TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro 11001 3103 044 2022 00417 02 Ref. proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de José Tobías Correa Nieto y Luis Augusto Cuéllar Garzón frente a la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33.
Se revocará el auto de 29 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, con apoyo en el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P., denegó el decreto de la “suspensión provisional” de las decisiones que constan en acta de asamblea No. 83 del 10 de junio de 2022 de la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33, Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación).
Alegaron los inconformes que son miembros honorarios o inspectores generales de la Asociación, y no fueron convocados a la asamblea extraordinaria de 10 de junio de 2022, a través de la cual la Asociación aprobó la reforma a los estatutos. Agregaron que, la omisión de citar a los demandantes a la antedicha asamblea cercenó sus derechos a comparecer y ser oídos en el decurso de las reuniones extraordinarias de la Asociación, prerrogativa que les confiere el artículo 16 de los Reglamentos Generales de la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33, Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería. Al decidir el recurso horizontal, por auto de 9 de mayo de 2024, el fallador a quo aseveró que no concurren los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares innominadas que contempla el numeral 1° (lit. c.), del artículo 590 del C. G. del P., los cuales no consideró ajenos a la cautela de que trata el artículo 382, ibidem, y que “en esta etapa no se hace un juicio sobre el mérito de la pretensión, algo frente a lo cual giran los argumentos” que expresó el recurrente en reposición (PDF 42 C.1).
Para decidir SE CONSIDERA: 1. Se impone revocar el auto recurrido, pues como a continuación se verá, la solicitud de medida cautelar atiende los presupuestos de orden formal que consagra el inciso 2° del artículo 382, ibidem, por cuyo mérito, “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. Sobre ello, la Corte Constitucional, ha precisado que el juez “debe obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio” (sent.
C-379 de 2004, exp. D-4974. M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Ha dicho la doctrina, que “la suspensión provisional exclusivamente requiere que la determinación, como lo dice el artículo 191 del Código de Comercio no esté ajustada ‘a las prescripciones legales o a los estatutos’. En síntesis, lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar un perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto (…).
El auto que decreta la suspensión del acto impugnado se puede apelar en el efecto devolutivo o sea que la decisión judicial genera de inmediato todos sus efectos mientras que se tramita el recurso, de donde se destaca el especial cuidado que debe tener el juez para decretarla tan sólo cuando, al menos aparentemente, se pueda ver contradicción entre lo decidido y la ley o los estatutos” (Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte Especial, DUPRE Editores, Bogotá, año 2017, págs. 182 y 183). 2.
En el criterio del suscrito Magistrado, es factible predicar que la solicitud que para el efecto elevaron los peticionarios de la cautela suple las exigencias mínimas que contempla el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P. En efecto, en cumplimiento de lo que ordena el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P., la parte demandante expresó las razones por las cuales considera que, la decisión social No. 83 del 10 de junio de 2022 podría comprometer los Estatutos Generales y Reglamentos Generales del Supremo Consejo Colombiano Grado 33, Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería. Tal solicitud cautelar se fincó en el hecho de que, de acuerdo con la calidad de miembros honorarios o inspectores generales del Supremo Consejo que los demandantes afirman ostentar, ellos tenían que ser convocados a las asambleas extraordinarias en las que se aprobaron reformas a los estatutos generales, esto por cuanto el artículo 16 de los Reglamentos Generales prevé que “los Miembros Honorarios tienen el derecho de estar presentes en todas las reuniones del Supremo Consejo, excepto las ejecutivas, con voz pero sin voto” (pág. 190 PDF 01 C.1ª).
El suscrito Magistrado resalta que el artículo 36 de los Estatutos Generales de la demandada preceptúa que, para reformar los estatutos de la Asociación han de efectuarse “dos sesiones extraordinarias del Supremo Consejo citadas exclusivamente con ese propósito, con un intervalo no menor de cuatro meses entre ellas. Para la aprobación de la reforma se requerirá el voto afirmativo de tres cuartas partes de los miembros activos presentes en la reunión, siempre y cuando el proyecto de reforma haya sido remitido a la Gran Secretaría General por lo menos noventa días antes de la primera sesión, y distribuido a cada miembro activo por lo menos sesenta días antes” (pág. 185 PDF 01 C.1).
OFYP 2022 00417 02 2 Además, el artículo 5° (lit. a) de los Reglamentos Generales de la Asociación, intitulado “DE LOS MIEMBROS DEL SUPREMO CONSEJO” establece: “CLASES DE MIEMBROS. Los miembros del consejo son de las siguientes clases: 1- Con el título de Soberano Gran Inspector General: Miembros Fundadores, Miembros Activos, Miembros Eméritos y Miembros Méritos de Honor. 2- Con el título de inspector general: Miembros Honorarios” (pág. 189 PDF01).
Consagra el artículo 14 de los Estatutos Generales de la asociación que las sesiones del Supremo Consejo pueden ser “ordinarias, extraordinarias, ejecutivas y solemnes” (pág. 180, PDF 038 C.1ª.). No sobra observar que en el escrito de contestación de la demanda, la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33 afirmó que “los demandantes no han sido designados activos, se itera son Inspectores Generales Miembros Honorarios”, y que los señores José Tobías Correa Nieto y Luis Augusto Cuéllar Garzón, “en su condición de Inspectores Generales o Miembros Honorarios, no tienen asiento en las sesiones extraordinarias del Supremo Consejo y no participan del trámite del proyecto de reforma estatutaria” (págs. 7 y 11 PDF. 038 C.1).
Así las cosas, y sin desmedro del estudio de fondo que ha de verificarse al momento de proferir una eventual sentencia, tras agotadas las consabidas etapas probatoria y de alegaciones, lo dicho en precedencia tiene la virtualidad de abrir el camino a la suspensión provisional de la decisión social No. 83 de 10 de junio de 2022. 3. Además, la procedencia de la medida cautelar que regula el artículo 384 del C. G. del P., también se abre paso, porque, prima facie, la no convocatoria de los demandantes podría resultar lesiva de los mandatos que establecen los artículos 5° (lit. a) y 16 de los Reglamentos Generales de la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33, en punto a los derechos a estar presentes y ser escuchados que ostentan los Inspectores Generales - Miembros Honorarios del Supremo Consejo, en las audiencias extraordinarias. 4.
No sobra precisar que, los antedichos argumentos que soportan la procedencia de la cautela de suspensión provisional de la decisión social No. 83 de 10 de junio de 2022, no implican una definición anticipada del proceso del epígrafe. En este estanco procesal no es donde se ha de dirimir sobre la concurrencia de los elementos axiológicos de la acción de impugnación de actas de asamblea que se promueve contra la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33.
Ello corresponde a una etapa procesal muy distinta a la que acá ocupa la atención del suscrito Magistrado, esto es, la sentencia de fondo con la que se habrá de sellar el litigio. Sobre el particular, ha dicho la doctrina que, “debe quedar muy claro que la suspensión provisional no vincula al juez, quien por decretarla no se ve obligado a OFYP 2022 00417 02 3 aceptar las pretensiones de la demanda, pues si en el desarrollo del proceso surgen pruebas que acrediten plenamente la legalidad del acto, en la sentencia absolutoria deberá además ordenar la finalización de los efectos de la suspensión; empero, si la sentencia resulta condenatoria, lo que era una suspensión provisional quedará como suspensión definitiva al ejecutoriarse el fallo” (Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte Especial, DUPRE Editores, Bogotá, año 2017, pág. 183). 5.
Prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 29 de enero del 2024, mediante el cual el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá negó la medida cautelar que requirieron los demandantes, para que en su lugar se profiera un nuevo auto a través del cual fije un monto para que se preste la respectiva caución de que habla el artículo 382 de la Ley 1564 del 2012, previo al decreto de la cautela de suspensión provisional.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beeab9dc7850b458be6258426013e8b99a22c9ed01d91636eb7460781d386f44 Documento generado en 31/05/2024 01:00:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00417 02 4