Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2010-80027 RedosificaPena Ley2477 J02EPMS Confirma

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (6) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 119 ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL Homicidio Agravado y Otro 20178 31 04001 2010 80027 00 Apelación redosificación de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 182 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una readecuación de la redención de penas solicitada por ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor ALVARO ALBERTO PALMA RANGEL, titular de la cédula de ciudadanía No. 85.440.912, fue condenado a una pena de 38 años, 8 meses de prisión y Multa de 52 SMLMV, por su comprobada responsabilidad penal en la comisión de los punibles de Homicidio Agravado y Lesiones Personales Agravadas descritos en los artículos 103, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 104 numeral 1, 111, 113 y 119 inciso 2 de la ley 599 del 2000, pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar el 20 de enero de 20112, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2013.

Por cuenta de los referidos hechos fue capturado el 27 de abril de 2014, actualmente se encuentra recluido en el EPAMSC, Valledupar. El pasado 1 de septiembre de 2025 el procesado solicitó sea redosificada la pena que le fue impuesta, petición resuelta mediante auto del 24 de septiembre de 2025 la cual fue desfavorable a su pretensión, motivo que lo llevó a apelarla el pasado 1 de octubre de 2025, concediéndose dicha apelación el 17 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Considera el despacho de que vigila la condena que si bien la Ley 2477 de 2025 se encuentra en plena vigencia, la condena impuesta obedeció a la comisión de los punibles de Homicidio Agravado y Lesiones Personales Agravadas descritos en los artículos 103, 104 numeral 1, 111, 113 y 119 inciso 2 de la ley 599 del 2000, no obstante, la ley 2477 de 2025 en su artículo 12 solo incorporó beneficio a las personas procesadas por los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

Por lo tanto, no es procedente dar aplicación a la reducción que incorpora la citada normatividad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el penado que, si bien las conductas por las cuales se encuentra purgando pena no se encuentran dentro de las incluidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, han ocurrido variaciones a través de los tiempos para poder acceder a los veneficios de que trata la Ley 2477 de 2025. Considera se encuentran algunos requisitos comunes entre la Ley 1709 de 2014 y el artículo 26 de la Ley 1098 y 1121 de 2006 en donde AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20178 31 04001 2010 80027 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL no existe prohibición de otorgar un subrogado.

Destaca que si no existiera la ley 599 de 2000 y la 890 de 2004 le hubiera sido aplicada la 1121 de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una redosificación de la pena considerando no ser aplicable la norma invocada o si por favorabilidad se debe conceder la petición del penado.

Reclama el procesado la aplicación por favorabilidad del precepto introducido por la citada Ley 2477 de 2025, ente lo cual conviene destacar lo referente a la favorabilidad dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20178 31 04001 2010 80027 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.

En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.

Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.

(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20178 31 04001 2010 80027 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes.

De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo; (ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-;

(iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo; (v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad.

De cara al entendimiento sobre la favorabilidad indudablemente de partirse de la verificación en torno a la presencia o no de un tránsito legislativo que, de ser beneficioso para el condenado, deba aplicársele de forma retroactiva como excepción al principio de irretroactividad de la ley. Con la expedición de la Ley 2477 de 2025, la cual en su artículo 12 modificó la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26, disponiendo lo siguiente en cuanto a la exclusión de beneficios y subrogados penales: Artículo 26.

Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20178 31 04001 2010 80027 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Tenemos pues que la norma reclamada introdujo el parágrafo que viene de destacarse el cual autoriza la concesión de rebajas para ciertos delitos que son enunciados en el artículo 26.

Si se verifica tal artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siendo este el aspecto fundamental de la decisión a tomar, los delitos por los cuales fue condenado el señor Palma Rangel NO TIENEN RELACIÓN ALGUNA CON EL CATÁLOGO DE DELITOS ALLÍ PLASMADOS. Para que se pueda entrar a estudiar si una norma es aplicable o no por favorabilidad NECESARIAMENTE debe versas sobre el mismo tema, esto es, debe regular el mismo presupuesto con consecuencia diferente y necesita ser benéfica tal consecuencia para que pueda ser aplicada por favorabilidad.

Para el caso puesto bajo examen, tenemos que el señor Palma Rangel fue condenado por la comisión de Homicidio Agravado y Lesiones Personales, punibles que no se encuentran dentro de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo tanto, la modificación que introdujo la Ley 2477 de 2025 NO PRESENTA RELACIÓN ALGUNA con los hechos por los cuales fue condenado, la pena impuesta o las prohibiciones para la concesión de benéficos que hubiese presentado.

La aplicación favorable del presupuesto que introdujo la Ley 2477 de 2025 solo tendría aplicación si la condena del señor ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL hubieres sido impuesta por la comisión de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, además que por estos no se le hubiere concedido rebaja alguna atendiendo a una aceptación de cargos.

Pero como ya se ha destacado en párrafos anteriores, ninguna de estas situaciones ha ocurrido. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20178 31 04001 2010 80027 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Por los anteriores planteamientos, resulta abiertamente improcedente la solicitud radicada por el condenado, al no cumplirse los presupuestos mínimos para ser considerada una supuesta favorabilidad en la aplicación normativa, de cara a obtener una reducción en la pena que viene descontando, siendo acertada la determinación tomada por el juzgado de ejecución de penas, lo cual llevará a confirmar el auto por este dicta el pasado 24 de septiembre de 2025.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20178 31 04001 2010 80027 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ÁLVARO ALBERTO PALMA RANGEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20178 31 04001 2010 80027 8