Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2013-00058-04

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-226) 730013105002201300058-04 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de noviembre de 2025 Clase de proceso Juzgado de origen Parte demandante Parte demandada Radicación Fecha de decisión Motivo Tema Ordinario laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué José Ramiro Bermúdez Sucesión intestada de Julio Vicente Peña y Blanca Eva Espitia de Peña- Herederos determinados Susana Sánchez de Sánchez y Jesús Antonio Sánchez.

(2025-226) 730013105002-2013-00058-04. Sentencia del 7 de octubre de 2025 Recurso de apelación parte demandante. Contrato de trabajo Magistrado sustanciador Fecha de Admisión Fecha de Registro ACTA Jair Enrique Murillo Minotta 14 /10/ 2025 6/11/2025 35S2DL 13/11/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. José Ramiro Bermúdez, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sucesión intestada de Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña, representada por todas aquellas personas inciertas e indeterminadas que llegaren a constituirse como herederos directos, por S2(2025-226) 730013105002201300058-04 representación, por transmisión o que alegaren tener derecho alguno sobre la misma, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y la señora Blanca Eva Espitia de Peña, desde el 15 de junio de 1980 hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que falleció la presunta empleadora.

En consecuencia, solicitó se condenara a la parte demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, que, según afirma, le fueron dejados de cancelar durante el tiempo que duró la relación laboral, junto con los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el pago de la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral reconociéndose los derechos que no se encuentren prescritos desde el 1 de marzo de 2008.

El actor sustentó sus pretensiones señalando que desde su vinculación con la señora Espitia de Peña se desempeñó como ayudante en oficios varios, realizando labores domésticas, agrícolas y de mantenimiento dentro del inmueble de la familia Peña, y que, pese a haber cumplido con sus obligaciones de manera ininterrumpida, no le fueron cancelados sus salarios ni reconocidas sus prestaciones sociales.

Manifestó además que, tras el fallecimiento de su empleadora, no existió persona alguna que asumiera las obligaciones laborales surgidas de la relación, razón por la cual se vio en la necesidad de promover la presente acción en contra de la sucesión intestada y de las personas que en el futuro llegaren a ser reconocidas como herederos. Sostuvo que su trabajo fue continuo y subordinado, y que dependía de las instrucciones directas de la señora Blanca Eva, quien le fijaba horarios y funciones dentro de la vivienda y las propiedades rurales de la familia Peña (PDF 001).

La demanda se radicó el 7 de febrero de 2013 (pág. 1 PDF 001), subsanada la misma se admitió mediante auto del 12 de marzo de 2013 (Carpeta proceso ordinario PDF. 01, pág. 54), ordenando su notificación y traslado de rigor; siendo menester en principio, el emplazamiento a los herederos determinados e S2(2025-226) 730013105002201300058-04 indeterminados a quienes se les designó curador ad lítem (Carpeta proceso ordinario PDF. 01, pág. 57-59, 65).

Se profirió sentencia el 4 de febrero de 2014, sin la comparecencia de los herederos ciertos, habiéndose accedido a las pretensiones; con posterioridad cuando se estaban ejecutando las condenas proferidas a favor del actor, comparecieron en el proceso los señores Susana Sánchez de Sánchez y Jesús Antonio Sánchez, quienes a través de apoderado propusieron incidente de nulidad, habiéndose declarado por parte del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral, la nulidad de la sentencia, disponiendo que se convocaran a esos señores como litisconsorte necesarios al ser hermanos de la causante.

Los señores Susana Sánchez de Sánchez y Jesús Antonio Sánchez contestaron la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones al indicar que nunca existió un vínculo laboral entre el demandante y la señora Blanca Espitia de Peña y que eran falsos la mayoría de los hechos y que era una demanda temeraria. No propusieron excepciones (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 101-107).

La audiencia obligatoria de conciliación y primera de trámite se surte con los integrados al litigio, el 7 de mayo de 2024 (Carpeta proceso ordinario audio 038, pdf. 046), donde la titular del despacho judicial manifiesta lo siguiente: Se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se indicó que no fueron propuestas excepciones; por lo que pide el uso de la palabra el apoderado de los S2(2025-226) 730013105002201300058-04 integrados al litigio para proponer la de: Inexistencia del demandado, al considerar que en esa oportunidad lo podía hacer; resultando negada por la funcionaria judicial de instancia y apelada su decisión por los nuevos convocados a juicio; impugnación infructuosa, por lo que la actuación recurrida resulta confirmada en segunda instancia, no había medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigo, se decretaron las pruebas (Carpeta proceso ordinario pdf. 046).

En audiencia de Trámite y Juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2025, se recepcionó los interrogatorios de parte y los testimonios de Mario Serrato Pulgarín, Flor María Sánchez y Nelsy Robayo Capera (pdf. 083) y se realizó su continuación el 7 de octubre de 2025, se cerró el debate probatorio, se presentaron los alegatos y se profirió la sentencia (pdf. 130). 2.

La decisión El a quo resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por el señor JOSE RAMIRO BERMUDEZ contra la SUCESION INTESTADA DE JULIO PEÑA y BLANCA EVA ESPITIA DE PEÑA y los convocados Herederos Ciertos Determinados SUSANA SANCHEZ DE SANCHEZ y JESUS ANTONIO SANCHEZ, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Absolver de toda condena por sustracción de materia a los convocados como litisconsorte necesario SUSANA SANCHEZ DE SANCHEZ y JESUS ANTONIO SANCHEZ.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante en la suma de $4.270.500, equivalente a TRES (3) smmlv, a favor de los convocados como litisconsorte necesario.

CUARTO: De no ser apelada esta sentencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante. El a quo fundó su decisión en que, valoradas integralmente las pruebas obrantes dentro del proceso, entre ellas los interrogatorios de parte, los testimonios recibidos y los documentos allegados, no se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor José Ramiro Bermúdez y los causantes Julio Vicente Peña S2(2025-226) 730013105002201300058-04 Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña. Si bien se demostró que el actor convivió con los señores Peña Espitia desde temprana edad, producto del abandono por parte de sus padres biológicos, las pruebas dan cuenta de que dicha convivencia obedeció a un acto de solidaridad y crianza, mas no a un vínculo de subordinación laboral.

La jueza consideró que no se reunieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación y la remuneración como contraprestación económica. De las declaraciones rendidas por los testigos, tanto de la parte actora como de los convocados, se concluyó que el señor Bermúdez nunca fue contratado para desempeñar labores específicas bajo órdenes o dependencia de los señores Peña Espitia, sino que realizaba tareas domésticas y de ayuda propias de un hijo dentro del hogar que lo acogió, lo cual excluye el elemento de subordinación. Tampoco se probó el pago regular de un salario, ni se allegaron documentos idóneos que acreditaran remuneración, afiliación a la seguridad social, pago de prestaciones sociales o la existencia de una jornada de trabajo definida.

Los recibos de pago aportados por el actor carecen de plena credibilidad y no fueron suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, toda vez que no se pudo determinar su origen ni correspondencia con un vínculo de trabajo. La juzgadora además destacó que varios testigos, entre ellos la señora Dioselina Pinzón Muñoz, confesaron haber recibido dinero del demandante para declarar falsamente sobre la supuesta relación laboral, lo que restó total fuerza probatoria a dichos testimonios y evidenció una actuación de mala fe procesal.

También tuvo en cuenta que, en el proceso anterior, el demandante omitió informar la existencia y domicilio de los verdaderos herederos de la causante, vulnerando el principio de lealtad procesal y dando lugar a la nulidad de lo actuado. Por lo anterior, concluyó que no se demostró vínculo laboral alguno, sino una relación de tipo familiar y asistencial entre el actor y los causantes, basada en la S2(2025-226) 730013105002201300058-04 crianza y el afecto, pero carente de los elementos configurativos del contrato de trabajo.

En consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda y absolvió a los convocados Susana Sánchez de Sánchez y Jesús Antonio Sánchez de toda condena, imponiendo las costas al demandante. 3. La impugnación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación sobre los siguientes aspectos: Indicó que la señora Dioselina rindió una declaración ante Notario donde advierte que efectivamente el señor José Ramiro Bermúdez trabajó para la hoy occisa y en aquella oportunidad el a quo admitió que el demandante si era trabajador de ella y luego en el 2017, resulta dando otra declaración totalmente contradictoria; por lo que solicita que teniendo en cuenta las reglas de la sana critica y la jurisprudencia que cuando existen dos versiones contradictorias, se debe indicar la razón de ese cambio repentino, pero no basta con explicarlo, sino que tiene que ser una argumentación creíble que apunte a aspectos sustanciales sobre esa declaración, que la declaración rendida el por la señora Dioselina Pinzón Muñoz el 26 de julio de 2011 ante el Notario del Círculo de Cajamarca, debe permanecer incólume, y no con la variaciones que hizo a ultima hora.

Que Marco Tulio Sánchez Contreras (Q.E.P.D), en declaraciones similares aceptó que si bien es cierto, el señor José Ramiro Bermúdez fue un hijo de crianza de la señora Blanca Eva Espitia y Julio Vicente Peña, a partir de 1980 ya fallecido el señor Julio Vicente, empezó su vínculo laboral, con ella, quien aún así hubiera sido su madre, eso no obsta para que entre ellos exista un contrato laboral.

Que la Ley tampoco prohíbe que a quienes realmente les conta ese vínculo laboral, lo digan ante Notario. Que si bien el a quo hace la advertencia que no quedaron demostrados los extremos temporales, téngase en cuenta que en la demanda se habla que fue a partir de 1980 y que concluyó con la muerte de la señora Blanca en el año 2011, S2(2025-226) 730013105002201300058-04 por tanto, si existen unos extremos laborales, que los testigos no lo hayan dicho es porque no estaban presentes.

Señaló que la testigo Nelsy Robayo está tomando partido bajo una promesa presuntamente de parte de uno de los hijos de los demandados para que dieran una versión ajustada a los que les convenía. Que respecto del señor Mario Fernando Serrano, se tenga en cuenta que existe una declaración juramentada que rindiera ante Notario en el año 2011.

Adujo que la nulidad decretada por el H. Tribunal Superior fue a partir del 4 de febrero de 2014 y no desde auto admisorio de la demanda por tanto las pruebas practicadas antes de esa fecha tienen la misma validez probatoria de como si se hubieran practicado después de dicha nulidad. Que, frente a los recibos, basta con mirar la fecha de elaboración de los mismos, y hacen referencia a fechas correspondientes a los años 1997 y 1998, en los que existe la letra y la firma de Blanca, los cuales no fueron tachados de falsos, con los que se prueban el salario y que el a quo no tuvo en cuenta la declaración de Eladio Arias, respecto a la primera declaración que rindiera Dioselina, Mario Serrato Pulgarín, Marco Tulio Sánchez y Celmira Poveda. 4.

Las alegaciones El apoderado de la parte demandada solicita se confirme la decisión del a quo, teniendo en cuenta que, del acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se desprende con total claridad que no existió un vínculo laboral alguno, toda vez que no se configuran los elementos consagrados en el art. 23 del CST. II. 1. Los presupuestos procesales.

MOTIVACIÓN S2(2025-226) 730013105002201300058-04 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante corresponde a la Sala determinar i) si el quo valoró adecuadamente el acervo probatorio obrante en el proceso, al negar las pretensiones encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el señor José Ramiro Bermúdez y la señora Blanca Eva Espitia de Peña (q.e.p.d.), representante supérstite de la Sucesión Intestada de Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña, desde el 15 de junio de 1980 hasta el 18 de enero de 2011; ii) en dado caso, si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre esas partes y iii) si proceden las condenas solicitadas en la demanda.

Para la Sala la decisión consultada se ajusta a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, ante la ausencia de medio probatorio que lleve a la certeza sobre la prestación personal de un servicio subordinado y sus características; por tanto, se confirmará la providencia en estudio, conforme la tesis que se desarrolla a continuación. Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

S2(2025-226) 730013105002201300058-04 personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4>>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en S2(2025-226) 730013105002201300058-04 Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-226) 730013105002201300058-04 relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la configuración de un contrato individual de trabajo, para probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan.

En el caso bajo estudio el demandante sostuvo haber mantenido con los señores Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña (q.e.p.d.) un contrato verbal de trabajo a término indefinido, celebrado el 15 de junio de 1980 y vigente hasta el 18 de enero de 2011, fecha en la que falleció la señora Espitia. Según su relato, desempeñaba labores de ayudante de oficios varios, mantenimiento de vivienda, cuidado de animales, atención de tienda y demás actividades domésticas a cambio de un salario mensual.

El juzgado de primera instancia concluyó que no se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no hubo prueba de la prestación personal del servicio, la subordinación ni del pago regular de una remuneración, ni se acreditaron extremos temporales precisos que permitieran establecer la continuidad del supuesto vínculo.

Frente al acervo probatorio, se advierte que la prueba documental aportada por la parte demandante consistió en las declaraciones extrajuicio de Marco Tulio Sánchez Contreras, Dioselina Pinzón Muñoz, Carmelina Poveda de Contreras y Mario Serrato Pulgarín, así como copias de los certificados de defunción de los señores Julio Vicente Peña y Blanca Eva Espitia de Peña, y algunos recibos de pago que, según el actor, correspondían a remuneraciones laborales.

Por su parte, los convocados Susana Sánchez de Sánchez y Jesús Antonio Sánchez allegaron poderes, registros civiles de nacimiento y matrimonio, los mismos certificados de defunción, certificaciones del municipio de Cajamarca que acreditan la residencia de Susana Sánchez y, especialmente, la denuncia presentada ante la Fiscalía Local 63 de Cajamarca por el posible delito de fraude procesal en contra del demandante.

Respecto a las declaraciones extra proceso allegadas por la parte actora y que el S2(2025-226) 730013105002201300058-04 apoderado recalca en su impugnación, son las siguientes: Declaración extra judicial rendida por el señor Marco Julio Sánchez Contreras el 13 de julio de 2011 ante el Notario Único de Circulo de Cajamarca-Tolima, quien indicó lo siguiente (pág. 5 PDF 001): Declaración extrajudicial rendida por la señora Dioselina Pinzón Muñoz el 26 de julio de 2011, ante la Notaría Única del Circulo de Cajamarca, quien señaló lo siguiente (Pág. 6 PDF 001): S2(2025-226) 730013105002201300058-04 Declaración extrajudicial rendida por la señora Carmelina Poveda de Contreras el 26 de julio de 2011, ante la Notaría Única del Circulo de Cajamarca, quien manifestó lo siguiente (pág. 7 PDF 001): Declaración extra proceso de Mario Serrato Pulgarín rendida ante el Notario Único del Circulo de Cajamarca el 13 de julio de 2011, quien indicó lo siguiente: S2(2025-226) 730013105002201300058-04 El señor Mario Serrato Pulgarín en declaración rendida en calidad de testigo en este proceso manifestó conocer a José Ramiro hace 50 años porque estudiaron juntos en la escuela de Cajamarca toda la primaria, que Ramiro vivía en la casa de la señora Blanca, que conoció a los papas, él alimentaba unos cerdos, cargaba aguamasa desde la infancia y haberlo visto colaborar en el hogar de los señores Peña-Espitia, realizando tareas domésticas menores como alimentar los cerdos o ayudar en la tienda; que él se fue a estudiar bachillerato y que Ramiro se dedicó a labores del hogar, no recuerda que Ramiro haya estudiado bachillerato, cuándo Ramiro se fue a Bogotá y que Ramiro venía a Cajamarca cada 6 o 7 meses, que no sabía que tenía esposa desde los 17 años ni que tuviera hijos; que él se fue a trabajar a Bogotá como en el 93 o 94, estuvo 4 años, pero que nunca se vieron en Bogotá; que Blanca Eva murió en el 91 y que no fue a su sepelio.

Que Ramiro le comentó que Blanca le pagaba por cuidar los marranos y que cuando él estaba en bachillerato prohibieron en Cajamarca la cría de marranos; que nunca vio a alguien dándole órdenes a José Ramiro, no sabe quién vivía en la casa con la señora Blanca cuando falleció. Que cuando ya eran mayores algunas veces iba a la casa y lo veía S2(2025-226) 730013105002201300058-04 atendiendo la tienda y las marraneras y que en ese tiempo la señora Blanca estaba bien de salud.

Que supone que cuando murió la señora Blanca estaba Ramiro por lo que era el hijo de ella. No recuerda que entre 1999 a 2011 haya ido a visitar al demandante en la casa de la señora Blanca y que no lo vio realizando alguna otra actividad diferente a la que lo veía haciendo en la casa. Que no supo que la casa se haya afectado por el terremoto porque no fue allá. Que nunca ha visto a la señora Luz Mary Gómez Quevedo (esposa del demandante).

La testigo Flor María Sánchez, hija de Jesús Antonio Sánchez, corroboró estos hechos. Señaló que conocía a José Ramiro desde su infancia y que, según su conocimiento, vivió con Blanca Eva hasta los 18 o 19 años, pero no como empleado sino como un miembro más del hogar. Manifestó que cuando ella tenía 17 años se fue a vivir unos días donde su tía Blanca y que José Ramiro ya no vivía allí; que su tía atendía personalmente su tienda y el cuidado de los pocos animales que tenía, que nunca contrató trabajadores y que el actor solo la visitaba en las festividades de fin de año. Que la señora Nelsy cuidaba a la señora Blanca.

Por su parte, la testigo Nelsy Robayo Capera, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso por la parte actora, narró que conoció a la señora Blanca Eva cuando llegó (testigo) a la casa de Blanca a vivir como en el 2004, época en que la demandada ya se encontraba enferma, que le pagaba un arriendo de $60.000 por dos piezas y que en esa época ya no había tienda ni marranos. Dijo que durante los años en que vivió allí, José Ramiro Bermúdez no residía en el lugar, que únicamente lo vio llegar de visita en dos o tres ocasiones, y que solo cuando Blanca Eva empeoró regresó a Cajamarca para quedarse un mes aproximadamente.

Indicó que ella misma atendía a Blanca Eva por compasión, ayudándola con los alimentos y el aseo, sin recibir salario, y que la señora Blanca Eva la compensó condonándole el pago del arriendo. Que cuando llegó ya no había tienda ni marranos. De manera relevante, declaró que después del fallecimiento de la causante, José Ramiro le solicitó a ella y a otras personas del pueblo que declararan a su favor, ofreciéndoles dinero y beneficios, razón por la cual se negó a testificar falsamente.

S2(2025-226) 730013105002201300058-04 La vinculada Susana Sánchez de Sánchez declaró que Blanca Eva Espitia de Peña era su hermana y que junto con su esposo Julio Vicente Peña acogieron a José Ramiro Bermúdez desde que tenía aproximadamente dos años. Indicó que los causantes lo criaron como a un hijo, que le decía papas a su hermana y cuñado; que asistió a la escuela, pero que con el tiempo se marchó a Bogotá, donde formó su familia, y que posteriormente solo regresaba de visita.

Expresó que el demandante nunca fue trabajador de su hermana ni de su cuñado, “que no servía para nada porque si lo ponían a cuidar la tienda, se sacaba la planta y se iba para la calle con los amigos”, que no sabe hasta cuándo vivió Ramiro con su hermana. Que cuando murió el señor Julio Vicente, el demandante aún vivía con ellos, y que su mamá era que le ayudaba a Blanca en los quehaceres.

El vinculado Jesús Antonio Sánchez, hermano de Blanca Eva Espitia, relató hechos coincidentes con los de su hermana. Manifestó que José Ramiro fue acogido por compasión, que permaneció con los esposos Peña-Espitia hasta los 17 o 18 años y que a esa edad se fue para Bogotá y volvía pero de visita y en navidad con la esposa y dos niñas porque trabajaba en Bogotá; que la hermana ni el cuñado contrataron al demandante porque no tenían la necesidad porque los marranos que criaban era muy poquitos 2 o 3 y que su hermana Blanca era la que lavaba la cochera y los alimentaba y que la pareja era la que administraban la tienda; que él visitaba a la señora Blanca cada 8 días porque le compraba el mercado, que cuando Blanca Eva enfermó, José Ramiro volvió a quedarse con ella durante un corto tiempo antes de su fallecimiento y la esposa cuidó a la señora Blanca y que antes la señora que la cuidaba era la señora Nelsy.

En el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante José Ramiro Bermúdez, éste reconoció que llegó al hogar de los esposos Peña y Espitia cuando era un niño, tenía 2 años porque lo llevó su mamá biológica y que con el trascurrir del tiempo lo dejó abandonado con la señora Blanca y el señor Julio Vicente, que ellos tenían un inquilinato, una cría de cerdos y una tienda, que é recogía el agua masa, lavaba las cocheras, el embotellamiento de petróleo y atendía la tienda de 7 am a 12 y de 2:00 pm a 6pm de lunes a sábado; que la señora Blanca le empezó a S2(2025-226) 730013105002201300058-04 pagar desde de 1985 de la muerte del señor Julio y le dejó de pagar en 1999 porque por el terremoto del eje cafetero la casa se cayó; frente a la pregunta cuándo se fue a Bogotá y cuándo tuvo los hijos, contestó: “yo no trabajaba, la que trabajaba era mi esposa, y yo mantenía constantemente en la casa y en Bogotá, que en cualquier momento cogía bus iba a Bogotá y volvía y todas las calamidades domesticas las atendía yo”.

Que la esposa también lo visitaba en Cajamarca. Que Blanca le pagaba cuando vendía los marranos y le pagaban los arriendos. Que él vivía en la casa de Blanca y ahí comía y eso se lo daba en parte de pago; que en 1985 recibía $220.000 o $225.000; a la pregunta porque en la demanda dice que empezó a trabajar en 1980 y ahora dice que en 1985, contestó que en 1980 murió el papá y que Blanca le comenzó a pagar 3, 4 o 5 años después. Que la señora Nelsy fue a vivir a la casa en el 2008.

Dijo que en la tienda se acabó en el 2007, y hacia los oficios de la casa, y cuidaba los cerdos y lo de los cerdos fue hasta el 2008 y después dijo que hasta que murió; que después arregló la casa cuando se cayó en el terremoto, que estaba pendiente de ella porque quedó en silla de ruedas, que la cuidaba en ambas condiciones como hijo y como empleado, después dijo que después de 1999 ya no le pagaba y que ella le decía que lo haría cuando vendiera la casa. a la pregunta porque le cobraba sueldo si se consideraba como un hijo contestó “porque ella me lo pagaba porque yo lo necesitaba para mis gastos”.

Que de 1999 a 2011 no le pagó más y que ella le daba la comida y “yo hacía negocios, siempre me ha gustar lo de ser comerciante”, después dijo que vendía gelatinas, helados y cosas en la calle y que no se demoraba más de una hora y hora y media y que para eso estaba la esposa que también la ayudaba a cuidar, que en los últimos meses desde agosto la cuidó la esposa.

Ahora, el a quo en audiencia dispuso tener como prueba el testimonio ya recaudado de la señora Dioselina Pinzón Muñoz, el cual se recepcionó como prueba dentro del incidente de nulidad, quien en aquella ocasión reconoció que declaró falsamente en el proceso anterior porque el demandante le ofreció dinero y dejar de cobrarle el arriendo si testificaba a su favor, y que también pagó a otros testigos para declarar hechos que no eran ciertos.

Con respecto a la declaración extra judicial aportada S2(2025-226) 730013105002201300058-04 por la parte demandante dijo que no se acordaba de lo allí dicho ni haber ido a la Notaría de Cajamarca; y que el señor Ramiro le dijo que tenía que decir que la señora Blanca lo hacía trabajar, que todo lo que dijo en el otro proceso era falso y no sabía que eso era un delito.

Respecto a las pruebas testimoniales practicadas antes que se decretara la nulidad, se debe tener en cuenta que el a quo en la audiencia obligatoria de conciliación realizada el 7 de mayo de 2024, dispuso que “Los convocados como litisconsorte necesario, contestaron la demanda a través de su apoderado judicial. y dado que dichos convocados no tuvieron la oportunidad de controvertir o ejercer su derecho de defensa frente a las pruebas que fueron decretadas y recaudadas a favor del demandante.

Es por ellos que se DISPONE que estas pruebas se deben volver a decretar y recaudar, como más adelante se dispondrá. Igualmente se deben agotar todas las etapas procesales que dispone el art. 77 del C.P.L. frente a dichos convocados como litisconsorte necesario”. Decisión en firme, por tanto, no hay lugar a valorar los testimonios que se recepcionaron antes que se integraran a los convocados como litisconsorte necesario.

Del examen conjunto del acervo probatorio, incluido los testimonios de Mario Serrato Pulgarín, Dioselina Pinzón Muñoz y Nelsy Robayo Capera, las declaraciones extra procesos allegadas con la demanda y los documentos denominados recibos de pago, se desprende que el señor José Ramiro Bermúdez llegó siendo un niño a la casa de los esposos Peña Espitia, quienes lo acogieron y lo criaron como si fuera su hijo, brindándole alimento, vivienda y educación. Ahora si bien en las declaraciones extra juicio de los señores Marco Julio Sánchez Contreras, Carmelina Poveda de Contreras y Mario Serrato Pulgarín, quienes al unisonó manifestaron que al demandante los esposos Peña Espitia siempre lo ocupaban como un trabajador para que hiciera mandados y que cuando cumplió 18 años lo empezaron a poner trabajos más pesados, y que les realizara todas las reparaciones de la casa, cargara la agua masa de los marramos, les lavara la cochera, los alimentara y cuidara y que le pagaban por eso; también indicaron que S2(2025-226) 730013105002201300058-04 cuando se enfermó la señora Blanca, el demandante fue el que la cuidó y le sirvió de enfermero los últimos días de vida; sin embargo, al revisar cada uno de los escritos que son similares, incluido en gracia de discusión el de la señora Dioselina Pinzón Muñoz; lo que evidencia es que lo allí señalado no es suficiente para colegir que la relación que unió al demandante y a los esposos Peña Espitia fue de naturaleza laboral, pues contrario a ello, hablan de un vínculo de hijo y padres, de donde se puede colegir que las labores que realizaba son tareas propias de convivencia familiar y no al cumplimiento de órdenes dentro de una relación de subordinación, pues no hicieron mención alguna a la forma en que supuestamente se desarrolló esta.

Lo anterior, se corrobora con el dicho de los testigos incluido el señor Mario Serrato Pulgarín quien en la declaración rendida en este proceso, reiteró lo indicado en su momento en la declaración extra juicio, aunque en esta oportunidad, al preguntarle sobre los pormenores del vínculo que existió entre el demandante y los señores Peña Espitia, señaló algo importante y es la ida del demandante a Bogotá, incluso señaló que iba a Cajamarca cada cada 6 o 7 meses, y al preguntarle porque le consta que la señora Blanca le pagaba al actor, contestó que eso se lo dijo Ramiro, también indicó que nunca vio a alguien dándole órdenes a José Ramiro, incluso indicó que Ramiro estaba con la señora Blanca cuidándola por lo que era hijo de ella; también llama la atención de su dicho que entre 1999 a 2011 no fue visitar al demandante en la casa de la señora Blanca por tanto no le podía constar de manera directa lo que sucedía entre las partes, así mismo dijo que no vio al demandante realizando alguna otra actividad diferente a la que lo veía haciendo en la casa, pues frente a esto último el mismo demandante señaló lo contrario, como se indicará más adelante.

Ahora, los convocados a juicio y las testigos Flor María Sánchez y Nelsy Robayo Capera coincidieron en indicar que el señor Ramiro llegó siendo muy pequeño a la casa de los esposos Peña Espitia, porque fue abandonado por su madre biológica y desde entonces fue considerado como un miembro de la familia, en lo cual coinciden con el dicho del demandante; sin embargo, ellos aducen que el actor se S2(2025-226) 730013105002201300058-04 fue a vivir a Bogotá desde los 18 o 19 años y que iba a Cajamarca únicamente de visita, coincidiendo que los últimos días si estuvo con la señora Blanca antes de su muerte.

Sin embargo, más allá de lo indicado por ellos, se debe tener en cuenta el dicho del propio demandante, quien, en el interrogatorio de parte, señaló que la señora Blanca le dejó de pagar en 1999, y aceptó que iba constantemente a Bogotá porque tenía esposa y los hijos allá, aclarando que quien trabajaba era la esposa, y que él se dedicaba en Cajamarca a vender helados y gelatinas; lo que no resulta una decisión lógica de la razón por la cual seguía en un sitio en donde no le pagaban teniendo una esposa e hijos en otro lugar, además el hecho que acepte que por la falta de pago se dedicaba a otros negocios lleva a preguntarse si realmente laboraba para la señora Blanca o simplemente le ayudaba por considerarla su mamá; incluso a la pregunta porque le cobraba sueldo si se consideraba como un hijo contestó “porque ella me lo pagaba porque yo lo necesitaba para mis gastos”, en ningún momento habló de la existencia de un pacto o de una obligación por parte y parte.

Ahora si bien los testigos y en las declaraciones extrajuicio indicaron que la persona que cuidó a la señora Blanca en sus últimos días fue el señor Ramiro, fue él mismo quien señaló que en los últimos meses desde agosto la cuidó fue la esposa, lo que desvirtúa que estaba entre sus supuestas labores la de cuidarla. Respecto a los recibos de pago allegados con la demanda y frente a los cuales, en el recurso se indica que no fueron tachados de falso y que prueba que el actor recibía un salario; al revisar cada uno de ellos (pág. 12 a 21 PDF 001), se advierte que se relacionan del año 1997 los siguientes: 1 de enero 1997 $220.000; 3 de febrero $220.000; 1 de marzo $220.000; 8 de abril $220.000, 10 de mayo $220.000; 7 de junio $220.000; 2 de julio $190.000; 31 de julio $30.000; 8 de agosto $220.000; 5 de septiembre $220.000; 10 de octubre $220.000; 3 de noviembre $100.000; 15 de noviembre $120.000; 8 de diciembre $250.000.

Con fecha 1998 aparecen los siguientes recibos: 3 de enero $250.000; 4 de febrero $250.000; 7 de marzo: $250.000; 1 de abril $180.000; 11 de abril 70.000; 10 de mayo $250.000, 10 de junio $250.00; 6 de julio $250.000; 10 de agosto $250.000; 2 de septiembre $250.000; 5 S2(2025-226) 730013105002201300058-04 de octubre de 1998 $250.000; 3 de noviembre $250.000; 1 de diciembre $250.000; sin embargo, los mismos no son una prueba contundente de donde se pueda deducir la calidad de trabajador del actor y de empleador de los señores Julio Vicente (q.e.p.d) y Blanca Eva (q.e.p.d), pues si bien aparece relacionado el nombre de “Blanca Eva Epitia”, no es claro que corresponda a su firma y en algunos de ellos se indica “sueldo de Ramiro”, y aparece una fecha, no se especifica a qué período corresponda ni mucho menos que se trate de un salario, pues no basta con relacionarse una suma de dinero para llegar a esa conclusión, pues no se indica siquiera a qué período corresponde ni el presunto servicio prestado por el señor Ramiro.

Así las cosas, lo que se acreditó fue que el vínculo entre José Ramiro Bermúdez y los señores Blanca Eva Espitia de Peña y Julio Vicente Peña Suárez no tuvo naturaleza laboral, sino que correspondió a una relación de carácter familiar, asistencial y de protección, derivada de la situación de abandono del demandante desde temprana edad. En ese contexto, las actividades domésticas que eventualmente realizó y que siquiera se probó por cuánto tiempo y con qué periodicidad las hizo, no constituyen prueba suficiente de prestación subordinada de servicios ni de la existencia de un contrato de trabajo.

Así las cosas, se confirma en su totalidad la sentencia apelada. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500. I. DECISIÓN. S2(2025-226) 730013105002201300058-04 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada -en permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2(2025-226) 730013105002201300058-04 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2025-226) 730013105002201300058-04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 320a5314025bbe22e9699df346bd0cb5e01a0e18a1fe76bf3fc62078189d7da0 Documento generado en 13/11/2025 10:06:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica