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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.Radicado2023-00377-01AutoConfirmaDr.Gómez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia Ibagué (Tolima), 17 de junio de 2026. AUTO n.° 080 Radicación: 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Ponente: Johnnifer Gómez Moreno De conformidad con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 6 de mayo de 2026, proferido por el magistrado sustanciador Diego Ómar Pérez Salas, en el trámite de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, dentro del proceso de cancelación de registro civil de nacimiento promovido por Marialejandra Guarnizo Ospina.

ANTECEDENTES Una vez admitido el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora solicitó el decreto de los testimonios de Gloria Elvira Ramírez Ortiz y Carlos Alberto Ospina Ospina, con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del articulo 327 del Código General del Proceso, por tratarse de pruebas que solicitó y fueron decretadas en primera instancia, pero que su práctica no se materializó sin culpa atribuible a la parte, porque la Juez de primer grado prescindió de ellas en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 212 del mismo estatuto.

Mediante auto del 6 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador negó la solicitud probatoria, al considerar que no se configuraba ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, en particular la contenida en su numeral 2°, por cuanto “[l]a falta de práctica de esos testimonios no obedeció a una circunstancia externa al litigio que no fuese imputable a la demandante, sino que, por el contrario, obedeció a una decisión expresa de la funcionaria judicial de primer grado, adoptada en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, particularmente la prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso, que www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co le habilitan para limitar la recepción de testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”.

Inconforme con la decisión, el recurrente interpuso recurso de súplica, en el que sostuvo que la interpretación del magistrado sustanciador resulta errónea, ambigua y restrictiva, al exigir un requisito no previsto en la norma, consistente en que la falta de práctica de la prueba deba obedecer a una causa externa distinta de una decisión judicial.

Señaló que la disposición legal únicamente exige que la prueba haya sido solicitada y decretada oportunamente, y que no haya podido practicarse por causa no imputable al solicitante, presupuestos que, a su juicio, se encuentran acreditados. CONSIDERACIONES En efecto, el supuesto invocado por el recurrente, previsto en el numeral 2° del artículo 327 del Código General del Proceso, exige que las pruebas hayan sido decretadas en primera instancia y que no hayan podido practicarse sin culpa atribuible a la parte que las solicitó. Si bien en el presente caso se cumple que los testimonios fueron decretados en primera instancia y que su falta de práctica no es imputable al solicitante, en tanto fue la juez de primer grado quien prescindió de ellos, no es posible acceder a su decreto en esta sede por las siguientes razones: Del análisis conjunto de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, incluida la aquí discutida, puede inferirse que la finalidad de la práctica de pruebas en segunda instancia no es reabrir el debate probatorio de la primera instancia, sino permitir la incorporación de elementos excepcionales.

De allí que dichas causales se refieran a pruebas que no pudieron practicarse en la primera instancia, a aquellas que versan sobre hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento de la oportunidad para solicitarlas, así como a documentos que no pudieron aducirse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Bajo este entendido, decretar la práctica de los testimonios solicitados supondría reabrir el debate sobre la utilidad de la prueba que ya fue definida por la Juzgadora www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co de primera instancia, quien concluyó innecesario practicar los testimonios previamente decretados al estimar que los hechos que tales medios de prueba pretendían acreditar se encontraban suficientemente demostrados en el expediente.

Adicionalmente, del examen particular de la causal invocada puede inferirse que la circunstancia impeditiva de la práctica probatoria tiene una connotación procesal negativa, en cuanto supone la imposibilidad de recaudar la prueba; por consiguiente, su causa no puede derivar de una decisión adoptada dentro del mismo trámite del proceso. Es decir, el motivo de la no práctica debe ser externa al proceso, frente a la cual el peticionario no tenga culpa, pero no puede ser la decisión del director del proceso que prescinde de su práctica por inutilidad, sobre todo porque frente a tal decisión el legislador no permitió recurso alguno. En ese orden, la determinación adoptada por la juez directora del proceso, consistente en prescindir de los testimonios previamente decretados en ejercicio de una facultad legal, no reviste una connotación impeditiva; por el contrario, constituye una manifestación del principio de economía procesal que no puede cuestionarse ahora mediante solicitud en segunda instancia de la misma prueba ya prescindida en primera.

PARTE RESOLUTIVA La Sala Dual de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto objeto de súplica. Segundo. Devolver las diligencias al despacho de origen Notifíquese. Los magistrados, Johnnifer Gómez Moreno www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co Julián Sosa Romero. Firmado Por: Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dcbfe281870d0fdac7a41a155e8451ff5e1f30104dbc35ad72280c8358a6d05 Documento generado en 17/06/2026 04:32:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co