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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00169-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario – apelación y consulta de sentencia Demandante: BELEN RAMIREZ VARGAS Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué - Tolima, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, a decidir sobre el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada “Colfondos S.A.”, contra el auto del 8 de mayo de 2025, notificado en el estado electrónico número 069 del 9 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvió: “…NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2025. …”.

Respecto del recurso de reposición: Como ya se advirtió, el apoderado judicial de la codemandada “Colfondos S.A”, interpuso el recurso de reposición, argumentando que, en el caso en concreto, sí existe un detrimento con las restituciones ordenadas y también se genera una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema porque el pago de los recursos a cargo de su patrimonio causa un deterioro en su situación financiera.

Además, que se está yendo en contravía del reciente cambio jurisprudencial dado con la sentencia SU-107 de 2024 que establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, ello no faculta al juez para ordenar trasladar los valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Se duele de la orden de devolución de rendimientos financieros por ser el fruto de su P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. gestión, y de las cuotas de administración porque dicho porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM, pues, ese dinero no ingresa al fondo común que sirve para financiar las pensiones si no que va directamente a Colpensiones.

Para resolver lo pertinente se considera: El recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen. Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” (Destacado por la Sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL4788-2021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Siendo enfática la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022 en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

Del mismo modo, sobre el interés para recurrir en casación en los casos de ineficacia del traslado de régimen, el Alto Tribunal en providencia de junio 24 de 2020, con Radicado No. 85430 AL1223, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías no tenían interés económico para recurrir en casación, en razón a que “(…)el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallador de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.” Para resolver lo pertinente, es necesario inicialmente precisar que, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar ineficaz el acto de traslado efectuado por la señora Belén Ramírez Vargas el 28 de septiembre de 1999 al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS, efectivo el 01 de noviembre de 1999.

En consecuencia, ordenó COLFONDOS S.A. devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, así como realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad para permitir a Colpensiones, la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así mismo, ordenó a Colpensiones recibir los montos y conceptos indicados y activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y, actualizar su historia laboral. También negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Colfondos y Colpensiones y condenó en costas a la demandada Colfondos S.A. Inconforme con el fallo de primera instancia, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por este despacho el día 20 de marzo de 2025 en los siguientes términos: ““PRIMERO: REVOCAR el Ordinal Quinto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por BELÉN RAMÍREZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y, en su lugar, Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante Belén Ramírez Vargas, a partir del 1 de noviembre de 2023, P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. en cuantía de $5.950.274,60 y por trece mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional;

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.”, a pagar a Belén Ramírez Vargas la suma de $116.063.981 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de noviembre de 2023 con corte al 28 de febrero de 2025, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación;

AUTORIZAR a Colpensiones deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la demandante.

SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A y COLPENSIONES y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de las recurrentes.” Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, es claro que, en el presente asunto, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “Colfondos S.A..”, como quiera que no sufrió agravio alguno con la decisión, pues no es poseedora de las sumas que debe retornar por la orden judicial, ya que el capital y los rendimientos que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, esto es de la demandante Belén Ramírez Vargas, de manera que, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de la demandante con Colfondos S.A, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 13 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $71.534.797,16 y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2025, ascendía a la suma de $170.820.000.

Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la codemandada “Colfondos S.A.”; y por ello, se sostiene en la decisión tomada en auto de 8 de mayo de 2025, en el sentido de NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de “Colfondos S.A..” por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el Recurso de Queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria. P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 8 de mayo de 2025 que dispuso NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. 191fa246dfdc60108edb8a0675243d09753f4510a6a774e113d7f4836a53e0d4 Documento generado en 29/05/2025 02:16:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6