar el proceso debido a la inacción del interesado frente a una carga procesal requerida por el juez.
Sin embargo, en este caso, tras el análisis de la actuación surtida en el sub-lite, encuentra el Tribunal que no procedía su aplicación, pues antes de que el juez decretara la terminación del proceso, la demandada FACTORING SERVIMOS S.A.S., cuya integración a la litis fue la requerida por el despacho, presentó escrito exceptivo contra el mandamiento de pago.
La anterior inferencia tiene asidero en las actuaciones procesales, que se sintetizan a continuación: i) Por auto del 17 de octubre de 2024, el juez ordenó a la demandante acreditar la integración del contradictorio en un plazo de 30 días, mediante la notificación de la ejecutada FACTORING SERVIMOS S.A.S. (040AutoRequiereNotificacionDT.pdf); ii) en cumplimiento de ello, el 29 de noviembre de 2024, el ejecutante gestionó la intimación del mandamiento de pago y aportó constancias de envío por correo certificado, con entrega efectiva el 5 de diciembre (042MemorialAllegaNotificaciones291.pdf); iii) el 12 de diciembre el a quo consideró no acreditada la notificación, instó a su realización y prorrogó el plazo inicialmente otorgado (043AutoNoAvalaNotificacion.pdf), decisión recurrida en reposición el 17 de diciembre por el apoderado de los otros dos ejecutados (045RecursoReposicion.pdf); iv) pese a ello, el 19 de diciembre, la aludida demandada presentó escrito de excepciones (047ContestacionDemanda.pdf); y v) el 29 de enero de 2025, el juzgado repuso parcialmente el precitado auto y en su lugar decretó el desistimiento tácito, decisión que es objeto de censura (051AutoAcogeReposición.pdf).
Es cierto que el plazo de 30 días, vencido el 3 de diciembre y la empresa postal certificó entrega el 5 de ese mes. Tampoco se desconoce que el juez (12 dic.) negó el aval a las diligencias de notificación aduciendo el «entremezclamiento de las modalidades de notificación que prevén los artículos 291 del Código General del Proceso y 8º de la Ley 2213 de 2022», Código Único de Radicación: 11001310305520240025902 Radicación Interna 6598 pues la comunicación enviada al inicio indicó que «tenía el propósito materializar el “citatorio”», pero líneas más adelante que era para notificar el mandamiento de pago; no obstante la llamada «ambivalencia» que podría comprometer «el derecho a un debido proceso de la ejecutada», que adujo en aquella providencia, no se dio porque FACTORING SERVIMOS S.A.S. compareció al proceso mediante apoderado y presentó excepciones contra el mandamiento ejecutivo el 19 siguiente.
De modo que, la intervención de la ejecutada demostró que durante el término la labor del ejecutante surtió efecto antes de que el juez emitiera la sanción procesal que se cuestiona. Téngase en cuenta que los postulados del artículo 317 del C.G.P. no establecen que, una vez vencido el plazo de 30 días, no sea posible realizar actos para satisfacer la obligación requerida, es decir, que se impida a las partes actuar dentro del proceso.
Por ello, las condiciones para la procedencia del desistimiento tácito previsto en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. decayeron, pues, aunque el plazo feneció, la presentación del memorial de contestación por parte de la empresa ejecutada puso fin a la inactividad procesal. Esto porque el abandono presunto no opera por el solo ministerio de la ley, el mero transcurso del tiempo o por tratarse de un término procesal perentorio e improrrogable, ya que mientras no se dicte el auto de terminación, el proceso sigue vigente.
Si bien el desistimiento tácito busca descongestionar el aparato judicial, no puede primar sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, como aquí ocurrió. En consecuencia, lo correcto era analizar la nueva situación procesal y pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte compareciente. De acuerdo con lo discurrido, se revocará el pronunciamiento de primer nivel.
No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Código Único de Radicación: 11001310305520240025902 Radicación Interna 6598
RESUELVE
Revocar el auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ordena que el juez continúe con el proceso. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310305520240025902 Radicación Interna 6598