Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70001310500320160017701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de marzo de mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Quirino Francisco Narváez Oviedo: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Coveñas –Aguas del Golfo S.A. E.S.P. (Hoy Liquidada), Sercov S.A. E.S.P y Municipio de Coveñas: 70001310500320160017701 Aprobado en sesión del 27 de marzo de 2026 Acta No. 010 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022 procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta en favor del MUNICIPIO DE COVEÑAS el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por QUIRINO FRANCISCO NARVÁEZ OVIEDO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS –AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P.- (HOY LIQUIDADA)1, SERCOV S.A E.S.P. y MUNICIPIO DE COVEÑAS, radicado bajo el No. 2016-00177-01. 1 Al revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada AGUAS DEL GOLFO S.A E.S.P. (pág. 4 a 6 “12Contestacion…” C02Segundalnstancia, encuentra que dicha sociedad por acta No. 1 de la asamblea de accionistas del 29 de enero de 2015, inscrita el 2 de febrero de 2015, fue declarada disuelta, 1 Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2016, la Sala alterará su orden de salida, en clave a efectivizar los postulados adjetivos de celeridad y eficacia, amén de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya titularidad ostenta el actor.

I.

ANTECEDENTES El señor QUIRINO FRANCISCO NARVÁEZ OVIEDO actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS –AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P.- (HOY LIQUIDADA), SERCOV S.A E.S.P. y MUNICIPIO DE COVEÑAS, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare que entre él y las referidas accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 5 de noviembre de 2012 al 30 de agosto de 2014 y fue terminado de manera unilateral e injusta por parte del patrono. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reconocer y pagar de forma solidaria: indemnización por despido injusto, y asimismo las prestaciones sociales legales, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, subsidio familiar, indemnización por falta de suministro de dotación, aportes a seguridad social integral, indexación, intereses moratorios comerciales, sanciones moratorias previstas en Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949, los artículos 65 del CST, 2° de la Ley 244 de 1995 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, prestó sus servicios personales a AGUAS DEL GOLFO S. A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA), ejerciendo el cargo de "COORDINADOR Y nombrándose en asamblea de accionistas del 13 de enero de 2018, registrada el 2 de mayo de 2018, como liquidador de la misma a la Dra. TANIA LUZ CUESTA BENITEZ.

Posteriormente, mediante acta No. 15 del 23 de enero de 2019, registrada el 4 de febrero de 2019, fue registrado su estado de liquidación, y finalmente por documento privado del 7 de febrero de 2019, registrado bajo el No. 167298 el 11 de febrero de 2019, fue inscrita la cancelación de su matrícula mercantil. 2 SUPERVISOR" de recolección de basura en el MUNICIPIO DE COVEÑAS, mediante contrato verbal de trabajo ejecutado durante el periodo del 5 de noviembre de 2012 al 30 de agosto de 2014, fecha en que fue desvinculado sin previo aviso e injustificadamente por culpa imputable al empleador.

Que, el patrono demandado no le pagó el salario correspondiente al mes de agosto de 2014, el cual ascendía a $800.000. Que, el empleador accionado no afilió ni hizo aportes en su favor en el sistema de seguridad social integral; ni tampoco canceló las respectivas prestaciones sociales y estipendios legales a que tenía derecho en su calidad de trabajador.

Que, en el desarrollo de sus funciones cumplía horarios predeterminados por el empleador o funcionarios de mayor jerarquía en períodos diurnos y nocturnos, en días ordinarios y en domingos, sábados, festivos y de descansos. Que, AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA) se encuentra actualmente en proceso de liquidación y sus funciones han sido asignadas a SERCOV S.A. E.S.P., por cuyas circunstancias, la mencionada entidad sustituta es responsable de las obligaciones pendientes contraídas por la empresa de servicios públicos sustituida, de conformidad con los artículos 67 y concordantes del CST.

Que, el MUNICIPIO DE COVEÑAS tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos de agua, aseo y alcantarillado y, por tanto, es responsable solidario de las deudas a cargo de la demandada. Que, el 18 de febrero de 2015 solicitó ante AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA), el suministro de algunos documentos relacionados con la prestación de sus servicios a dicha entidad; asimismo, el pago de los créditos laborales adeudados; sin embargo, ambas 3 peticiones fueron desestimadas por su Gerente Liquidador HERNER LUIS PÉREZ PATERNINA el día 2 de marzo del mismo año. Que, hizo lo propio frente al MUNICIPIO DE COVEÑAS y SERCOV S.A. E.S.P., recibiendo respuestas negativas por ambas entidades.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, las demandadas guardaron silencio, razón por la que, la juez primigenia mediante auto calendado 14 de noviembre de 20172, tuvo por no contestada la demanda. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2022, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: 2 Ver “16AutoResuelveContestacionDemanda” 4 Como fundamentos de su veredicto la a quo expuso que, conforme a la prueba documental aportada, en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado que el demandante prestó sus servicios personales en favor de AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (sic) durante el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2012 al 1o de enero de 2014.

La judicatura determinó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, dado que la empresa empleadora es una entidad de servicios públicos oficial del orden municipal. Asimismo, que se demostró que el actor desempeñaba funciones de supervisión en la recolección de basuras y percibía un salario mensual de $800.000. En consecuencia, condenó a AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (sic) y, de forma solidaria, al MUNICIPIO DE COVEÑAS al pago de acreencias laborales que incluyen cesantías por $802.222, intereses de cesantías por $96.266, vacaciones y prima de vacaciones por $400.000 cada una, bonificación por recreación de $53.333, prima de navidad de $800.000 y sanción moratoria por $26.666 diarios, que se extenderá hasta la firma del acta final de liquidación de la empresa o el pago total de la deuda, debido a que la demandada no demostró buena fe al ni siquiera contestar la demanda.

Adicionalmente, ordenó a las condenadas a pagar un cálculo actuarial por las cotizaciones a pensión no realizadas durante la vigencia de la relación laboral. Por el contrario, absolvió a la sociedad SERVOC S.A. E.S.P. de toda responsabilidad, al no probarse que el demandante le prestara servicios o que existiera sustitución patronal con dicha entidad.

También se negaron pretensiones de indemnización por despido injusto al no probarse que el retiro fuera por decisión del empleador y el pago de dotaciones y subsidio familiar por falta de pruebas sobre el perjuicio o los beneficiarios a cargo. IV. GRADO DE CONSULTA Al figurar entre las vencidas el MUNICIPIO DE COVEÑAS, entidad territorial sobre la que por mandato del artículo 69 del CPTSS se debe agotar el grado jurisdiccional de consulta, el juzgado remitió el expediente ante este Corporativo para el surtimiento de dicho mecanismo oficioso. 5 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 13 de enero de 2023 se admitió el reseñado grado jurisdiccional y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

No obstante lo anterior, no se recibió alegación alguna durante el plazo conferido. • Prueba en segunda instancia Por medio de auto fechado 14 de enero de 2026, la Magistrada Ponente ordenó oficiar al MUNICIPIO DE COVEÑAS, en su condición de socio mayoritario de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS –AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA), para que remitiera con destino a este proceso, información relacionada con la naturaleza jurídica y composición accionaria de la sociedad AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA), discriminando el nombre y porcentaje de participación de cada socio, así como la naturaleza de sus recursos, entre otros datos relacionados con el posible pago al actor dentro del trámite liquidatorio de dicha entidad de sus prebendas laborales.

Requerimiento que fue atendido por el aludido ente territorial mediante escrito adiado 25 de febrero hogaño. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 6 2.

Problemas Jurídicos A tono con las pretensiones enarboladas, lo decidido en primera instancia y el grado de consulta que se surte en favor del MUNICIPIO DE COVEÑAS, corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente dilema jurídico: i) ¿Debe responder solidariamente el MUNICIPIO DE COVEÑAS por las condenas fulminadas en primera instancia en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS –AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. HOY LIQUIDADA? ii) ¿Hay lugar a imponer el pago de costas procesales en primera instancia sobre el MUNICIPIO DE COVEÑAS? Previo a dirimir la incógnita jurídica planteada, impera dejar sentado que en esta sede no amerita discusión -al no haber sido objeto de recurso alguno- y además estar debidamente probada: la existencia de la vinculación de linaje laboral oficial que medió entre el señor QUIRINO NARVÁEZ y AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA) durante el lapso comprendido del 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2014.

Asimismo aparece probado que el accionante durante su estancia en la referida empresa de servicios públicos domiciliarios3 exhibió la calidad de trabajador oficial, pues de acuerdo con la escritura pública (acta) de constitución de AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA), allegada a este sede4, dicha entidad fue creada como una empresa de servicios públicos de carácter oficial, constituida como sociedad anónima conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, cuyos socios todos eran entidades públicas: 3 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, la misma tiene como “… OBJETO PRINCIPAL EL GARANTIZAR LA PRESTACIÓN CONTINUA Y EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO EN EL MUNICIPIO DE COVEÑAS.PARA EL EFECTO,LA EMPRESA QUE SE REGIRÁ EN SU INTEGRIDAD POR LO DISPUESTO EN LA LEY 142 DE 1994…” 4 Ver “ 7 Lo anterior denota a la luz de lo previsto en el artículo 14 (numeral 5°) de la Ley 142 de 1994, que se trataba de una Empresa de Servicios Públicos Oficial y por tanto, acorde con lo aleccionado por la H. CSJ SC Laboral en fallo SL3474-2019, iterado en providencia SL2636-2022 el accionante, ciertamente exhibe la condición de trabajador, con mayor razón cuando las labores por él desplegadas en el cargo de COORDINADOR Y SUPERVISOR" de recolección de basura en el MUNICIPIO DE COVEÑAS, no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza.

En tal sentido, aflora inconcuso que, el gestor de la Lid se encuentra habilitado para solicitar a la justicia laboral la reivindicación de los derechos laborales desconocidos por su exempleador. Sentado lo anterior, esta colegiatura se ceñirá exclusivamente a examinar en el grado de consulta la viabilidad de la condena que fue impuesta a cargo del MUNICIPIO DE COVEÑAS, correspondiente a la responsabilidad solidaria que presuntamente le asiste a dicho ente territorial en el pago de las prebendas e indemnizaciones de origen laboral fulminadas en contra del citado AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA) y además por la asunción de las costas de primer nivel.

Delimitado el marco de estudio, procede entonces este colectivo judicial a verter los argumentos que sustentarán su decisión: 8 El canon 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”.

De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización de tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente5.

Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico6; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas 5 En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-. 6 CSJ SCL, SL14692-2017. 9 por el contratista y sus trabajadores7.

Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra8. Es por ello, que la referida Alta Magistratura ha sido enfática en sostener que “no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales”.9 Asimismo, cabe mencionar que la Corte tiene establecido que, la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incide en la aplicación de la responsabilidad fijada en el citado artículo 34 del CST.

Así, por ejemplo, en sentencia SL3774-2021, iterada en SL4312024, refirió que: no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista. Ahora bien, los artículos 311, 365 y 366 de la Carta Magna, atribuyen al municipio, como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, la prestación de los servicios públicos que determine la ley, y adicionalmente, prevén que los servicios públicos “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares” y que en aras de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, el objetivo fundamental de su actividad ha de ser “la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.

A su vez, este mandato supremo se desarrolla en la Ley 136 de 1994, cuyos artículos 1º y 3°, señalan que los entes territoriales municipales tienen como finalidad la búsqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en el territorio donde ejercen su jurisdicción y en consecuencia, les corresponde la prestación 7 CSJ SCL, SL4873-2021. 8 CSJ SCL, SL5033-2020. 9 CSJ SCL, SL3774-2021. 10 “de los servicios públicos que determine la ley” [numeral 1], la solución de “las necesidades insatisfechas de […] saneamiento ambiental, […], servicios públicos domiciliarios [numeral 5],; y “velar por el adecuado manejo del medio ambiente” [numeral 6].

Así, bajo las anteriores consideraciones de orden constitucional y legal, de inmediato se avizora la configuración de la solidaridad entre AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P; y el MUNICIPIO DE COVEÑAS, pues sumado al silencio guardado por este ente territorial durante el trámite del proceso, resulta claro que los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que prestaba la aludida empresa, son una responsabilidad de los municipios y distritos -artículo 6° Ley 142 de 1994- y el hecho de que dichos servicios puedan ser prestados de manera indirecta por particulares -articulo 365 Constitución Política-, no deriva en que tal función sea propia de terceros.

Luego, como de las probanzas incorporadas al trámite ha quedado claro que el accionante estuvo vinculado a AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA), cumpliendo labores propias del funcionamiento y sostenimiento de la entidad territorial en ciernes (artículo 34 del CST), dirigidas a garantizar los servicios esenciales acotados a ésta, la responsabilidad también está a cargo de los municipios, por cuanto las tareas desarrolladas no son extrañas a los objetivos del ente territorial demandado, pues la actividad comercial de la compañía demandada, es justamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de donde surge evidente una estrecha relación entre el vínculo del accionante y los fines del municipio, habida cuenta que la prestación de esas actividades, no pueden concebirse válidamente como independientes o aisladas de las funciones del Estado, en este caso, representado por el MUNICIPIO DE COVEÑAS.

En suma, el MUNICIPIO DE COVEÑAS debe responder solidariamente por las condenas fustigadas en este litigio en contra de AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P. (HOY LIQUIDADA). 11 En lo que tiene que ver con la condena en costas de la sede inicial, se advierte que la misma al tenor de lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, resultaba procedente a cargo del MUNICIPIO DE COVEÑAS, dado que el actor obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de entre otros, el referido ente territorial, refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que el funcionario de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad.

Cabe recordar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-480 de 1995 y, también lo tiene decantado la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en los fallos SL271-2020 y STL10364-2020. Quedan así resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a este colectivo judicial.

Sin costas en este grado jurisdiccional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por QUIRINO FRANCISCO NARVÁEZ OVIEDO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS –AGUAS DEL GOLFO S.A. E.S.P.-, SERCOV S.A E.S.P. y MUNICIPIO DE COVEÑAS.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional. 12 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (con salvamento de voto) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2af375bef58536709c7fa6a4750e842695c47cf9eb9246f40cdb5124ba84327 Documento generado en 07/04/2026 08:41:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica