República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310301320170059003 Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Martha Beatriz Amparo Valenzuela Zamora y otros. Demandados: Clínica Marly S.A. Proceso: Verbal – Responsabilidad Extracontractual Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por MARTHA BEATRIZ AMPARO VALENZUELA ZAMORA, DIANA GLADYS VALENZUELA ZAMORA, CARLOS HERNANDO VALENZUELA ZAMORA y XIOMARA TERESA DEL MAR GONZÁLEZ VALENZUELA contra CLÍNICA MARLY S.A. 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario rechazó de plano la nulidad formulada por el extremo demandante contra la Verbal 13 2017 00590 03 decisión fechada 27 de febrero del año 2024 en la que revocó el auto que aprobó la liquidación de costas; y, aumentó el valor de las agencias en derecho tasadas, incrementando el quantum de la estimación calculada a su cargo1.
Inconforme, el profesional del derecho que las representa elevó recurso de reposición, en subsidio apelación2. Negado el primero, se accedió a la alzada el 6 de junio de 20253. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, manifestó el recurrente, bajo el principio de lealtad procesal y buena fe, que no recibió el correo electrónico contentivo del recurso de reposición elevado por la pasiva, contra el proveído que aprobó la liquidación de costas; razón por la cual, no se surtió el traslado correspondiente, transgrediéndose las prerrogativas al debido proceso y de defensa, en la medida que no se probó adecuadamente la recepción del mensaje de datos.
Precisa que la constancia aludida en el auto censurado no es idónea y que, tras revisar exhaustivamente la bandeja de entrada y la carpeta de spam, de la cuenta de correo electrónico notificacionesgomezmorad@outlook.com, señalada para efectos de notificaciones judiciales, no encontró ningún mensaje relacionado con el asunto. En ese sentido, la parte contraria, Clínica de Marly S.A., incumplió con las cargas probatorias exigidas en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, al no incorporar certificación o constancia emitida por un tercero que demuestre el acceso del destinatario al mensaje de datos4. 4.2.
En el término del traslado el contendor, deprecó mantener la providencia, tras considerar que se ajusta a derecho, en la medida 1 Archivo 49AutoRechazaNulidad, C01Principal, 001Primerainstancia.. Archivo 50RecursoReposición, ib. 3 Archivo 52AutoDecideReposiciónSubApelación, ib. 4 Archivo 50RecursoReposición, ib. 2 2 Verbal 13 2017 00590 03 que el 23 de noviembre de 2023 envió por correo electrónico al Estrado judicial el escrito de objeción a la liquidación de costas, con copia a la cuenta de correo electrónico de la contraparte, surtiéndose de esa manera, sin que se requiriera trámite secretarial para dicho fin.
Frente a la manifestación de la actora, de no haber recibido el mensaje, sostiene que los pantallazos aportados no desvirtúan la integridad del mensaje de datos, de manera que le corresponde acreditar la cadena de custodia y demostrar que no ingresó al servidor5. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto.
De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.
No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de la institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación6 pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del 5 6 Archivo 51DescorriendoTrasladoRecurso, ib.
CSJ SC8210, 21 junio 2016, radicado 2008-00043-01. 3 Verbal 13 2017 00590 03 Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez. Ahora bien, el numeral 6, artículo 133 ejusdem, prevé como causal de invalidez, cuando se omite la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 5.2. En cuanto al trámite de reposición de una providencia, establece el artículo 319 del Código General del Proceso, que se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de 3 días, conforme al canon 110 ibidem.
Al descender a la norma aludida, se tiene que “…todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente…” Por su parte, en la Ley 2213 de 2022, quedó establecido en el parágrafo, artículo 9: “…Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” En dicho sentido, resulta diáfano que la oportunidad para que una parte se pronuncie sobre la inconformidad propuesta por el contendor, contra alguna decisión emitida durante el transcurso del proceso, es de tres días, que se computan, o bien dentro del plazo de la fijación en lista; o, luego de transcurridos 2 días hábiles siguientes a que se obtenga acuse de recibido o se acredite de cualquier otra manera que el destinatario conoció el escrito de censura enviado de forma virtual. 4 Verbal 13 2017 00590 03 Sobre esta última disposición, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria y Rural, tiene decantado que existe liberta probatoria, en la medida que: “…Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: … “(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC139932019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC6902020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.
(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-0002020-01025-00)”…”7 5.3. Al descender al sub examine, se evidencia que la decisión cuestionada habrá de ser revocada, pero no por las razones expuestas en el recurso de alzada, sino porque no se respetó el término que poseía el extremo demandante para pronunciarse sobre el recurso de reposición promovido por la contraparte contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
Esto, porque revisado el legajo, encuentra la Sala que mediante decisión datada 16 de noviembre de 20238, el Juzgado refutado aprobó la liquidación de costas, que fue objetada por el apoderado de la demandada9, mediante recurso de reposición promovido el 23 de noviembre siguiente, a través de mensaje de datos enviado a la cuenta de correo electrónico del despacho con copia a la dirección notificacionesgomezmorad@outlook.com, que fuera reportada por la 7 Sentencia STC16733-2022.
Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Archivo 42AutoApruebaLiquidación, C01Principal, 001PrimeraInstancia 9 Archivo 43ObjecionLiquidaciónCostas, ib. 8 5 Verbal 13 2017 00590 03 entonces apoderada demandante como lugar de notificaciones10. En consecuencia, según quedó anotado en las consideraciones, el traslado se entendería realizado a los 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje; es decir, el 27 de noviembre de 2023; y, el término para descorrer la objeción, correría durante los días 28, 29 y 30 de ese mes y año. Sin embargo, según lo obrante en el dossier así como en el registro de actuaciones, el proceso ingresó de manera pretérita al despacho el 28 de noviembre de esa anualidad11.
En ese orden de ideas, emerge palmaria la configuración del supuesto de hecho constitutivo de la causal de nulidad alegada, en cuanto se omitió la oportunidad para que la parte demandante descorriera el recurso de reposición a través del cual, la pasiva objetó la liquidación de las costas procesales. Se revocará la decisión censurada; y, en su lugar procederá el a quo a otorgar el lapso, en aras de conceder la oportunidad a la parte demandante para que descorra el recurso frente a la estimación de los gastos judiciales. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto proferido el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir 10 11 Archivo 34CumplimientoAuto, ib. Archivo 44EntradaDespacho,ib. 6 Verbal 13 2017 00590 03 de tal providencia, según lo anotado en la parte considerativa. 6.2.
REHACER la actuación nulitada para permitirle a la parte demandante descorrer la objeción a la liquidación de costas presentada por su contraparte, atendiendo a lo consignado en esta determinación. 6.3. DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f89bef731e3e4a94b022c22592602d22e69da2761f0074f5227bf10eeae8e42c Documento generado en 28/07/2025 11:05:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7