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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicacion2001-00185-01AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, abril cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo con Título Prendario. Ejecutante: Reclinomatica y El Platino Ltda. Ejecutado: Transportes Rápido Tolima S.A Radicado: 73001 31 03 005 2001 00185 01.

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte ejecutante RECLINOMATICA Y EL PLATINO LTDA, contra el auto calendado del seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué- Tolima, se adelanta proceso ejecutivo con título prendario promovido por la sociedad RECLINOMATICA Y EL PLATINO LTDA contra la empresa Transportes Rápido Tolima S.A, el cual se encuentra en trámite 1 Archivo PDF 45, cuaderno digital principal. Auto Niega Medidas Cautelares. 2 posterior.

Mediante memorial fechado el 3 de septiembre de 2024 2, la sociedad RECLINOMATICA Y EL PLATINO LTDA, por intermedio de su apoderada promovió solicitud de medidas cautelares, consistentes, en el secuestro del establecimiento de comercio denominado Transportes Rápido Tolima S.A., identificado con NIT: 890.700.476-5 y matrícula mercantil No. 4857 del 23 de mayo de 1972, ubicado en la carrera 5 No. 38-33, y, por otro lado, el embargo y posterior secuestro de los establecimientos de comercio donde funcionan las taquillas de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., ubicadas en los municipios de “Puerto Boyacá, Puerto Berrío, Lérida, Armero Guayabal, Cra 3 Calle 10 – Barrio Centro, Calle 9 # 5-30 – Barrio Centro, Km 1 Variante Espinal, Santa Isabel, Villeta y Murillo”.

En relación con la solicitud anterior, el a-quo a través de auto objeto de censura3, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Dentro del término de ejecutoria correspondiente, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 4, fundamentando su disenso en afirmar, por un lado, que basta con revisar el folio 9 del documento anexado para establecer que la medida de embargo del establecimiento de comercio denominado TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. con NIT. 890.700.476-5 y matrícula mercantil número 4857 del 23 de mayo de 1972, ubicado en la carrera 5 Número 38-33 piso 2 barrio Restrepo de la ciudad de 2 Archivo PDF 43, cuaderno digital principal.

Aclaración solicitud Medidas Cautelares. 3 Archivo PDF 45, cuaderno digital principal. Auto Niega Medidas Cautelares. 4 Archivo PDF 46, cuaderno digital principal. Recurso de reposición y Apelación contra negativa de medidas cautelares. 3 Ibagué, si se encuentra registrada. Por otro lado, respecto embargo y posterior secuestro de las taquillas de la sociedad enlistadas en su petición, sostuvo que estas corresponden al establecimiento de comercio de la sociedad demandada y que el mismo se encuentra determinado en el contrato de prenda, donde se expresó que se cancelaría con los dineros producto de la venta de pasajes que realizara la sociedad.

El A quo, a través de misiva fechada el 25 de octubre de 20245, resolvió mantener la decisión censurada y concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria. Sostuvo su determinación adoptada, señalando que la medida de embargo que invoca el recurrente se encuentra registrada en la matricula mercantil 4858 y no 4857, por ello, el secuestro solicitado resulta improcedente debido a errores en la matrícula mercantil y la falta de embargo registrado.

En referencia al segundo motivo de inconformidad, precisó que, al encontrarnos frente a un proceso ejecutivo con título prendario, la ejecución persigue la satisfacción de la obligación exclusivamente sobre los bienes dados en garantía. En consecuencia, en estos asuntos, la posibilidad de perseguir otros bienes del deudor se encuentra limitada.

Por consiguiente, no corresponde ordenar medidas cautelares sobre bienes que no estén especificados en el contrato de prenda relacionado con este litigio. Por último, concedió la apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: 5 Archivo PDF 53, Cuaderno digital principal. Auto Resuelve Reposicion, concede Apelación 4 Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que ordena el levantamiento de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del CGP. Las medidas cautelares de embargo y secuestro son mecanismos legales que buscan garantizar que un acreedor pueda proteger o asegurar el cumplimiento de una obligación o derecho, mientras se resuelve un proceso judicial.

Dentro de catálogo de las cautelas dispuestas por el legislador, encontramos el embargo desarrollado en el artículo 593 del Código General del Proceso 6, a su turno el canon 599 ibidem7, regula lo concerniente al embargo y 6 ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…) 7 ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de comp ra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. 5 secuestro en procesos ejecutivos.

Descendiendo al sub examine y revisada la documental que reposa en el expediente digital se tiene que, con el escrito de aclaración de solicitud de medidas cautelares, se arrimó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., con matrícula No.4857 del 23 de mayo de 1972, sociedad la cual cuenta con establecimientos de comercio con matrículas No. 19724, 19774 y 4858.

Del anterior documento, claramente se puede evidenciar, que la matrícula mercantil No.4858 corresponde a un establecimiento de comercio que hace parte de la sociedad demandada, y en cuyo certificado registral obra anotación del “Embargo, medida cautelar o prohibición: Por oficio No. 1181 del 12 de agosto de 2009 del Juzgado 5 Civil Del Circuito de Ibagué, inscrito en esta Cámara de Comercio el 15 de septiembre de 2009, con el No. 11098 del Libro VIII, se decretó EMBARGO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO POR PRELACIÓN E LA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO.” Por lo anterior, sin mayor esfuerzo, puede colegirse que la matrícula mercantil No.4857 corresponde a la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A. la cual no registra ninguna anotación de embargo, y, la matrícula 4858 incumbe a uno de los establecimientos de comercio de la persona jurídica acá La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.

Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores. 6 relacionada, dependencia (4858) que, si cuenta con medida cautelar inscrita proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, conforme se referencio en párrafo que antecede.

Lo dicho en párrafo que antecede, tiene su sustento en el artículo 515 del Código de Comercio, el cual preceptúa que el establecimiento de comercio se entiende como “(…) un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” (subrayado y negrilla fuera del texto original.) Acorde con lo anteriormente esbozado y conforme la documental que reposa en el plenario, palmario es que “TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.” identificada con matrícula mercantil No. 4857 no cuenta con medida de embargo inscrita en su certificado mercantil, lo que hace inviable el secuestro solicitado por la mandataria judicial de la parte ejecutante referente a dicha matrícula mercantil, razón suficiente para que el primero de los reparos objeto de alzada consistente en el secuestro del “establecimiento de comercio denominado TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. con NIT: 890.700.476-5 y matrícula mercantil número 4857” no salga avante, en la medida que el secuestro de bienes sujetos a registro solo se practicara una vez se haya inscrito el correspondiente embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 601 del Código General del Proceso.

Por otro lado, en lo que atañe a la segunda inconformidad planteada por la recurrente, frente a lo decidido por el Juez de primer grado, de no acceder al embargo y posterior secuestro de 7 los establecimientos de comercio donde funcionan las taquillas de la sociedad demandada en sitios ubicados en “la Cra 4 # 12-05 del Municipio de Puerto Boyacá”;

“parque principal de Puerto Berrio”; “Cra 2 Frente a la bomba de Terpel de Lérida – Tolima”; “ Cra 5 #5 – 79 Barrio el Centro del Municipio de Armero – Guayabal”; Cra 3 Calle 10 Barrio Centro”; “Calle 9 # 5 – 30 – Barrio Centro”; “Km 1 Variante Espinal – Taquilla; “ubicada en el municipio de Santa Isabel”; “en el municipio de Villeta” y “ubicada en el Municipio de Murillo”, refulge necesario traer a colación lo pactado en el contrato de prenda, donde se acordó en lo que respecta a bienes dados en garantía lo siguiente: “También se constituye este gravamen o prenda sin tenencia del acreedor, sobre bienes muebles, enseres y equipos de oficina que la sociedad deudora tiene como de su propiedad y utiliza para la operatividad y funcionamiento en sus diferentes secciones administrativas, como en sus locales o dependencias de taquillas, en las oficinas de Ibagué ubicada en la Carrera 5ª No. 38-33 Piso 2º y 3º., Oficina 161 de pasajes y taxis No. 167 ubicados en el Terminal de Transportes de Ibagué, en Santafé de Bogotá en sus oficinas de Administración localizados en el Módulo Azul Oficina 2-219, Taquilla primer piso y segundo de encomiendas local No. 5-145 del Terminal de Transportes de Bogotá y Oficina No. 26, Taquilla No. 23 y Encomiendas en el Terminal del Norte de Medellín (Antioquía) (…)” (Negrilla fuera del texto original) Ante la existencia de un contrato de prenda sin tenencia del acreedor8 celebrado entre las partes y, verificado el mismo al tenor de lo antes transcrito, se puede constatar en su cláusula segunda, literal b), que, si bien algunas taquillas están incluidas entre las garantías constituidas para respaldar el pago de la obligación pecuniaria, aquellas mencionadas en la solicitud del extremo 8 Archivo PDF 01, Cuaderno digital principal, cuaderno No1.

Folios 68-85. Prenda Abierta sin Tenencia del Acreedor. 8 recurrente no forman parte de dichas garantías. Y, es que, se tiene por sentado que el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, es la formalidad procesal que estableció el legislador, para hacer efectivo el cobro judicial del derecho real de prenda o hipoteca constituida sobre todo tipo de bienes, caracterizando por cuanto existe previamente una garantía a favor del acreedor sin tener en consideración quien hubiera grabado el bien.

Por lo que son dos entonces los atributos que los derechos reales de prenda e hipoteca llevan implícitos: la preferencia y la persecución; en virtud del primero, el acreedor goza del derecho de que con el precio del bien hipotecado se le pague de preferencia frente a los demás acreedores que puedan existir, así, el fin que se persigue en esta clase de procesos, no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor.

Y, por cuenta del segundo, el acreedor tiene la posibilidad de perseguir la cosa hipotecada o prendada en manos de quien se encuentre, garantizando al acreedor el ejercicio de su derecho de preferencia (Corte Constitucional C-454 de 2002). Así las cosas, el carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garantía real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual propietario.

Ello significa que, en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario, las garantías reales sólo operan cuando expresamente ellas se constituyen para sustraer la ejecución de la regla general, según la cual, el deudor responde al acreedor con la totalidad de su patrimonio. 9 Razón por la cual, teniendo presente que la ejecución tiene por objeto lograr la satisfacción de la obligación exclusivamente sobre los bienes constituidos como garantía, en el caso en cuestión la facultad RECLINOMÁTICA Y EL PLATINO LTDA de perseguir otros bienes de la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A que no fueron objeto de prenda, en estos momentos se encuentra jurídicamente limitada, dado a que la acción adelantada en su momento tuvo su sustento en las disposiciones especiales para el ejecutivo con título hipotecario o prendario (artículo 554 del Código Civil.) Por lo anteriormente expuesto y sin necesidad de realizar mayores consideraciones, se procederá a confirmar la decisión impugnada, imponiendo las costas procesales a la parte ejecutante apelante.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el seis (06) de septiembre del 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante – apelante (numeral 1, artículo 365 CGP). Fíjese la suma de $1.000. 000.oo. 10 TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado